Crean Procuraduría Especializada en Arbitrajes (Reglamento del D. Leg. que reestructura el Sistema de Defensa Jurídica del Estado y crea Procuraduría General del Estado)

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 23 de noviembre de 2019.


Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado

DECRETO SUPREMO N° 018-2019-JUS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 47 de la Constitución Política del Perú establece que la defensa de los intereses del Estado está a cargo de los procuradores públicos conforme a ley;

Que, mediante Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado, se reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y se crea la Procuraduría General del Estado, como organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con personería jurídica de Derecho Público interno, autonomía funcional, técnica, económica y administrativa para el ejercicio de sus funciones;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1326, dispone que este es reglamentado en un plazo no mayor a los noventa (90) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación;

De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el inciso 1) del artículo 6 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado

Apruébase el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado, que consta de seis (6) títulos, nueve (9) capítulos, sesenta y seis (66) artículos, quince (15) Disposiciones Complementarias Finales, diez (10) Disposiciones Complementarias Transitorias y una (1) Disposición Complementaria Derogatoria, los que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Publicación

El presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado mediante el artículo 1, se publican en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus), el mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Artículo 3.- Financiamiento

La implementación de lo establecido en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas del Gobierno Nacional, Regional y Local, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Justicia y Derechos Humanos, la Ministra de Economía y Finanzas, el Ministro del Interior y el Presidente del Consejo de Ministros.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Adecuación de la estructura de la alta dirección de la Procuraduría General del Estado

De conformidad a la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 054-2018-PCM, que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, y que dispuso adecuar la denominación de las Secretarías Generales de los Organismos públicos de los Organismos públicos, a Gerencias Generales; la estructura de la alta dirección de la Procuraduría General del Estado, por ser un organismo público técnico especializado del Poder Ejecutivo, queda constituida por la Presidencia Ejecutiva – Procuraduría General del Estado, el Consejo Directivo y la Gerencia General.

Segunda.- Modificaciones de nivel institucional para la aplicación de la norma en la Procuraduría General del Estado, luego de culminadas las acciones contempladas en el plan de implementación

Autorizase la reorganización institucional de la Procuraduría General del Estado para lo cual aprueba su nueva estructura orgánica, el Reglamento de Organización y Funciones y el Cuadro de Puestos de la Entidad, así como los demás instrumentos de gestión institucional que sean necesarios para su fortalecimiento y modernización, dentro de los ciento veinte (120) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del acto resolutivo correspondiente que da por culminado el plan de implementación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogación

Deróganse las siguientes normas:

a) Decreto Supremo N° 017-2008-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1068 del Sistema de Defensa Jurídica del Estado.

b) Decreto Supremo N° 043-2005-PCM, Decreto Supremo que establece los procedimientos para utilizar mecanismos constitucionales en situaciones de atribución incorrecta de competencias o quebrantamiento del ordenamiento jurídico.

c) Decreto Supremo N° 009-2009-JUS, Decreto Supremo que dispone que procuradores/as públicos/as anticorrupción descentralizados y abogados que laboran en dichas procuradurías coadyuven en la defensa del Estado que ejercen los procuradores/as públicos/as especializados a que se refiere el Decreto Legislativo N° 1068.

d) Decreto Supremo N° 009-2010-JUS, Decreto Supremo que aprueba el procedimiento para el pago de la reparación civil a favor del Estado en casos de procesos seguidos sobre delitos de corrupción y otros delitos conexos; y, su modificatoria el Decreto Supremo N° 004-2012-JUS.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros

MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI
Ministra de Economía y Finanzas

CARLOS MORÁN SOTO
Ministro del Interior

ANA TERESA REVILLA VERGARA
Ministra de Justicia y Derechos Humanos


REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1326, DECRETO LEGISLATIVO QUE REESTRUCTURA EL SISTEMA ADMINISTRATIVO DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Y CREA LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto del Reglamento

1.1. La presente norma reglamenta las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado, en adelante, Decreto Legislativo N° 1326.

1.2. Se establecen disposiciones referidas al fortalecimiento y reestructuración del Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado, en adelante el Sistema, así como a la creación e implementación de la Procuraduría General del Estado.

Artículo 2.- Finalidad de la norma

La finalidad de la presente norma es optimizar el Sistema, garantizando el desarrollo efectivo de las actividades desplegadas por sus operadores/as, en beneficio de los intereses del Estado, en observancia de la Constitución Política del Perú, la ley, los tratados internacionales, las normas en general, las políticas de Estado, la Política General de Gobierno, las políticas nacionales y los acuerdos nacionales.

Artículo 3.- Prevalencia normativa

3.1. Las disposiciones del Decreto Legislativo N° 1326, el presente Reglamento y las regulaciones que apruebe la Procuraduría General del Estado en ejercicio de sus competencias, son de obligatorio cumplimiento para todos los operadores del Sistema y prevalecen sobre otras normas en materia de defensa jurídica del Estado.

3.2. En atención a lo establecido en el inciso 4 del artículo 12 del Decreto Legislativo N° 1326, en el proceso de aprobación o modificación de dispositivos legales relacionados con el Sistema, es necesario solicitar previamente la opinión técnica vinculante de la Procuraduría General del Estado. Exigencia que no resulta aplicable en el caso de proyectos de ley.

TÍTULO II

PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO

CAPÍTULO I

FUNCIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO

Artículo 4.- Funciones de la Procuraduría General del Estado

Son funciones de la Procuraduría General del Estado, además de las establecidas en el artículo 12 del Decreto Legislativo N° 1326, las siguientes:

1. Proponer políticas públicas en materia de defensa jurídica del Estado.

2. Desarrollar lineamientos y criterios técnicos destinados a la prevención del daño o potencial daño que se le pueda causar al Estado.

3. Diseñar y establecer estrategias con el objeto de lograr efectividad en la defensa jurídica del Estado, acorde con lo establecido en los Documentos Prospectivos que apruebe el Sector Justicia y Derechos Humanos.

4. Velar por el eficiente ejercicio de la defensa jurídica del Estado, aplicando los mecanismos que sean necesarios para ello y dentro del ámbito de sus competencias.

5. Registrar las solicitudes referidas a las declaraciones que brindan los/las procuradores/as públicos/as a los medios de comunicación, que sean relacionadas al Sistema.

6. Centralizar, el uso de los medios de comunicación y difusión en general de la actividad de las procuradurías públicas, aprobando o autorizando el uso de plataformas digitales.

7. Definir estándares e indicadores para la defensa jurídica del Estado, con enfoque en la gestión por resultados y acorde con la modernización de la gestión pública.

8. Evaluar, a través de un sistema de seguimiento y monitoreo, el ejercicio de la defensa jurídica del Estado y el cumplimiento de los acuerdos conciliatorios, laudos arbitrales, sentencias judiciales y demás actos que resuelvan una controversia en la que el Estado sea parte.

9. Establecer lineamientos, protocolos y registros que coadyuven a una eficiente defensa jurídica del Estado.

10. Ejercer de manera única y exclusiva las acciones de evaluación, supervisión, control, fiscalización, instrucción y sanción administrativa disciplinaria de los/las procuradores/as públicos/as de todos los niveles de gobierno, cuando se trate de aspectos funcionales en ejercicio de su actividad.

11. Regular y supervisar la transferencia de gestión y entrega de cargo en todos los ámbitos del Gobierno Nacional, Regional y Local, en lo referido a la defensa jurídica del Estado, con la finalidad de asegurar de manera adecuada, la continuidad de las funciones que realizan las procuradurías públicas.

12. Desarrollar la interoperabilidad con los sistemas informáticos de otras entidades con la finalidad de cumplir los objetivos del Sistema, acorde con la Política Nacional de Modernización de la Gestión Pública.

13. Prestar apoyo técnico a los/as procuradores/as públicos/as en la elaboración de pericias, informes, liquidaciones, análisis financieros y otros documentos, que sean útiles para la defensa de los derechos e intereses del Estado.

14. Brindar asesoramiento técnico jurídico a las/las procuradores/as públicos/as en el ámbito de sus competencias.

Artículo 5.- Elaboración de pericias, informes, liquidaciones y otros documentos de apoyo técnico.

5.1. Las pericias, informes, liquidaciones, análisis financieros y otros documentos, que sean útiles para la defensa de los intereses del Estado, acreditan la valoración del daño causado; para tal efecto, se recurre a la verificación y revisión de los antecedentes obrantes en las entidades públicas o procuradurías públicas involucradas en la investigación, proceso o procedimiento, a fin de atender los requerimientos que se realicen.

5.2. Cuando los casos sean complejos o emblemáticos, los/las peritos/as de la Procuraduría General del Estado, previa autorización y coordinación con los/las procuradores/as públicos/as, efectúan reuniones o acuden a los órganos jurisdiccionales o no jurisdiccionales, para verificar el expediente, seleccionar y obtener la documentación necesaria, con la finalidad de conseguir la información suficiente y adecuada relacionada al objeto de la pericia requerida. Participan en los procesos, procedimientos o denuncias, para el cual han sido acreditados/as.

5.3. Los documentos emitidos por la Procuraduría General del Estado, referidos a pericias, informes, análisis financieros, liquidaciones y otros documentos, pueden contener criterios de obligatorio cumplimiento para los/las operadores/as del Sistema; en tal caso, a propuesta de la oficina correspondiente, el/la Procurador/a General del Estado emite el acto resolutivo que así lo determine.

CAPÍTULO II

CONSEJO DIRECTIVO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO

Artículo 6.- Funciones del Consejo Directivo

Son funciones del Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado, además de las establecidas en el artículo 16 del Decreto Legislativo N° 1326, las siguientes:

1. Aprobar el Reglamento Interno del Consejo Directivo y el Reglamento del Tribunal Disciplinario de la Procuraduría General del Estado, dentro de los límites que señala el Decreto Legislativo N° 1326 y el presente Reglamento.

2. Aprobar el plan estratégico y el plan operativo institucional de la Procuraduría General del Estado.

3. Aprobar los lineamientos generales para la gestión de información referida a las contingencias generadas en contra del Estado, sentencias favorables, reparaciones civiles, penas de multa impuestas y otros temas relacionados con la defensa jurídica del Estado

4. Establecer lineamientos estandarizados para la organización y funcionamiento de las procuradurías públicas, teniendo en consideración sus categorías.

5. Desarrollar procesos de gestión de rendimiento funcional y administrativo de los/las procuradores/as públicos/as y de los/las abogados/as, con el objeto de lograr su efectividad y especialización.

6. Aprobar la creación o desactivación de oficinas desconcentradas de la Procuraduría General del Estado y órganos desconcentrados de las procuradurías públicas, para ello requiere la elaboración de un informe técnico, el cual contiene información estadística que justifique la decisión que se adopte.

7. Emitir opinión vinculante respecto a la viabilidad y conveniencia de crear nuevas procuradurías públicas, en el marco del procedimiento establecido para su aprobación.

8. Proponer al/a la Procurador/a General del Estado, la designación del/de la Procurador/a General Adjunto/a del Estado y el/la Gerente/a General, quien a su vez asume las funciones de Secretario/a General del Consejo Directivo.

9. Determinar las competencias funcionales de las procuradurías públicas, cuando se requiera.

10. Resolver las quejas por defectos de tramitación, presentadas contra el Tribunal Disciplinario.

11. Aprobar por acuerdo y con carácter vinculante las entidades del Estado que asumen el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sentencias supranacionales.

Artículo 7.- Incompatibilidades para ser miembro del Consejo Directivo

7.1. Están impedidos de ser miembros del Consejo Directivo:

1. Aquellos/as que se encuentren inhabilitados/as como consecuencia de un procedimiento administrativo sancionador o disciplinario con resolución firme o haber sido condenado/a por delito doloso.

2. El/la gerente/a, apoderado/a, representante, mandatario/a, abogado/a, socio/a, accionista o miembro del directorio de personas jurídicas en proceso concursal o quiebra judicial, así como, de aquellas que tienen con el Estado contratos de concesión, de obra, de suministro o de aprovisionamiento, o que administran rentas o prestan servicios públicos.

