Fundamento destacado. 4.5. En cuanto a la designación de apoyo, el referido artículo 659-E del Código Civil, establece que el juez determina la persona o personas de apoyo tomando en cuenta la relación de convivencia, confianza, amistad, cuidado o parentesco que exista entre ella o ellas y la persona que requiere apoyo. Asimismo, fija el plazo, alcances y responsabilidades del apoyo.
En ese orden de ideas, siendo que las instancias de mérito han determinado que la actora ostenta la calidad de madre de Kevy Anthony Becerra Mundaca, atendiendo a la relación de parentesco, convivencia, confianza y cuidado entre Kevy Anthony Becerra Mundaca y su madre; corresponde que ésta sea la persona de apoyo de su hijo con discapacidad.
Sumilla: El juez determina la persona o personas de apoyo tomando en cuenta la relación de convivencia, confianza, amistad, cuidado o parentesco que exista entre ella o ellas y la persona que requiere apoyo.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Casación 2958-2018, Lambayeque
INTERDICCIÓN
Lima, quince de julio de dos mil veintiuno. –
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
I. VISTA, la causa número dos mil novecientos cincuenta y ocho – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I.1. Asunto
Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación interpuesto por Andrés Abelino Becerra Montalvo[1] , contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticuatro de fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho[2] , que confirma la impugnada que declara fundada la demanda de interdicción.
I.2. Antecedentes
a. Demanda
Lia del Carmen Muncada Hernández solicita se le declare interdicto a Kevy Anthony Becerra Mundaca, por padecer de retardo mental moderado, se encuentra privado de discernimiento, lo que ha originado que éste dependa de terceros para expresar su voluntad de manera indubitable; asimismo, a título de acumulación objetiva originaria solicita que se le nombre curadora.
Señala como argumento que sustenta su demanda que: (i) Producto de sus relaciones matrimoniales que ha sostenido con Andrés Avelino Becerra Montalvo, procrearon a su hijo Kevy Anthony Becerra Mundaca, nacido el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis, actualmente de veintiún años de edad, conforme se acredita con la partida de nacimiento respectiva; (ii) con la partida de nacimiento que adjunta, acredita que ha cumplido dieciocho años de edad, siendo mayor de edad, pero resulta, que el demandado, al ser un discapacitado intelectual, no puede valerse por sí solo y como adjunto el informe del neurólogo, en la cual se expresa que su diagnóstico es de un nivel de retardo mental, consecuentemente se encuentra privado de discernimiento; y (iii) con relación al padre del demandado, Andrés Avelino Becerra Montalvo; si bien es cierto contrajeron matrimonio civil por ante la Municipalidad Provincial de Chiclayo, el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y cinco; pero debido a los maltratos físicos y psicológicos conforme adjunta la copia certificada policial del diecinueve de setiembre del dos mil dos, tuvo que abandonar el hogar matrimonial y desde la fecha, ya no vive con el padre del demandado y acredito asimismo que como madre para protección del demandado, desde la fecha estoy a cargo y viviendo en casa de sus padres, consecuentemente, el padre del demandado, no ha podido iniciar una acción que favorezca al demandado, por lo contrario fue demandado por alimentos desde el dos mil cinco, y en este sentido lógico jurídico se debe de amparar mi demanda del interdicto Kevy Anthony Becerra Mundaca.
b. Rebeldía
Por resolución número dos, se declaró rebelde a los demandados y se convocó a la audiencia única la cual se llevó a cabo, disponiéndose poner los autos a despacho para sentenciar; y siendo éste su estado.
c. Sentencia de mérito
Tramitada la causa conforme a ley, el Juez del Juzgado de Familia-Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia contenida en la resolución número dieciocho, de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, resuelve declarar fundada la demanda, en consecuencia declara interdicto a Kevy Anthony Becerra Mundaca, y nombrando como su curadora a Lia Del Carmen Mundaca Hernández, en calidad de madre, se le autoriza para que haga uso del ejercicio de representación, gestión y disposición de los derechos a través de acciones judiciales, administrativas y demás pertinentes autorizándola además para que realice todo trámite administrativo, judicial y cuanto sea pertinente para cumplir con su obligación, y con lo demás que contiene.
Se exponen las siguientes razones medulares que justifican la decisión: (i) Solicita se le declare interdicto a Kevy Anthony Becerra Mundaca, por la causal de retardo mental, consecuentemente se encuentra privado de discernimiento, mal que padece desde que tenía ocho meses de nacido, sufrió la secuela de meningitis, que ocasionó; síndrome de convulsivo con retraso del lenguaje y retardo mental, por tal razón ha quedado con discapacidad intelectual, lo que ha originado que éste dependa de terceros para expresar su voluntad de manera indubitable; y solicita que se le nombre como curadora a la recurrente; (ii) con la partida de nacimiento, se acredita la existencia de Kevy Anthony Becerra Mundaca, y además se acredita el entroncamiento familiar de la demandante Lia del Carmen Mundaca Hernández, con el presunto interdicto en calidad de madre; (iii) con el tenor del Certificado Médico de fecha veintiuno de febrero del dos mil catorce, en la que se determina que el interdicto sufre de “síndrome convulsivo, secuela de meningitis, retardo del lenguaje y retardo mental”, por tanto, no puede hacer uso pleno de su capacidad civil, corroborado con el certificado neurofisiológico, en la que indica que dicha persona sufre de retardo mental; (iv) al haberse acreditado que Kevy Anthony Becerra Mundaca, adolece “secuela de meningitis aguda, retardo mental severo, epilepsia estructural y dependiente total”, conforme al Certificado Médico, emitido por el neurólogo Jose M. Ucañay Millones, quien, en audiencia, de fecha seis de julio del dos mil diecisiete, se ratificó en dicho certificado médico, y además indicó que dicha persona no puede valerse por sí misma y que es una secuela permanente. A la pregunta en qué consiste el retardo mental severo, manifestó que el paciente ha tenido una enfermedad de meningitis aguda hace mucho tiempo de ocho meses de edad, la cual le ha dejado un deterioro cognitivo permanente, la cual hasta la fecha no hay un medicamento para su enfermedad. Sobre la epilepsia dijo habido un daño permanente la cual el paciente tiene una crisis compulsiva crónico generalizadas y necesita fármacos antiepilépticos de por vida (medicamento valprax 500 mg), igualmente se corrobora su incapacidad mental con la historia clínica; y (v) demostrándose con ello que le imposibilita ejercer por sí mismo sus derechos civiles, debiendo hacerlo un tercero, que en el caso de autos tratándose de que la actora ostenta en calidad de madre y al ser necesario que éste disponga de los mecanismos legales pertinentes para hacer ejercicio de representación, gestión y disposición de los derechos a través de acciones judiciales, administrativas y demás pertinentes, es viable la pretensión por enmarcarse dentro de los presupuestos de las normas pertinentes, resulta declarar fundada la misma.
[Continúa…]


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