3. Los miembros del Tribunal Disciplinario, los/las procuradores/as públicos/as, los/las procuradores/as públicos/as adjuntos/as y los/las abogados/as vinculados/as al Sistema.

4. Las personas naturales inmersas en procedimiento concursal.

5. Encontrarse inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

7.2. Asimismo, están impedidos de ser miembros del Consejo Directivo, mientras ejerzan función pública y hasta doce (12) meses luego de haber cesado en el cargo:

1. El/la Presidente/a de la República y los/las Vicepresidentes/as.

2. Los/las congresistas, gobernadores/as regionales, vicegobernadores/as regionales, alcaldes/as, regidores/as y demás funcionarios/as cuyos cargos provengan de elección popular.

3. Los/las ministros/as de Estado y viceministros/as.

4. Los miembros de la Junta Nacional de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Jurado Nacional de Elecciones; y el/la Defensor/a del Pueblo.

5. El/la Contralor/a General de la República y los/las Vicecontralores/as.

6. El/la jefe/a de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y el/la jefe/a del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).

7. El/la Presidente/a del Poder Judicial y el/la Fiscal de la Nación.

8. Los/as titulares de la Superintendencia de Banca y Seguros, y del Banco Central de Reserva.

Artículo 8.- Falta Grave como causal de remoción de los miembros del Consejo Directivo

8.1. Para efectos de la remoción prevista en el párrafo 17.1 del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1326, constituyen faltas graves susceptibles de ser cometidas por los miembros del Consejo Directivo, las siguientes:

1. Obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para terceros, mediante el uso de su cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia.

2. Participar en transacciones u operaciones económicas o similares, utilizando información privilegiada de la Procuraduría General del Estado o de alguna procuraduría pública, para permitir el uso de dicha información, en beneficio de intereses particulares.

3. Realizar proselitismo político en ejercicio de sus funciones o hacer uso de infraestructura, bienes o recursos públicos, ya sea a favor o en contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos.

4. Ocasionar, por acción u omisión, retrasos injustificados o incumplimiento de las funciones establecidas en las normas del Sistema.

5. Influir o interferir, de manera directa o indirecta, en la estrategia de defensa que plantean los/las procuradores/as públicos/as en ejercicio de sus funciones.

6. Ocultar alguna prohibición que le sea imputable para el ejercicio de la función o abstenerse de informar una causal sobreviniente.

7. Cometer actos de acoso sexual u hostigamiento laboral, estos son debidamente comprobados en el procedimiento correspondiente.

8. Incumplimiento de alguna de las funciones inherentes al ejercicio de su cargo en la entidad de donde proviene, esta debe ser comunicada por el titular del sector, sin perjuicio del procedimiento administrativo que se instaure, de ser el caso.

8.2. La remoción del cargo de miembro del Consejo Directivo por las causales descritas en el numeral anterior es independiente y no impide ni limita el procesamiento y aplicación de sanciones derivadas de las responsabilidades en que se hubiera incurrido.

8.3. Para la investigación, sanción o remoción de los miembros del Consejo Directivo se sigue el procedimiento establecido en los artículos 34 y 35 del presente Reglamento en lo que resulte pertinente. Se encuentra a cargo de la fase instructiva el/la Presidente/a del Tribunal Disciplinario y de la fase sancionadora el/la Ministro/a de Justicia y Derechos Humanos.

8.4. En el procedimiento por falta grave que se instaure a los miembros del Consejo Directivo, aplica en lo pertinente, los supuestos y criterios establecidos en el Título V, Capítulo II del presente Reglamento.

Artículo 9.- Sesiones del Consejo Directivo

9.1. El Consejo Directivo sesiona ordinariamente una (01) vez cada dos (02) meses y extraordinariamente en las fechas que sean convocadas por su Presidente/a.

9.2. Las convocatorias a las sesiones, sea por escrito u otro medio electrónico, las realiza el/la Secretario/a General del Consejo Directivo, por encargo de el/la Presidente/a, señalando los temas de agenda, el lugar, día y hora de la sesión. Un/a consejero/a puede solicitar por escrito al/a la Presidente/a que convoque a sesión extraordinaria si así lo considera, debiendo justificar su pedido.

9.3. Las sesiones pueden realizarse a través de medios electrónicos, video conferencia o de otros de similar naturaleza que permitan la comunicación y garanticen la autenticidad del acuerdo. El/la Presidente/a del Consejo Directivo invita al/a la Presidente/a del Tribunal Disciplinario, a los/las procuradores/as públicos/as, a los/las funcionarios/as de la Procuraduría General del Estado y otros cuya participación considere pertinente.

9.4. El quórum para sesionar es de dos (02) miembros, uno (01) de los cuales debe ser el/la Presidente/a, en cuyo caso, los acuerdos se adoptan por unanimidad; constan en acta que extiende el/la Secretario/a General del Consejo Directivo, conforme a su Reglamento Interno. En caso se disponga, puede ser formalizado por Resolución del/ de la Procurador/a General del Estado y publicado en el portal institucional.

9.5. Los acuerdos complementarios pueden ser adoptados fuera de sesión del Consejo Directivo, siempre y cuando se refieran a un tema tratado en agenda, se adoptan solo si es asumido por unanimidad, tienen la misma validez que si hubiera sido deliberado en sesión y se formaliza siempre que se confirme por escrito.

Artículo 10.- Modalidades de Acuerdos

10.1. El Consejo Directivo emite acuerdos en el ámbito de su competencia y jerarquía, los cuales pueden ser:

1. Normativos: Aquellos que aprueban normas, directivas, lineamientos o protocolos.

2. Resolutivos: Aquellos adoptados para atender situaciones concretas relacionadas con la operatividad de la defensa jurídica del Estado; así como, otros aspectos relacionados con la administración y funcionamiento efectivo del Sistema y de la Procuraduría General del Estado. También pueden contener recomendaciones.

10.2. Los acuerdos, tienen carácter vinculante cuando la relevancia de la materia lo amerita y así se especifique en la resolución que lo contiene, pueden ser aplicados supletoriamente ante un vacío. Son de cumplimiento obligatorio para los/las operadores/as e integrantes del Sistema.

Artículo 11.- Funciones de el/la Procurador/a General del Estado

El/la Procurador/a General del Estado es el representante legal de la Procuraduría General, y es el/la Presidente/a del Consejo Directivo. Tiene, entre sus funciones, además de las establecidas en el artículo 19 del Decreto Legislativo N° 1326, las siguientes:

1. Dirigir, vigilar y supervisar las actividades orientadas al cumplimiento de los objetivos de la Procuraduría General del Estado y, en ese sentido, ejerce las funciones contenidas en el artículo 12 del Decreto Legislativo N° 1326, sin menoscabar aquellas que correspondan al Consejo Directivo.

2. Celebrar contratos, convenios u otros actos necesarios para el ejercicio de sus funciones, en beneficio del Sistema.

3. Supervisar y monitorear el funcionamiento de los órganos de la Procuraduría General del Estado.

4. Velar por la adecuada ejecución presupuestal y los resultados económicos y financieros de la Procuraduría General del Estado.

5. Dirigir el eficiente ejercicio de la defensa jurídica del Estado y controlar el cumplimiento de las disposiciones emitidas a los/las procuradores/as públicos/as.

6. Proponer directivas, protocolos y lineamientos para la gestión de la defensa jurídica del Estado, así como autorizar el uso de mecanismos alternativos de solución de conflictos, cuando estos se originan entre entidades públicas.

7. Velar por el efectivo control interno y el funcionamiento del sistema de gestión de la calidad de la entidad.

8. Convocar a Plenos de Defensa Jurídica del Estado a los/las procuradores/as públicos/as que considere, a fin de evaluar, analizar y debatir temas en materia de defensa jurídica del Estado. Para tal efecto y, de ser necesario, invita a terceros especialistas.

9. Disponer, cuando considere pertinente, la defensa colegiada del Estado por parte de los/las procuradores/as públicos/as, cuando tengan relación con los hechos o la materia controvertida.

10. Disponer, a solicitud de la Contraloría General de la República, que un/a procurador/a público/a evalúe el caso y determine si corresponde iniciar acciones legales, cuando otro/a procurador/a público/a haya determinado no iniciarlas.

11. Disponer que un/a procurador/a público/a ejerza la defensa de los intereses de una entidad que no cuente con procuraduría pública o cuando así lo amerite el caso.

12. Autorizar al/a la procurador/a público/a que corresponda, efectúe las acciones en defensa jurídica del Estado, ante autoridades del extranjero, cuando lo considere necesario.

13. Juramentar a los/las procuradores/as públicos/as.

14. Conformar comisiones consultivas, grupos de trabajo y equipos consultores para el mejor logro de los objetivos y fines de la defensa jurídica del Estado.

15. Delegar sus funciones en el/la Procurador/a General Adjunto/a del Estado o en el/la Gerente/a General, según la materia, con excepción de aquellas que sean privativas del cargo.

16. Establecer mecanismos de coordinación permanente con el Poder Judicial, el Poder Legislativo, las entidades del Poder Ejecutivo, los Organismos Constitucionales Autónomos, los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, para el cumplimiento de los fines y objetivos que persigue el Sistema.

17. Ejercer la defensa jurídica del Estado, apersonándose directamente en casos específicos, cuando así lo considere y de acuerdo con las normas del Sistema.

18. Evaluar y formular cuando corresponda, denuncia penal contra el/la Presidente/a de la República; los/las Ministros/as de Estado; los/las Congresistas de la República; los magistrados del Tribunal Constitucional; los miembros de la Junta Nacional de Justicia; los/las jueces de la Corte Suprema; los/las fiscales supremos; el/la Defensor/a del Pueblo; el/la Contralor/a General de la República; el/la Presidente/a del Tribunal Disciplinario de la Procuraduría General del Estado, de acuerdo con la Constitución Política del Perú, el Código Penal y el Código Procesal Penal. Estas atribuciones son privativas del cargo.

19. Realizar directamente, cuando el caso lo amerite o de considerarlo pertinente, la supervisión del ejercicio de la defensa jurídica del Estado a cargo de los/las procuradores/as públicos/as.

Artículo 12.- Funciones de el/la Procurador/a General Adjunto/a del Estado

Además de las funciones establecidas en el artículo 21 del Decreto Legislativo N° 1326, el/la Procurador/a General Adjunto/a del Estado ejerce las siguientes funciones:

1. Ejecutar los asuntos que le sean encomendados por el/la Procurador/a General del Estado.

2. Colaborar con el Centro de Formación y Capacitación en los procesos de desarrollo de competencias y capacidades para los/las procuradores/as públicos/as y con las acciones tendientes a divulgar las actividades de la Procuraduría General del Estado.

3. Supervisar la labor de los/las procuradores/as públicos/as vinculada a la gestión procesal, especialmente la referida a la recuperación de fondos públicos y al cobro de la reparación civil.

4. Organizar los Plenos de Defensa Jurídica del Estado.

5. Evaluar las propuestas de directivas, lineamientos, protocolos e instrumentos de gestión que se ponen a consideración de el/la Procurador/a General del Estado y/o el Consejo Directivo.

6. Resolver la recusación de los miembros del Tribunal Disciplinario, prevista en el párrafo 29.4 del artículo 29 del Reglamento.

TÍTULO III

PROCURADORES/AS PÚBLICOS/AS Y LOS/LAS ABOGADOS/AS DEL SISTEMA

CAPÍTULO I

PROCURADORES/AS PÚBLICOS/AS

Artículo 13.- Procuradores/as Públicos/as de las entidades del Estado

13.1 Las entidades públicas tienen como órgano de defensa jurídica una procuraduría pública, que se encuentra vinculada administrativa, normativa y funcionalmente a la Procuraduría General del Estado, lo cual no exime a los/las procuradores/as públicos/as y los/las abogados/as vinculados al Sistema, de observar las obligaciones y prohibiciones establecidas para los servidores civiles, en cuanto les sean aplicables.

13.2. Los/as procuradores/as públicos/as, previo informe costo beneficio, ejercen la facultad de negociar directamente, cuando se trata de entidades del Estado, con la finalidad de evitar mayores gastos o perjuicios, ante la posibilidad de inicio de un proceso o dentro del mismo; el documento que se emite y que contenga el acuerdo, tiene valor de transacción extrajudicial y en consecuencia calidad de título ejecutivo, es suscrito por el/la titular de la entidad involucrada y el/la procurador público que intervino en la negociación. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, se tiene en cuenta lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 688 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, el numeral 6 del artículo 11 del presente Reglamento y las disposiciones que sobre el particular dicte la Procuraduría General del Estado. Con la formalización del mismo, concluye y se resuelve el conflicto.

Artículo 14.- Acto de notificación a los/las procuradores/as públicos/as

14.1. Las procuradurías públicas con competencias sectoriales, especializadas y Ad Hoc, son emplazadas en la capital de la República, pudiendo fijar domicilio procesal alternativo, conforme a las normas emitidas por el Poder Judicial, el Ministerio Público y el presente Reglamento.

14.2. Las procuradurías públicas son notificadas en el domicilio real o procesal (casilla física y/o electrónica), con todas las disposiciones y resoluciones que se emitan en una investigación, proceso o procedimiento en que el Estado es parte.

14.3. Las procuradurías públicas son notificadas en el domicilio procesal alternativo, en caso se haya consignado, especialmente cuando se trate de sentencias, resoluciones y disposiciones que concluyan o pongan fin al proceso, investigación o procedimiento.

14.4. Los/as procuradores/as públicos/as, cuando corresponda, señalan como domicilio procesal alternativo a las oficinas de las procuradurías públicas nacionales, regionales, municipales, especializadas, oficinas desconcentradas o de otras entidades públicas, comunicando a la Procuraduría General del Estado, a efecto que emita las disposiciones necesarias para velar por su debido cumplimiento.

14.5. Resulta válido el acto de notificación a las procuradurías públicas realizado mediante medios digitales, informáticos o electrónicos, siempre que el/de la procurador/a público/a competente para conocer el caso, haya autorizado expresamente el uso de dicho mecanismo.

Artículo 15.- Funciones de los/las Procuradores/as Públicos/as

15.1. Respecto de la función contemplada en el inciso 1 del artículo 33 del Decreto Legislativo N° 1326, el/la procurador/a público/a está sujeto/a a las siguientes reglas:

1. Para optar por una de las formas especiales de conclusión del proceso, emite un informe documentado que contenga el análisis costo-beneficio, que incluya una estimación económica del caso, con la finalidad de establecer el monto estimado que se pretende recuperar, determinando que el costo del proceso supera el monto de la pretensión.

2. Se acogen a las formalidades establecidas en el párrafo 15.6 del artículo 15, del presente Reglamento en lo que sea aplicable.

3. El análisis costo-beneficio implica la identificación de los costos, esto es, la proyección de los recursos a utilizarse como consecuencia de la tramitación integral del proceso. La identificación de los beneficios comprende los posibles ingresos, si los resultados son deseables y en qué medida lo son. Los costos y beneficios son cuantificados y expresados en unidades monetarias.

4. De manera excepcional y debidamente justificada, para efectos de establecer el costo-beneficio, se podrá tener en consideración otros aspectos del caso particular, según criterio del/de la procurador/a público/a.

15.2. Respecto de la función contemplada en el inciso 2 del artículo 33 del Decreto Legislativo N° 1326, el/la procurador/a público/a solicita a la entidad que corresponda, la remisión oportuna de los actuados administrativos, cuando la naturaleza del proceso lo amerite. Los/as funcionarios/as, servidores/as y representantes, están obligados/as a brindar el apoyo que requiera el/la procurador/a público/a en ejercicio de sus funciones, dentro del plazo indicado, por escrito o, utilizando cualquier medio electrónico, bajo responsabilidad. En caso el/la procurador/a público/a no reciba respuesta, pone en conocimiento de la Procuraduría General del Estado para que se adopten las medidas pertinentes.

15.3. Respecto de la función contemplada en el inciso 3 del artículo 33 del Decreto Legislativo N° 1326, el/la procurador/a público/a, luego de la evaluación correspondiente, está sujeto a las siguientes reglas:

1. Emitir un informe cuando considere no iniciar acciones legales, explicando los argumentos de la pretensión y los motivos de su abstención, incidiendo en el análisis costo-beneficio. Dicho informe es remitido a la oficina general de administración o a quien haga sus veces, a fin de que efectúe el castigo contable de aquellos adeudos, si determina que la decisión adoptada resulta más beneficiosa para el Estado.

2. Para efectos del análisis costo-beneficio se tiene en cuenta lo establecido en los numerales 3 y 4 del párrafo 15.1 del artículo 15 del presente Reglamento.

15.4. Respecto de la función contemplada en el inciso 5 del artículo 33 del Decreto Legislativo N° 1326, el/la procurador/a público/a está sujeto/a a las siguientes reglas:

1. Solicitar montos por concepto de reparación civil que guarden relación con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos. En caso no sea posible determinarlo, se utilizan las metodologías de valoración económica o criterios que sobre el particular emite la Procuraduría General del Estado.

2. Tratándose de reparaciones civiles que impliquen un pago anticipado por la aplicación del principio de oportunidad, proceso de terminación anticipada, conclusión anticipada, colaboración eficaz, transacción u otro tipo de acuerdo reparatorio, los/las procuradores/as públicos/as se encuentran facultados a reducir el monto solicitado por concepto de reparación civil. La Procuraduría General del Estado, emite los criterios que considere pertinentes, para la aplicación de lo previsto en el presente numeral.

3. De llegar a un acuerdo, el/la procurador/a público/a emite un informe que contiene los antecedentes del caso, los hechos denunciados o imputados, la identificación de las partes procesales, el monto inicial estimado de la reparación civil y los criterios que se utilizaron para establecer el monto final del acuerdo. Asimismo, debe adjuntar la resolución o disposición que tiene por aprobado o formalizado el acuerdo arribado.

15.5. Respecto de la función contemplada en el inciso 7 del artículo 33 del Decreto Legislativo N° 1326, el/la procurador/a público/a está sujeto/a a las siguientes reglas:

1. La delegación de representación se realiza a favor de los/las abogados/as que ejercen la defensa jurídica del Estado a nivel nacional, pudiendo extenderse de forma excepcional, específica y previa coordinación, a aquellos/as abogados/as colegiados/as y habilitados/as de cualquier entidad pública, entidad de economía mixta o por mandato de la ley, ante lo cual dicha entidad brinda las facilidades necesarias para el ejercicio de la delegación.

2. Mediante escrito simple, se delega representación procesal, en sede policial, fiscal, judicial, arbitral, conciliatoria, administrativa, y en todas las de carácter sustantivo que las normas del Sistema permitan.

3. Las procuradurías públicas cuentan con un Registro de Delegaciones de Representación efectuadas a los/las abogados/as que no pertenecen al Sistema, el cual es remitido periódicamente a la Procuraduría General del Estado, conteniendo la información que se disponga mediante directiva.

4. Los/las procuradores/as públicos/as son responsables de las delegaciones que efectúen a favor de los/las abogados/as de las entidades públicas, quienes se someten a la normatividad del Sistema y a las reglas que, para tal efecto, dicta la Procuraduría General del Estado.

5. La Procuraduría General del Estado, previa solicitud, emite las certificaciones que acrediten la colaboración brindada por los/las abogados/as que no pertenecen al Sistema.

15.6. Respecto a la función contemplada en el inciso 8 del artículo 33 del Decreto Legislativo N° 1326, en los procesos o procedimientos con contenido patrimonial, los/las procuradores/as públicos/as, previa elaboración del informe correspondiente y con autorización del/de la titular de la entidad, pueden conciliar, transigir, desistirse, así como dejar consentir resoluciones, cumpliendo los requisitos establecidos en el siguiente procedimiento:

1. Cuando se discute el cumplimiento de una obligación con contenido patrimonial, se autoriza a los/las procuradores/as públicos/as a conciliar, transigir y desistirse de la pretensión, siempre que la cuantía de dicha obligación, en moneda nacional o su equivalente en moneda extranjera, no supere las diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), monto que no incluye intereses. Los procuradores/as públicos/as emiten un informe que sustente la necesidad de la aplicación de alguna de las formas especiales de conclusión del proceso señaladas en el presente numeral.

2. Cuando se discute el cumplimiento de una obligación con contenido patrimonial, se autoriza a los/las procuradores/as públicos/as a conciliar, transigir y desistirse de la pretensión, siempre que la cuantía de dicha obligación, en moneda nacional o su equivalente en moneda extranjera, supere las diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), monto que no incluye intereses. Los procuradores/as públicos/as requieren la expedición de una resolución del/de la Secretario/a General o de quien haga sus veces en la entidad; para tal efecto, emiten previamente un informe que sustente la necesidad de la aplicación de alguna de las formas especiales de conclusión del proceso señaladas en el presente numeral.

3. Cuando se discute el cumplimiento de una obligación con contenido patrimonial, se autoriza a los/las procuradores/as públicos/as a conciliar, transigir y desistirse de la pretensión, siempre que la cuantía de dicha obligación, en moneda nacional o su equivalente en moneda extranjera, supere las cien (100) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), monto que no incluye intereses. Los procuradores/as públicos/as requieren la expedición de una resolución del/de la titular de la entidad, con conocimiento de el/la Procurador/a General del Estado; para tal efecto, emiten previamente un informe que sustente la necesidad de la aplicación de alguna de las formas especiales de conclusión del proceso señaladas en el presente numeral.

4. Tratándose del desistimiento del proceso o de actos procesales, así como, dejar consentir resoluciones en causas con contenido patrimonial, el/la procurador/a público/a emite un informe que sustente o justifique la ventaja o el menor perjuicio para la entidad. El referido informe es puesto en conocimiento del/de la titular de la entidad y de la Procuraduría General del Estado con la finalidad de efectuar el seguimiento correspondiente.

15.7. En los procesos o procedimientos sin contenido patrimonial, los/las procuradores/as públicos/as, pueden conciliar, transigir, desistirse, así como dejar consentir resoluciones, previa elaboración del informe correspondiente y cumpliendo, según corresponda, los requisitos establecidos en el presente artículo:

1. En los supuestos de conciliación, transacción, desistimiento de la pretensión, del proceso o de actos procesales, así como dejar consentir resoluciones en causas sin contenido patrimonial, el/la procurador/a público/a elabora un informe en el cual se sustente la necesidad de aplicar en específico cualquiera de las acciones señaladas en el presente numeral, justificándose en el mismo también la ventaja o el menor perjuicio para el Estado. El referido informe es puesto en conocimiento del/de la titular de la entidad y se considera autorizado si no es observado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas desde que fue puesto en conocimiento por cualquier medio verificable e idóneo.

15.8. Cuando en el ámbito extrajudicial, una entidad del Estado sea invitada a conciliar o transigir, conforme a la ley de la materia, su procurador/a público/a, está facultado a representar al Estado con atribuciones exclusivas suficientes para participar en dichos procedimientos y suscribir los respectivos acuerdos previamente autorizado por el/la titular de la entidad o la persona a quien éste delegue mediante acto resolutivo, para lo cual deben tener en cuenta las disposiciones contenidas en la normatividad del Sistema.

15.9. Cuando en la transacción o conciliación, el Estado asume una obligación económica, esta es atendida con cargo al presupuesto institucional de la entidad o entidades que originaron o formaron parte del proceso, previo informe de disponibilidad presupuestaria a cargo de la Oficina de Presupuesto o quien haga sus veces en la entidad, de conformidad con el Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.

15.10. Consentida o ejecutoriada la sentencia, el/la procurador/a público/a se encuentra facultado/a para arribar a un acuerdo con el/la acreedor/a o beneficiario/a para condonar la obligación que esta contiene, novarla, prorrogar el plazo para su cumplimiento, convenir una dación en pago o reputar el pago a capital y dar por cancelada la deuda y, en general, celebrar cualquier acto jurídico destinado a regular o modificar la forma o modo del cumplimiento de la sentencia; para lo cual se tiene en consideración lo siguiente:

1. Contar previamente con un informe de el/la procurador/a público/a que se encuentra a cargo del proceso, en donde concluya que los términos del arreglo son beneficiosos para el Estado, el cual es puesto en conocimiento de el/la secretario/a general de la entidad o quien haga sus veces.

15.11. Los informes elaborados por el/la procurador/a público/a, para efectos de conciliar o transigir, deben contener los parámetros de las propuestas del acuerdo al que se pretende arribar.

15.12. Para efectos de la aplicación de los numerales 1 y 2 del párrafo 15.6 del artículo 15 del presente Reglamento, la autorización del/de la titular de la entidad, se materializa mediante cualquier medio formal verificable.

15.13. Los informes y documentos mencionados en los párrafos precedentes, se encuentran comprendidos en la excepción del derecho de acceso a la información pública, prevista en el numeral 4 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2003-PCM.

15.14. Cuando dos o más entidades deben cumplir con una obligación pecuniaria, y la sentencia no obligue al pago solidario, el/la procurador/a público/a solicita al/a la juez/a de la causa que individualice a los responsables de cada monto. En caso no fuera posible, el pago se realiza de manera mancomunada y en partes iguales, con conocimiento de el/la secretario/a general o quien haga sus veces en cada entidad.

15.15. Los/las procuradores/as públicos/as informan a la Procuraduría General del Estado y a la secretaría general o quien haga sus veces de la entidad que representan, sobre los procesos concluidos conforme a lo dispuesto por el presente artículo, incluyendo el resultado del mismo y la precisión de las obligaciones o derechos de la entidad, si las hubiese.

15.16. Para optar por el allanamiento, el procurador/a público/a requiere de la expedición de una resolución del/de la titular de la entidad; previa opinión favorable de la Procuraduría General del Estado.

15.17. Los/las funcionarios/as, servidores/as o terceros que retrasen, eviten o perjudiquen las funciones de los/las procuradores/as públicos/as, en defensa de los derechos e intereses del Estado, son pasibles de las responsabilidades que se generen por dicho acto, quedando facultado el/la procurador/a público/a que corresponda, a iniciar las acciones legales pertinentes, con la finalidad de resarcir al Estado del daño causado.

Artículo 16.- Obligaciones de los/las procuradores/as públicos/as

Son obligaciones de los/las procuradores/as públicos/as, además de las establecidas en el artículo 34 del Decreto Legislativo N° 1326, las siguientes:

1. Remitir información general y estadística requerida por la Procuraduría General del Estado, conforme al procedimiento y dentro del plazo que se establezca, para efectos de la formulación de la memoria anual, plan estratégico y otros documentos de gestión.

2. Informar de manera detallada, documentada y obligatoria a la Procuraduría General del Estado sobre las actuaciones que les sean requeridas, en la forma y plazos fijados, bajo responsabilidad funcional.

3. Cumplir con las obligaciones que corresponden a los servidores civiles, según las normas vigentes y siempre que sean compatibles con las obligaciones funcionales previstas en el Decreto Legislativo N° 1326 y el presente Reglamento.

4. Actuar en salvaguarda de los derechos e intereses del Estado, efectuar las actuaciones permitidas por las normas que regulan determinada materia, impulsar el trámite de los procesos, procedimientos e investigaciones, asistiendo a las diligencias que se programen durante su tramitación.

5. Coadyuvar con otros procuradores/as públicos/as o abogados/as que ejercen la defensa jurídica del Estado.

6. Perseguir principalmente el cobro total de la reparación civil y solicitar obligatoriamente las medidas cautelares necesarias, utilizando los mecanismos que las normas sobre la materia permitan. Las procuradurías públicas, dentro de su estructura interna, tienen un área dedicada exclusivamente al cobro de las reparaciones civiles.

7. Iniciar e impulsar las acciones legales necesarias para lograr la extinción de dominio de bienes patrimoniales, cuando no sea posible localizar o acreditar el origen del bien sobre el cual se viene tramitando o haya concluido un proceso penal. Las procuradurías públicas, dentro de su estructura interna, tienen un área dedicada exclusivamente a la indagación previa de bienes, sobre los que pudiera declararse la extinción de dominio.

8. Presentar la Declaración Jurada de Intereses a través de los mecanismos establecidos por el Decreto Supremo N° 138-2019-PCM, esta obligación se hace extensiva al/a la Procurador/a General del Estado, al Procurador/a General Adjunto del Estado, a los miembros del Consejo Directivo, al/a la Gerente/a General, a los miembros del Tribunal Disciplinario, y a los demás servidores civiles y aquellos que desempeñan una función pública, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 138-2019-PCM.

9. Informar, a pedido de los/las titulares de cada entidad, sobre el desarrollo del proceso o procedimiento, así como de aspectos referidos al cumplimiento y ejecución de las sentencias nacionales, extranjeras o de instancias supranacionales, contrarias a los intereses del Estado.

10. Informar a la Procuraduría General del Estado cuando integren comisiones o grupos de trabajo sectoriales y multisectoriales, relacionados con las actividades que desempeñan.

11. Registrar, reportar y controlar, a través de los procedimientos establecidos y de los sistemas que disponga la Procuraduría General del Estado, las demandas o sentencias con calidad de cosa juzgada con contenido patrimonial en contra del Estado, considerando los criterios de priorización que estipula la ley de la materia.

12. Efectuar el seguimiento de plazos en las investigaciones, procesos o procedimientos a su cargo, en cuanto sea pertinente, aún en aspectos que no se encuentren en el ámbito de sus facultades como parte procesal, con el fin de salvaguardar los derechos e intereses del Estado.

13. Remitir los documentos pertinentes al/a la Procurador/a General del Estado, a fin que evalúe la interposición de una denuncia penal contra los funcionarios señalados en el inciso 18 del artículo 11 del presente Reglamento.

14. Proponer o evaluar las propuestas de compensación de obligaciones, en términos que beneficie al Estado.

15. Informar al/la titular de la entidad o a la Procuraduría General del Estado, según sea el caso, sobre la no impugnación de una decisión que ponga fin a la investigación, procedimiento o proceso. Dicho informe se emite antes del vencimiento del plazo para impugnar, según lo previsto en la respectiva norma procesal y contiene los argumentos que sustenten dicha decisión.

16. Informar a la Procuraduría General del Estado, respecto de las acciones legales que se interpongan contra la entidad que representa o sus funcionarios públicos en ejercicio del cargo.

17. Implementar y utilizar los sistemas informáticos proporcionados y autorizados por la Procuraduría General del Estado.

18. Encontrarse habilitado para el ejercicio de la profesión.

19. Velar por el buen uso de los recursos asignados a la Procuraduría Pública a su cargo.

20. Mantener la reserva y confidencialidad sobre la información a la que se tenga acceso en virtud al ejercicio de su cargo.

21. Conducirse con ética, probidad y honestidad en el ejercicio de sus funciones.

22. Ejercer la defensa de los intereses del Estado, iniciando o impulsando las acciones legales necesarias, en aquellas controversias surgidas en los contratos suscritos en el marco del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones según corresponda, de acuerdo con sus competencias.

23. Cumplir las obligaciones funcionales previstas en el Decreto Legislativo N° 1326 y el presente Reglamento.

Artículo 17.- Prohibiciones de los/las procuradores/as públicos/as

17.1. Los/las procuradores/as públicos/as, además de las prohibiciones establecidas en el artículo 35 del Decreto Legislativo N° 1326, tienen las siguientes:

1. Utilizar su autoridad o cargo con fines ajenos a sus funciones.

2. Participar en actividades económicas o empresariales que puedan representar conflicto de intereses con la función que ejercen.

3. Constituir o participar en la estructura orgánica o funcionamiento de personas jurídicas no societarias, cuyo objeto pueda representar conflicto de intereses con la función que ejerce.

4. Percibir simultáneamente del Estado más de una compensación económica, remuneración, retribución, emolumento o cualquier otro tipo de ingreso, de conformidad con las normas vigentes.

5. Incurrir en los impedimentos establecidos en la Ley Nº 27588, Ley que establece prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos, así como de las personas que presten servicios al Estado, bajo cualquier modalidad contractual.

6. Ejercer, directa o indirectamente, el patrocinio de terceros, cuando se encuentre en ejercicio de sus funciones y hasta un año después de haber cesado en el cargo de conformidad con lo dispuesto en los incisos 4 y 5 del artículo 35 del Decreto Legislativo N° 1326. No están comprendidos en la presente disposición, las personas comprendidas en la excepción del literal f) del artículo 2 de la Ley N° 27588, Ley que establece prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos bajo cualquier modalidad contractual.

17.2. Respecto de lo dispuesto en los incisos 4 y 5 del artículo 35 del Decreto Legislativo N° 1326, queda comprendido dentro del patrocinio, la representación bajo cualquier forma o modalidad, el asesoramiento o el mandato de particulares.

Artículo 18.- Selección, designación y cese de los/las procuradores/as públicos/as

18.1. Conforme lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto Legislativo N° 1326, la evaluación y selección de los postulantes y aspirantes respectivamente, para ocupar las plazas vacantes de procuradores/as públicos/as y procuradores/as públicos/as adjuntos/as, se lleva a cabo teniendo en cuenta lo siguiente:

1. El Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado, convoca, supervisa y dirige el proceso de evaluación para el ingreso al Registro Único de Abogados/as Aspirantes, para ser propuestos como procuradores/as públicos/as o procuradores/as públicos/as adjuntos/as – RUAAPP.

2. No se inscriben en el RUAAPP, abogados/as que a la fecha en que presenten la solicitud correspondiente, tengan la condición de procurador/a público/a o procurador/a público/a adjunto/a, en aplicación a la Primera Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento.

3. El RUAAPP se encuentra conformado por dos secciones, la primera constituida por los aspirantes a procuradores/as públicos/as y, la segunda, por los/las aspirantes a procuradores/as públicos/as adjuntos/as. Previamente, se verifica que los/las abogados/as inscritos/as cumplan los requisitos exigidos por el Decreto Legislativo N° 1326.

4. Para la inscripción en el RUAAPP, los/las abogados/as postulantes suscriben un formato de declaración jurada para acreditar el cumplimiento de los requisitos no verificables y presentan su currículum vitae documentado, el cual, luego de ser evaluado y calificado con puntaje aprobatorio, según la tabla que, para tal efecto publica el Consejo Directivo, quedan aptos/as para tener la condición de aspirantes en la sección previamente elegida.

5. El Consejo Directivo publica las convocatorias correspondientes con la relación de plazas vacantes, con lo cual se inicia la etapa individual de inscripción para los/las aspirantes que previamente se encuentran registrados/as en el RUAAP. Posteriormente se señala fecha y hora para la entrevista personal de una sola convocatoria por aspirante, de acuerdo a su sección.

6. La entrevista personal tiene por objeto elegir al/a la aspirante que es propuesto/a por el Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado, para ser designado/a procurador/a público/a o procurador/a público/a adjunto/a; en esta etapa, se evalúa la solvencia técnica, la integridad de la trayectoria profesional, entre otros aspectos relevantes para el ejercicio de la función.

7. Los/las abogados/as aspirantes que se hayan inscrito en una convocatoria y que no hayan sido designados/as, son eliminados del RUAAPP, quedando a salvo su derecho de volver a inscribirse.

8. En caso que una convocatoria haya quedado desierta por dos (02) veces consecutivas o se presente otra situación previamente determinada por el Consejo Directivo, se eligen directamente ternas del RUAAPP y se programan entrevistas personales, tantas veces como sean necesarias, hasta ocupar la plaza correspondiente.

18.2. El Consejo Directivo aprueba los instrumentos normativos que sean necesarios para complementar, regular, desarrollar o definir los alcances de los aspectos relativos a la evaluación y designación de los procuradores/as públicos/as y procuradores/as públicos/as adjuntos/as.

18.3. Si el/la abogado/a aspirante es seleccionado/a para ser propuesto/a como procurador/a público/a o procurador/a público/a adjunto/a, el/la Procurador/a General del Estado, dispone que se efectúen las acciones, tendientes a la emisión del acto resolutivo señalado en el artículo 32 del Decreto Legislativo N° 1326.

18.4. El/la procurador/a público/a o procurador/a público/a adjunto/a, asumen sus funciones desde la fecha en que se publica la resolución de su designación en el diario oficial “El Peruano”.

18.5. El/la procurador/a público/a o procurador/a público/a adjunto/a, es un servidor de confianza, por lo que todas las entidades deberán tener en cuenta dicha condición en sus respectivos instrumentos de gestión. En ese sentido, el cese de las funciones del procurador/a público/a o procurador/a público/a adjunto/a tiene efecto legal el día en que se publica la resolución del término de su designación, por lo que, a partir de esa fecha no podrá ejercer el cargo.

18.6. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica en el caso de la designación del de/la Procurador/a Público/a Especializado/a Supranacional, quien es propuesto/a por el/la Ministro/a de Justicia y Derechos Humanos, conforme el artículo 49 del Decreto Legislativo N° 1326.

CAPÍTULO II

ABOGADOS/AS QUE EJERCEN LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

Artículo 19.- Selección de los/las abogados/as de las procuradurías públicas

La Procuraduría General del Estado establece los perfiles para la contratación de los/las abogados/as que prestan servicios profesionales en las procuradurías públicas, teniendo en consideración la especialidad, experiencia y conocimiento sobre la materia.

Artículo 20.- Funciones, atribuciones, prohibiciones y obligaciones de los abogados vinculados al Sistema

Los abogados de las procuradurías públicas y aquellos abogados que ejercen la defensa jurídica del Estado por delegación, tienen las mismas funciones, atribuciones, prohibiciones y obligaciones de los procuradores/as públicos/as, en tanto estas puedan ser delegables expresamente y no sean exclusivas del cargo. Los/las abogados/as antes mencionados/as, tienen como función principal la de coadyuvar al/a la procurador/a público/a en el ejercicio de la defensa de los intereses del Estado en las investigaciones, procesos o procedimientos en los que se les haya delegado representación, siendo responsables funcionalmente por el indebido ejercicio de la defensa.

TÍTULO IV

CENTRO DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO

Artículo 21.- Actividades del Centro de formación y capacitación

21.1. El Plan Anual de Actividades del Centro de Formación y Capacitación de la Procuraduría General del Estado es aprobado por el/la Procurador/a General del Estado, en el mes de enero. El Plan contempla la organización de diplomados, cursos especializados, talleres y seminarios en defensa jurídica del Estado, así como otros relacionados a esta materia, dirigidos a los/las procuradores/as públicos/as, abogados/as y demás operadores del Sistema.

21.2. El Centro de Formación y Capacitación publica periódicamente la Revista Jurídica de la Procuraduría General del Estado, la cual tiene como finalidad fomentar la investigación jurídica en materia de defensa jurídica del Estado y difundir las actividades del Sistema.

21.3. El Centro de Formación y Capacitación dirige y coordina las acciones relacionadas con la difusión de las actividades de la Procuraduría General del Estado, a través de boletines, publicaciones, revistas impresas o electrónicas, entre otros.

TÍTULO V

RÉGIMEN DISCIPLINARIO FUNCIONAL

CAPÍTULO I

AUTORIDADES DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 22.- La Oficina de Control Funcional de las procuradurías públicas

22.1. La Oficina de Control Funcional es el órgano del Sistema que depende administrativa y funcionalmente de la Procuraduría General del Estado, se encarga de evaluar, supervisar, controlar, fiscalizar, instruir y sancionar en primera instancia a los/las procuradores/as públicos/as o abogados/as vinculados/as al Sistema que ejerzan la defensa jurídica del Estado, por actos de inconducta funcional descritos en el presente Reglamento.

22.2. La Oficina de Control Funcional tiene una unidad orgánica encargada de la evaluación, supervisión, control y fiscalización, diferenciada de la unidad orgánica instructora y de la unidad orgánica sancionadora.

22.3. La Oficina de Control Funcional está integrada por:

1. La unidad orgánica encargada de evaluar, supervisar, controlar y fiscalizar.

2. La unidad orgánica encargada de instruir.

3. La unidad orgánica encargada de sancionar.

Artículo 23.- El Tribunal Disciplinario de la Procuraduría General del Estado

23.1. El Tribunal Disciplinario de la Procuraduría General del Estado, posee independencia técnica y funcional en las materias de su competencia, cuenta con plena autonomía en sus decisiones. Su dependencia con la Procuraduría General del Estado es estrictamente administrativa.

23.2. El Tribunal Disciplinario está conformado por salas constituidas por tres (3) vocales designados mediante resolución del Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado, permanecen en el cargo por un período de tres (03) años, renovables por decisión unánime del Consejo Directivo hasta la designación de los nuevos integrantes.

23.3. El Tribunal Disciplinario cuenta con un/a Presidente/a que es elegido/a entre los/las presidentes/as de las salas conforme al Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario, por el plazo de un (01) año, sin reelección inmediata. Los/las presidentes/as de las salas son elegidos/as por mayoría entre sus miembros por el mismo periodo y condiciones.

23.4. El Tribunal Disciplinario sesiona conforme a lo estipulado en su Reglamento interno. Las salas sesionan con tres vocales. Los procedimientos administrativos disciplinarios se resuelven por mayoría simple.

23.5. Los/las vocales del Tribunal Disciplinario, son removidos por cometer falta grave debidamente probada. Para el procedimiento de investigación y ulterior remoción de los miembros del Tribunal Disciplinario por la comisión de falta grave, se sigue lo establecido en el artículo 35 y siguientes del presente Reglamento. Se encuentra a cargo de la fase instructiva el/la Procurador/a Adjunto/a General del Estado y de la fase sancionadora el Consejo Directivo.

23.6. En el procedimiento por falta grave que se instaure a los miembros del Tribunal Disciplinario, aplican en lo pertinente, los supuestos y criterios establecidos en el Capítulo II, del Título V del presente Reglamento.

Artículo 24.- Requisitos para ser vocal del Tribunal Disciplinario de la Procuraduría General del Estado

Son requisitos para ser vocal del Tribunal Disciplinario de la Procuraduría General del Estado los siguientes:

1. Contar con título profesional de abogado/a y estar colegiado/a y habilitado/a en el colegio de abogados correspondiente.

2. Contar con experiencia profesional acreditada en entidades del sector público o privado no menor de diez (10) años, de los cuales siete (07) deben ser en el sector público.

3. Tener no menos de treinta y cinco 35 años ni más de setenta 70 años de edad al momento de la designación.

4. Contar con estudios de especialización acreditados en derecho constitucional, civil, laboral, administrativo, penal y/o gestión de recursos humanos u otros afines al cargo.

5. Contar con reconocida solvencia profesional e idoneidad ética.

6. No encontrarse como deudor/a dentro de un procedimiento concursal o en estado de quiebra.

7. No haber sido condenado/a con pena efectiva ni suspendida, sentenciado/a con reserva de fallo condenatorio, o por acuerdo bajo el principio de oportunidad por la comisión de un delito doloso, ni estar inhabilitado/a en el ejercicio de la función pública.

8. No estar inhabilitado/a como consecuencia de un procedimiento administrativo sancionador o disciplinario con resolución firme.

9. No encontrarse inscrito/a en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

10. No tener litigio pendiente o conflicto de intereses con el Estado en relación con el ejercicio de su función.

11. No encontrarse inscrito/a en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional.

Artículo 25.- Vacancia del cargo de vocal del Tribunal Disciplinario de la Procuraduría General del Estado

Existe vacancia al cargo de vocal por las siguientes causales:

1. Muerte.

2. Renuncia.

3. Incapacidad sobreviniente, debidamente acreditada, que lo imposibilite para cumplir sus funciones.

4. Sobrevenir cualquiera de los hechos descritos en los numerales 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 24 del presente Reglamento.

5. Incurrir en falta grave, prevista en el artículo 26 del presente Reglamento.

Artículo 26.- Faltas graves cometidas por los miembros del Tribunal Disciplinario

26.1. A efectos de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 25 del presente Reglamento se considera falta grave:

1. El abandono del cargo, que se configura por la inasistencia injustificada a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternadas en un período de un (1) año.

2. No informar al Tribunal Disciplinario, sobre la existencia de conflicto de interés en una controversia sometida a su conocimiento.

3. Obtener ventajas o beneficios indebidos, personales o a favor de terceros, con ocasión del ejercicio del cargo.

4. Abstenerse de votar en la elección para elegir al/a la Presidente/a de Tribunal Disciplinario o al/a la Presidente/a de una Sala.

5. Realizar proselitismo político en ejercicio de sus funciones o hacer uso de infraestructura, bienes o recursos públicos, ya sea a favor o en contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos.

6. Cometer actos de acoso sexual u hostigamiento laboral, estos son debidamente comprobados en el procedimiento correspondiente.

26.2. La remoción del cargo de vocal del Tribunal Disciplinario por las causales descritas en el numeral anterior es independiente y no impide ni limita el procesamiento y aplicación de sanciones derivadas de las responsabilidades en que se hubiera incurrido.

Artículo 27.- Funciones del Tribunal Disciplinario de la Procuraduría General del Estado

El Tribunal Disciplinario tiene las siguientes funciones:

1. Resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones emitidas por la Oficina de Control Funcional.

2. Debatir y deliberar asuntos de su competencia.

3. Proponer las normas y disposiciones que consideren necesarias para suplir deficiencias o vacíos en la legislación de la materia.

4. Conocer y resolver las quejas por defectos de tramitación.

5. Solicitar la información que considere necesaria para resolver los asuntos materia de su competencia.

6. Evaluar y formular cuando corresponda, denuncia penal contra los operadores del Sistema, conforme a las reglas del Código Procesal Penal. Estas atribuciones son privativas al cargo de Presidente/a del Tribunal Disciplinario.

7. Las demás que sean asignadas por el Reglamento del Tribunal Disciplinario.

Artículo 28.- Causales de abstención

Los miembros del Tribunal Disciplinario se abstienen de participar en los procedimientos en los cuales identifiquen que se encuentran en alguna de las causales previstas en el artículo 99 y siguiendo el procedimiento previsto en el párrafo 100.1 del artículo 100, ambos del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo que sea pertinente.

Artículo 29.- Recusación

29.1. Los miembros del Tribunal Disciplinario pueden ser recusados únicamente a solicitud del/de la procesado/a.

29.2. La recusación se formula ante la respectiva sala del Tribunal Disciplinario, fundamentándose en cualquiera de las causales de abstención referidas en el artículo 28 del presente Reglamento.

29.3. Cuando el/la vocal recusado/a, de forma motivada, acepta la procedencia de la causal, se excusa de seguir interviniendo es reemplazado/a inmediatamente por el/la vocal suplente quien se avoca al conocimiento del respectivo expediente.

29.4. Si el/la vocal no acepta la recusación, formula informe motivado y lo remite a los demás integrantes de su Sala, a efectos que se pronuncien a favor o en contra. En caso de discrepancia, el incidente se remite al/a la Presidente/a de otra Sala del Tribunal Disciplinario o, en su defecto, al/a la Procurador/a General Adjunto/a del Estado a fin que resuelva.

29.5. El trámite de la recusación no suspende el procedimiento, el/la vocal recusado/a, se abstiene de realizar cualquier acto que ponga fin al mismo. La decisión sobre la recusación es inimpugnable.

Artículo 30.- Suplencias

30.1. El/la vocal suplente reemplaza al/a la vocal titular en casos de abstención, recusación o ausencia justificada, cuando se requiera.

30.2. Se designa suplente a el/la vocal más antiguo/a de otras salas del Tribunal Disciplinario o, en su defecto, entre los miembros del Consejo Directivo, conforme al Reglamento del Tribunal Disciplinario.

CAPÍTULO II

INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

DISCIPLINARIAS Y EL PROCEDIMIENTO

Artículo 31.- Actos de inconducta funcional

31.1. Constituyen actos de inconducta funcional, según lo establecen los artículos 40 y 43 del Decreto Legislativo N° 1326, aquellas faltas a la idoneidad en la defensa jurídica o al desempeño funcional que acarrean responsabilidad de los/las procuradores/as públicos/as y/o abogados/as vinculados al sistema que ejercen la defensa jurídica del Estado.

31.2. Constituyen faltas a la idoneidad en la defensa jurídica:

1. Inasistencia injustificada a la audiencia o diligencia programada a donde se le haya citado para ejercer la defensa los intereses del Estado.

2. Presentar escritos elaborados sin el debido estudio de autos, en tanto no guarden relación con el estado y/o contexto del proceso o procedimiento.

3. Interponer recursos impugnatorios o solicitar o requerir medidas cautelares inobservando el plazo o los requisitos de forma que conlleven al rechazo definitivo del pedido y que causen perjuicio al Estado.

4. Realizar actos procesales que causen perjuicio a los intereses del Estado.

5. Omitir actos procesales en perjuicio de los intereses del Estado.

6. No presentar recursos impugnatorios en los procesos o procedimientos en los que interviene, dejando consentir de manera injustificada una resolución judicial, disposición fiscal, laudo arbitral u otra resolución que ponga fin al proceso, procedimiento o a la investigación y que perjudique los intereses del Estado.

7. Ejercer la defensa jurídica del Estado sin estar habilitado/a en el Colegio de Abogados respectivo.

8. Incumplir con los plazos perentorios, obviar alguno de los requisitos legales al contestar demandas, fundamentar indebidamente los recursos impugnatorios, solicitar inadecuadamente medidas cautelares o requerir tardíamente su ejecución, no solicitar el requerimiento de pago de las reparaciones civiles a favor del Estado, así como, inobservar otros actos procesales de cumplimiento obligatorio que son definidos por el Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado.

31.3. Constituyen faltas al desempeño funcional:

1. Incumplir las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 1326, y/o su Reglamento, directivas y/o acuerdos dictados por el Consejo Directivo cuando se haya consignado expresamente que son de cumplimiento obligatorio; así como, los actos resolutivos emitidos por el/la Procurador/a General del Estado.

2. Realizar actos para fines distintos o ajenos al cumplimiento de sus funciones y/o a la defensa jurídica del Estado.

3. Formular declaraciones a los medios de comunicación y/o a terceros que afecten la defensa jurídica del Estado, revelando la estrategia de defensa o, brindando información de carácter secreta, reservada, confidencial o que establezcan por adelantado responsabilidades o que afecten la integridad de la función.

4. No informar a la Procuraduría General del Estado, cuando se tome conocimiento del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 1326 y el presente Reglamento, así como de las directivas, acuerdos o disposiciones dictadas o emanadas por el Consejo Directivo o el/la Procurador/a General del Estado.

5. Ausentarse injustificadamente de su centro de labores.

6. Utilizar indebidamente los recursos que se encuentran bajo su custodia y responsabilidad.

7. Utilizar indebidamente, durante el ejercicio del cargo o culminado el mismo, información a la que haya tenido acceso, relacionada con la defensa de los intereses del Estado.

8. Intervenir como abogado/a, apoderado/a, asesor/a, patrocinador/a, perito/a, martillero/a, árbitro de particulares u otros de similar naturaleza en procesos o procedimientos o investigaciones en general mientras ejerce el cargo. Se exceptúan los casos por causa propia, de sus padres, hijos, hermanos, cónyuge o conviviente.

9. Realizar actos que afecten el decoro, los requisitos de idoneidad y/o debido comportamiento inherente a la naturaleza de la función que desempeñan, o no presentar la declaración jurada de intereses, o consignar información falsa o inexacta en la declaración jurada de intereses.

10. Ejercer funciones públicas o privadas distintas a las propias del cargo de procurador/a público/a, inobservando lo establecido en el inciso 2 del artículo 34 del Decreto Legislativo N° 1326.

11. No comunicar a la Procuraduría General del Estado el incumplimiento sobreviniente de los requisitos establecidos para su designación.

12. No poner en conocimiento de la Procuraduría General o de la procuraduría pública competente, los casos en los que deja de intervenir por no ser de su competencia, poniendo en riesgo o afectando la defensa de los intereses del Estado.

13. Impedir, obstaculizar o interferir en las acciones de evaluación, supervisión, control y fiscalización del órgano competente de la Procuraduría General del Estado.

31.4. Graduación de las faltas administrativas:

1. Constituyen faltas leves las infracciones contenidas en los numerales 1, 2 y 7 del párrafo 31.2 del artículo 31 y en los numerales 4, 5, 9 y 11 del párrafo 31.3 del artículo 31 del presente Reglamento.

2. Constituyen faltas graves las infracciones contenidas en los numerales 4 y 5 del párrafo 31.2 del artículo 31 y en los numerales 1, 2, 3, 6, 10 y 12 del párrafo 31.3 del artículo 31 del presente Reglamento.

3. Constituyen faltas muy graves las infracciones contenidas en los numerales 3, 6 y 8 del párrafo 31.2 del artículo 31 y en los numerales 7, 8 y 13 del párrafo 31.3 del artículo 31 del presente Reglamento.

Artículo 32.- Criterios de graduación de las sanciones administrativas

32.1. Para la aplicación de las sanciones descritas en el artículo 42 del Decreto Legislativo N° 1326, impuestas por la Oficina de Control Funcional, conforme a la tipificación prevista en el artículo 31 del presente Reglamento, se toma en consideración los criterios de gradualidad y proporcionalidad.

32.2. La sanción debe ser proporcional a la falta cometida y se determina evaluando los siguientes aspectos:

1. La gravedad del daño o afectación al interés público o a los intereses jurídicamente protegidos por el Estado.

2. La reincidencia o reiterancia en la comisión de la infracción.

3. Las circunstancias en las que fue cometida la infracción.

4. El beneficio ilícito resultante u obtenido por la comisión de la infracción, de ser el caso.

5. La concurrencia de diversas infracciones.

6. El ocultamiento de la comisión de la infracción o actos tendientes a impedir su descubrimiento.

7. El grado de participación en el hecho imputado.

8. La participación de uno o más infractores en su comisión.

9. El grado de jerarquía y la especialidad del infractor.

10. La continuidad en la comisión de la infracción.

Artículo 33.- Escala de Sanciones

33.1. Las sanciones descritas en el artículo 42 del Decreto Legislativo N° 1326, aplicables a los/las Procuradores/as Públicos/as y los/las abogados/as vinculados al Sistema que incurran en responsabilidad funcional son las siguientes:

1. Infracción leve: Amonestación escrita o suspensión sin goce de remuneraciones hasta por diez (10) días.

2. Infracción grave: Suspensión sin goce de remuneraciones desde once (11) hasta treinta (30) días o cese temporal sin goce de remuneraciones desde treinta y un (31) días hasta seis (6) meses.

3. Infracción muy grave: Destitución.

33.2. En caso de reincidencia en la comisión de dos (2) infracciones leves, en un mismo año, la tercera infracción leve se sanciona como una infracción grave.

33.3. En caso de reincidencia en la comisión de dos (2) infracciones graves, en un mismo año, la tercera infracción grave se sanciona como una infracción muy grave.

Artículo 34.- Fase de evaluación, supervisión, control y fiscalización

34.1. Las funciones de evaluación, supervisión, control y fiscalización tienen por objeto determinar si concurren las circunstancias que justifiquen el inicio del procedimiento administrativo disciplinario para la aplicación de sanciones por responsabilidad funcional.

34.2. El procedimiento administrativo disciplinario es iniciado siempre de oficio, en atención a un informe de la unidad orgánica encargada de la evaluación, supervisión, control y fiscalización, quien se encuentra a cargo de la fase previa.

34.3. La Fase Previa se promueve a solicitud de parte o de oficio, por denuncia motivada de otros órganos o entidades, por denuncias o quejas administrativas conforme al Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, o por disposición de el/la Procurador/a General del Estado.

34.4. La queja o denuncia a la que se refiere el párrafo anterior, es conocida por la unidad orgánica encargada de la evaluación, supervisión, control y fiscalización a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos exigidos y la procedencia de acciones de evaluación, supervisión, control o fiscalización, así como la realización de otras diligencias necesarias en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. La fase previa culmina con la emisión de un informe que determina con carácter preliminar las circunstancias que justifiquen el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, el mismo que es derivado al órgano de instrucción. Ante la ausencia de tales circunstancias se procede a emitir el correspondiente informe de archivo, el cual es notificado al/a la denunciante y al/a la procurador/a público/a y/o abogado/a quejado/a.

Artículo 35.- Fase Instructiva y la Fase Sancionadora

El procedimiento administrativo disciplinario para la aplicación de sanciones por responsabilidad funcional se somete a lo siguiente:

1. La Fase Instructiva se encuentra a cargo de la unidad orgánica instructora, que emite la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, o en su defecto, la resolución que declara improcedente o no haber mérito al inicio del procedimiento administrativo disciplinario, disponiéndose en este último caso su archivo definitivo. Las resoluciones antes señaladas son inimpugnables, rechazándose de plano cualquier recurso que pretenda su contradicción o nulidad en todo o en parte.

2. En caso emita la resolución de inicio, la unidad orgánica encargada de la instrucción notifica al/a la procesado/a para que presente el descargo respectivo por escrito en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación En el escrito de descargo, el/la procesado/a, si lo considera pertinente, solicita se le conceda fecha y hora para informe oral.

3. Con el respectivo descargo o sin él, la unidad de orgánica encargada de la instrucción dentro del plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles, realiza de oficio las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando la información y/o documentación relevante para determinar la existencia de indicios suficientes de responsabilidad disciplinaria susceptible de sanción, expidiendo un informe final de instrucción, dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, el mismo que debe ser motivado debiendo desarrollar las conductas constitutivas que se consideren probatorias de presumible falta por inconducta funcional, la norma que prevé la sanción y la sanción propuesta. De no encontrar indicios suficientes de presunta responsabilidad disciplinaria, emite el correspondiente informe. En ambos casos, los informes se derivan a la unidad orgánica encargada de la sanción.

4. La Fase Sancionadora, se encuentra a cargo de la unidad orgánica encargada de la sanción, notifica al/a la procesado/a el informe final de instrucción para que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, y señala fecha y hora para llevar a cabo el informe oral, en caso haya sido solicitado por el/la procesado/a en su debida oportunidad notificándole el respectivo informe. Asimismo, de considerarlo necesario programa de oficio a audiencia de informe oral. Habiéndose realizado o no la audiencia de informe oral, procederá a emitir la resolución que determine la responsabilidad disciplinaria y la correspondiente imposición de sanción o, por el contrario, emite resolución declarando la ausencia de responsabilidad disciplinaria y el consecuente archivo definitivo de los actuados, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, de recibido el informe final de la unidad orgánica encargada de la instrucción; o, de haberse llevado a cabo el informe oral, según corresponda. El plazo referido anteriormente puede ser ampliado por treinta (30) días hábiles adicionales.

5. La resolución que pone fin a la instancia es notificada tanto al/a la procurador/a público/a como al/a la abogado/a procesados/a, de ser el caso, procediendo como medio impugnatorio la apelación, que se interpone únicamente por el/la procesado/a en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación, siendo este resuelto por el Tribunal Disciplinario de la Procuraduría General del Estado en segunda y última instancia, agotando su decisión la vía administrativa.

6. Consentida o ejecutoriada la resolución que contenga la sanción impuesta, se efectúan las acciones administrativas para su cumplimiento e inscripción en los registros correspondientes.

7. El Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado, complementa mediante directiva los aspectos referidos a los trámites internos necesarios para ejecutar las normas del Régimen Disciplinario Funcional del Sistema.

Artículo 36.- Plazos de prescripción e interrupción

36.1 La facultad de la potestad sancionadora para determinar la existencia de inconductas funcionales prescribe en el plazo de cuatro (4) años. El plazo de prescripción se computa a partir del día en que se cometió la presunta infracción o desde que cesó si fuera una infracción continuada.

36.2 Los plazos de prescripción se suspenden con la notificación de inicio del procedimiento administrativo disciplinario. En todo caso la potestad para sancionar prescribe cuando transcurre el plazo ordinario de prescripción más la mitad del mismo.

36.3 El plazo de prescripción de los procedimientos administrativos disciplinarios en primera instancia es de dos (2) años, computados a partir de la notificación del inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

Artículo 37.- Medidas preventivas

37.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto Legislativo N° 1326, las medidas preventivas impuestas por el/la Procurador/a General del Estado son:

1. Medida preventiva conteniendo mandato de hacer

2. Medida preventiva conteniendo mandato de no hacer

37.2. Las medidas preventivas impuestas por el/la Procurador/a General del Estado, luego de adoptadas continúan su trámite conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento. La facultad de el/la Procurador/a General del Estado de levantar la medida se aplica siempre que no haya sido impugnada.

37.3. Las medidas preventivas dictadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 45.2 del artículo 45 del Decreto Legislativo N° 1326, se adoptan mediante resolución debidamente motivada por la Oficina de Control Funcional o el Tribunal Disciplinario y deben establecer las acciones que el/la afectado/a con la medida cumple con la finalidad de revertir el inminente peligro o alto riesgo. Se tramitan en cuaderno incidental separado.

37.4. Las medidas preventivas se adoptan antes del inicio o durante el procedimiento administrativo disciplinario, ello no implica algún perjuicio al derecho a la defensa de el/la Procurador/a Público/a o de los/las abogados/as vinculados al Sistema. La vigencia de la medida preventiva antes del inicio del procedimiento administrativo disciplinario está condicionada al inicio de éste.

37.5. Las medidas preventivas se dictan cuando se aprecien los siguientes criterios:

1. Verosimilitud de la existencia de una infracción disciplinaria;

2. Peligro de daño irreparable por la demora en la expedición de la resolución final; y,

3. Proporcionalidad y razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la decisión final.

37.6. Las medidas preventivas son eficaces desde el momento de su notificación. La impugnación no suspende sus efectos.

37.7. Las medidas preventivas pueden ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento administrativo disciplinario, de oficio o a instancia de parte, en virtud a circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción.

37.8. Las medidas preventivas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento administrativo disciplinario o cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución.

Artículo 38.- La Secretaría Técnica Permanente

38.1. La Secretaría Técnica Permanente es el órgano de apoyo del Tribunal Disciplinario, encargado de la gestión administrativa de la documentación y expedientes que ingresen al Tribunal, así como de proporcionarle asistencia técnico legal.

38.2. La Secretaría Técnica Permanente emite decretos u otros actos de mero trámite para el impulso del proceso y proyecta resoluciones a ser expedidas por el Tribunal Disciplinario.

TÍTULO VI

DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Y ATRIBUCIONES DE LOS/AS PROCURADORES/AS PÚBLICOS/AS

CAPÍTULO I

DEFENSA EN SEDE NACIONAL

Artículo 39.- Ejercicio de la defensa jurídica del Estado

39.1. El/la Procurador/a Público/a ejerce la defensa jurídica del Estado en el ámbito nacional, en sede administrativa, jurisdiccional y no jurisdiccional, conforme a las siguientes acciones:

1. Ejercer la defensa de los intereses del Estado en aquellas investigaciones, procesos, procedimientos, conciliaciones, arbitrajes y/o análogos, en los que es emplazado como parte procesal, en representación de la entidad donde ejerce sus funciones.

2. Recibir las denuncias que sean presentadas por funcionarios/as, servidores/as, ciudadanos/as; o, evaluar aquellas que son conocidas a través de medios de comunicación, si están relacionadas a delitos en los que resulte agraviada directamente la entidad que representa, o si se encuentra dentro del ámbito de su competencia; para ello, analiza su contenido, valorando el sustento y la fundamentación de su desarrollo, con la finalidad de hacerla suya y formular la denuncia correspondiente o, de ser el caso, trasladarla directamente a las autoridades competentes, si lo considera pertinente. Se tiene en cuenta lo previsto en el inciso 18 del artículo 11 y el inciso 6 del artículo 27 del presente Reglamento.

3. Participar como denunciante o sujeto procesal en defensa de los intereses de la entidad donde ejerce sus funciones, en representación del Estado, interviniendo en las audiencias que corresponda, contribuyendo con los objetivos de la investigación, ofreciendo medios probatorios o requiriendo la realización de actos procesales, de investigación o indagación, conforme a la ley de la materia.

4. Iniciar e impulsar las acciones legales que sean pertinentes, con el fin de salvaguardar los intereses de la entidad donde ejerce sus funciones en representación del Estado, interviniendo en las audiencias que corresponda, contribuyendo con los objetivos del procedimiento o proceso donde interviene, ofreciendo medios probatorios o requiriendo la realización de actos procesales, conforme a la ley de la materia.

5. Definir y establecer estrategias de defensa teniendo en consideración la Constitución Política del Perú, las normas que regulan el Sistema y las normas legales vigentes, en atención a la naturaleza de cada caso en particular; interponiendo las acciones legales que correspondan, a fin de ejercer debidamente la defensa jurídica de los intereses del Estado.

6. Evaluar el inicio de acciones civiles derivadas de un hecho ilícito, cuando se pueda establecer que con éstas se logra un mayor beneficio para el Estado o, cuando su continuidad en su calidad de actor civil en el proceso penal, resulte infructuosa.

7. Impulsar y participar en las acciones destinadas a la obtención del pago total de la reparación civil, sus intereses y, de ser el caso, propiciar su ejecución forzada, quedando facultados, adicionalmente, a ejercer toda acción administrativa o judicial referida al cobro de la misma. Su representación y legitimidad a favor del Estado o de la entidad que represente, queda plenamente acreditada con la resolución que lo designa.

8. Efectuar el cobro de la pena de multa, aplicando los mecanismos que la ley contempla para lograr su objetivo; asimismo, se encuentra facultado a requerir la liquidación y ejecución de las costas del proceso, según las reglas que estipula el Código Procesal Penal.

9. Participar en los procesos de colaboración eficaz, en el marco de sus competencias y conforme a ley, pudiendo arribar a acuerdos preparatorios de contenido reparatorio, con conocimiento de la Procuraduría General del Estado.

10. Realizar las acciones administrativas tendientes a viabilizar el pago de sentencias judiciales que tengan calidad de cosa juzgada.

11. Ofrecer medios probatorios y solicitar a la autoridad competente, la realización de actividades de evaluación, supervisión, fiscalización y/o investigación, sin menoscabo de las funciones y acciones que correspondan a las entidades públicas implicadas.

12. Prestar declaración dentro de una investigación, proceso o procedimiento, pudiendo delegar dicha función en los/las abogados/as vinculados/as al Sistema, que laboren o presten servicios en las procuradurías públicas.

13. Solicitar medidas cautelares sobre los bienes muebles y/o inmuebles objeto del proceso, tales como embargo, incautación, inhibición, así como otras medidas reales. En los casos de la aprehensión física de títulos valores y valores mobiliarios de cualquier clase, en los que conste la adquisición de créditos o de otros instrumentos representativos de deuda o de inversión, en cuanto sea pertinente, se solicita la anotación de la medida respectiva donde corresponda.

14. Adoptar las acciones legales que sean necesarias y que conduzcan a la ubicación y recuperación de activos a favor del Estado, en territorio nacional o extranjero.

15. Evaluar la aceptación o iniciar el procedimiento de dación en pago de bienes muebles y/o inmuebles que puedan ser ofrecidos por los sentenciados como forma de cumplimiento de la reparación civil, conforme al procedimiento establecido por la Procuraduría General del Estado.

16. Participar en los actos de indagación patrimonial y en la etapa judicial, e interponer los recursos impugnatorios y las medidas cautelares que se requieran en el proceso de extinción de dominio, dentro de las facultades que establezca la ley de la materia y su Reglamento.

17. Aprobar, tanto en el arbitraje institucional como en el Ad Hoc, la designación del árbitro por parte de la entidad, siempre que dicha atribución haya sido previamente delegada por el/la titular del pliego.

18. Las demás que establezca el/la Procurador/a General del Estado.

39.2. El requerimiento de copias certificadas o literales de documentos que sean necesarios para ser presentados en procesos o procedimientos judiciales o extra judiciales en los que el Estado es parte, no genera pago de tasas, derechos administrativos o cualquier otro concepto que implique pago alguno.

39.3. Cuando el Estado sea emplazado, los/las procuradores/as públicos/as son notificados/as en la primera oportunidad, bajo cargo, en su domicilio oficial dentro del horario establecido para las actividades de las entidades públicas, sin perjuicio del uso de la dirección electrónica y/o el domicilio procesal alternativo para sucesivas notificaciones.

39.4. Los/las procuradores/as públicos/as, en los casos que correspondan, presentan escritos o documentos mediante medios electrónicos, disponiendo los mecanismos de verificación que sean necesarios, a fin de salvaguardar los plazos y su efectiva tramitación.

39.5. En las causas penales, en la que concurren delitos conexos u otros ilícitos que causan agravio al Estado y no son de competencia del/de la procurador/a público/a que interviene en la investigación, procedimiento o proceso, éste/a ejerce o continúa ejerciendo la defensa jurídica del Estado de forma integral respecto de tales delitos, hasta que se emita la sentencia que pone fin al proceso, además, interviene en la etapa de ejecución de sentencia de la misma forma en que intervino en el proceso.

39.6. Los embargos que se ordenan como consecuencia de un pedido efectuado por un/a procurador/a público/a, se inscriben de forma prioritaria en los Registros Públicos o en la entidad que corresponda. De igual forma, se procede cuando se dicta medida de incautación sobre bienes inscribibles. Aún, cuando los bienes incautados no se encuentren a nombre del inculpado, se inscribe dicha medida cursándose los partes a los Registros Públicos, debiendo el/la funcionario/a competente cumplir el mandato judicial. Las inscripciones realizadas no están afectas al pago de derechos registrales y se realizan por el sólo mérito de la resolución judicial que ordena la medida. Esta medida es aplicable para los procesos de extinción de dominio regulados por el Decreto Legislativo N° 1373, Decreto Legislativo sobre Extinción de Dominio y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 007-2019-JUS.

Artículo 40.- Ejercicio de la defensa del Estado por los/las Procuradores/as Públicos/as Ad – Hoc

40.1. Los/as procuradores/as públicos/as Ad Hoc, tienen competencia para ejercer la defensa jurídica del Estado en todo el territorio nacional, en cuyo caso son emplazados/as en la capital de la República y conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del presente Reglamento.

40.2. Los/as procuradores/as públicos/as Ad Hoc, excepcionalmente y de manera específica, tienen competencia para ejercer temporalmente la defensa jurídica del Estado en el ámbito internacional, regional o local, si así lo dispone su resolución de designación; para ello, es necesario que se contemplen los siguientes criterios:

1. Especialidad.

2. Trascendencia.

3. Necesidad.

4. Urgencia.

40.3. Los/as procuradores/as públicos/as Ad Hoc y los/las procuradores/as públicos/as Ad Hoc adjuntos/as, quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 34, del Decreto Legislativo N° 1326, siempre y cuando, el/la abogado/a propuesto/a, ejerza su profesión, actividades, o funciones en entidades públicas; y, las mismas no sean incompatibles con las materias y/o contenidos de los procesos en los que ejercen la defensa jurídica del Estado.

Artículo 41.- Ejercicio de la defensa del Estado a cargo de los/las Procuradores/as Públicos/as Especializados/as

41.1. Los/las procuradores/as públicos/as especializados/as ejercen la defensa jurídica del Estado en el ámbito de sus competencias, en materias especializadas, en procesos civiles de naturaleza reparatoria, en procesos de extinción de dominio, en investigaciones o procesos penales relacionados y/o derivados de la presunta comisión de delitos que vulneran, lesionan o pongan en riesgo bienes jurídicos, relacionados con los intereses del Estado, en procesos en sede jurisdiccional extranjera y supranacional.

41.2. Los/las procuradores/as públicos/as especializados/as, en el proceso penal, realizan las acciones tendientes a perseguir la restitución del bien o de su valor, el pago de la indemnización por daños y perjuicios, o la devolución de lo indebidamente apropiado, de ser el caso. Asimismo, solicitan la inhabilitación conforme a ley; y, procuran el pago de la reparación civil más los intereses generados, requiriendo que la sentencia contemple su pago íntegro como regla de conducta.

Artículo 42.- Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas

42.1. El/La Procurador/a Público/a Especializado/a en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas ejerce la defensa jurídica de los intereses del Estado ante instancias jurisdiccionales y no jurisdiccionales, en indagaciones policiales, investigaciones, procesos o procedimientos relacionados con la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en todas sus modalidades, específicamente las contempladas en la Sección II, del Capítulo III del Título XII, del Libro Segundo del Código Penal.

42.2. El/La Procurador/a Público/a Especializado/a en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, coordina con las diferentes entidades públicas vinculadas a la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, a fin de ejercer una adecuada y eficiente defensa jurídica de los intereses del Estado.

Artículo 43.- Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Terrorismo

43.1. El/La Procurador/a Público/a Especializado/a en Delitos de Terrorismo ejerce la defensa jurídica de los intereses del Estado ante instancias jurisdiccionales y no jurisdiccionales, en indagaciones policiales, investigaciones, procesos o procedimientos relacionados con la comisión del delito de terrorismo, en todas sus modalidades, conforme al Código Penal y a la normatividad vigente. Asimismo, interviene en el delito de apología del delito de terrorismo, previsto en el artículo 316°-A del Código Penal.

43.2. El/La Procurador/a Público/a Especializado/a en Delitos de Terrorismo, coordina con las diferentes entidades del Estado vinculadas a la lucha contra el terrorismo, con la finalidad de ejercer una adecuada y eficiente defensa jurídica de los intereses del Estado.

Artículo 44.- Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos

44.1. El/La Procurador/a Público/a Especializado/a en Delitos de Lavado de Activos ejerce la defensa jurídica de los intereses del Estado ante instancias jurisdiccionales y no jurisdiccionales, en indagaciones policiales, investigaciones, procesos o procedimientos relacionados con la comisión del delito de lavado de activos, en todas sus modalidades, conforme a la normatividad vigente.

44.2. El/La Procurador/a Público/a Especializado/a en Delitos de Lavado de Activos coordina con las diferentes entidades vinculadas a la lucha contra el lavado de activos, en particular con la Unidad de Inteligencia Financiera, las actividades relacionadas con la defensa de los intereses del Estado, a fin de promover las acciones legales de manera efectiva.

Artículo 45.- Procuraduría Pública Especializada en Delitos Contra el Orden Público

45.1. El/La Procurador/a Público/a Especializado/a en Delitos Contra el Orden Público ejerce la defensa jurídica de los intereses del Estado ante instancias jurisdiccionales y no jurisdiccionales, en indagaciones policiales, investigaciones, procesos o procedimientos relacionados con la comisión de delitos contra la paz pública y/o contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios públicos, en todas las modalidades contempladas en el Capítulo I del Título XIV, a excepción de los artículos 316-A, 318 y 318-A; y, en el Capítulo II del Título XII, a excepción de los artículos 284 y 285, del Libro Segundo del Código Penal, respectivamente. Asimismo, interviene en el delito de instigación o participación en pandillaje pernicioso, previsto en el artículo 148-A del Código Penal.

45.2. El/La Procurador/a Público/a Especializado/a en Delitos Contra el Orden Público coordina con las diferentes entidades del Estado vinculadas con la prevención y gestión del orden interno en el país, con la finalidad de ejercer una adecuada y eficiente defensa jurídica de los intereses del Estado.

Artículo 46.- Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción

46.1. El/La Procurador/a Público/a Especializado/a en Delitos de Corrupción ejerce la defensa jurídica de los intereses del Estado ante instancias jurisdiccionales y no jurisdiccionales, en indagaciones policiales, investigaciones, procesos o procedimientos relacionados con la comisión de los delitos de concusión, y/o peculado, y/o corrupción de funcionarios, en todas las modalidades contempladas en las Secciones II, III y IV del Capítulo II del Título XVIII, del Libro Segundo del Código Penal.

46.2. El/La Procurador/a Público/a Especializado/a en Delitos de Corrupción coordina con las diferentes entidades del Estado vinculadas con la prevención y lucha contra la corrupción, con la finalidad de ejercer una adecuada y eficiente defensa jurídica de los intereses del Estado.

Artículo 47.- Procuraduría Pública Especializada en Delitos Ambientales

47.1. El/La Procurador/a Público/a Especializado/a en Delitos Ambientales ejerce la defensa jurídica de los intereses del Estado ante instancias jurisdiccionales y no jurisdiccionales, en indagaciones policiales, investigaciones, procesos o procedimientos relacionados con la comisión de delitos ambientales, en todas sus modalidades contenidas en el Título XIII, del Libro Segundo del Código Penal.

47.2. El/La Procurador/a Público/a Especializado/a en Delitos de Ambientales está facultado/a para intervenir en acciones u operaciones de interdicción de minería y tala ilegal, conforme a la normativa sobre la materia.

47.3. El/La Procurador/a Público/a Especializado/a en Delitos Ambientales coordina con las diferentes entidades vinculadas a la protección del medio ambiente, en lo relacionado con los proyectos, actividades y diseño de políticas sectoriales, a fin de ejercer una adecuada y eficiente defensa jurídica de los intereses del Estado.

47.4. Cuando el/la Procurador/a Público/a Especializado/a en Delitos Ambientales advierta la imposibilidad de iniciar la acción penal, siempre que se considere beneficioso para el Estado, interpone las demandas de indemnización por daño ambiental en la vía civil que correspondan. Además, interpone demandas constitucionales en busca de la tutela de derechos fundamentales y de intereses difusos relacionados a la materia de su competencia.

Artículo 48.- Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional

48.1. El/La Procurador/a Público/a Especializado/a en Materia Constitucional ejerce la representación procesal y la defensa jurídica del Poder Ejecutivo en los procesos de inconstitucionalidad, competencial y de acción popular.

48.2. Para la interposición de demandas de inconstitucionalidad o competencial por parte del Poder Ejecutivo, se cumple el siguiente procedimiento:

1. El Sector del Poder Ejecutivo que corresponda, emite un informe técnico-legal cuando considera que una norma de rango legal, tratándose del proceso de inconstitucionalidad, o un acto emitido por otro órgano del Estado, para el caso del proceso competencial, ha vulnerado la Constitución Política del Perú y/o las demás disposiciones del ordenamiento jurídico.

2. El informe técnico legal es elevado al/a la Ministro/a del Sector correspondiente para su evaluación.

3. El/la Ministro/a del Sector, previa evaluación del o los informes, si considera viable la interposición del proceso constitucional lo sustenta ante el Consejo de Ministros y proponer se interponga la demanda correspondiente.

4. Concedida la autorización, mediante voto aprobatorio del Consejo de Ministros, el/la Presidente/a de la República designa a uno de sus ministros para que presente la demanda y lo represente en el proceso.

5. La autorización a que se refiere el numeral anterior, especifica la norma o acto a cuestionarse en el proceso de inconstitucionalidad o competencial, respectivamente.

6. El/la Ministro/a designado/a dispone, mediante Resolución Ministerial, que el/la Procurador/a Público/a Especializado/a en Materia Constitucional, ejerza la representación procesal del Poder Ejecutivo en el proceso de inconstitucionalidad o competencial.

7. El/la Procurador/a Público/a Especializado/a en Materia Constitucional coordina con los sectores involucrados y otras entidades del Estado, aspectos relacionados con la defensa jurídica del Poder Ejecutivo.

48.3. Para la interposición de demandas de acción popular por parte del Poder Ejecutivo, contra normas de carácter general de rango inferior a la ley, emitidas por otros órganos del Estado, se cumple el siguiente procedimiento:

1. El Sector del Poder Ejecutivo que corresponda, emite un informe técnico-legal cuando considera que una norma de rango inferior a la ley emitida por otro órgano del Estado, ha vulnerado la Constitución Política del Perú y/o las disposiciones legales del ordenamiento jurídico.

2. El informe técnico legal se eleva al/a la Ministro/a del Sector correspondiente para su evaluación.

3. El/la Ministro/a del Sector, previa evaluación del o los informes, si considera viable la interposición del proceso de acción popular, remite los actuados a la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional para que inicie las acciones legales correspondientes.

4. El/la Procurador/a Público/a Especializado/a en Materia Constitucional coordina con los sectores involucrados y otras entidades del Estado aspectos relacionados a la defensa jurídica del Poder Ejecutivo.

48.4. En los procesos de inconstitucionalidad, competenciales y de acción popular, iniciados contra normas o actuaciones del Poder Ejecutivo, el/la Procurador/a Público/a Especializado/a en Materia Constitucional ejerce la representación procesal de dicho Poder del Estado; también, asume la representación procesal del Poder Ejecutivo, cuando es incorporado a estos procesos.

48.5. El/la Procurador/a Público/a Especializado/a en Materia Constitucional ejerce la representación procesal del Poder Ejecutivo cuando así lo disponga el Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado, en otros procesos distintos a los previamente especificados.

48.6. Los Organismos Constitucionalmente Autónomos, respetando su competencia y atribuciones, hacen uso del mecanismo establecido en el párrafo 48.2. del presente artículo, cuando se trate de un proceso de inconstitucionalidad.

Artículo 49.- Procuraduría Pública Especializada contra el Crimen Organizado

49.1. El/La Procurador/a Público/a Especializado/a contra el Crimen Organizado ejerce la defensa jurídica de los intereses del Estado ante cualquier instancia, en indagaciones policiales, investigaciones, procesos o procedimientos relacionados con la comisión de delitos contemplados dentro de los alcances de la Ley N° 30077, Ley Contra el Crimen Organizado y los tipificados en los artículos 108, 108-C, 108-D, 152, 153,162, 183-A, 186, 189, 195, 196-A, 197, 200, 204, 252, 253, 254, 303-A, 303-B, 317, 319, 320, 321, primer párrafo del artículo 427, del Código Penal, así como en los tipos penales contemplados en la Ley N° 30096, Ley de Delitos Informáticos.

49.2. En el caso del delito contemplado en el artículo 317 del Código Penal, la Procuraduría Pública Especializada contra el Crimen Organizado solo interviene, si la investigación, el procedimiento o el proceso, presenta la condición descrita en el párrafo anterior y comprende alguno de los delitos allí previstos o, en el caso de las investigaciones producto de Mega operativos.

49.3. El Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado, está facultado a determinar la competencia de la Procuraduría Pública Especializada contra el Crimen Organizado, incorporando, modificando y/o disminuyendo delitos.

49.4. El/La Procurador/a Público/a Especializado/a contra el Crimen Organizado coordina con las diferentes entidades del Estado vinculadas con la lucha contra el crimen organizado, con la finalidad de ejercer una adecuada y eficiente defensa jurídica de los intereses del Estado.

Artículo 50.- Procuraduría Pública Especializada en Arbitrajes

50.1. El/La Procurador/a Público/a Especializado/a en Arbitrajes ejerce la defensa jurídica de los intereses del Estado en toda clase de procesos arbitrales, especialmente en aquellos originados por controversias surgidas en los contratos suscritos en el marco del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones. Se exceptúa su intervención en arbitrajes de índole laboral. Inicia las acciones judiciales pertinentes, a fin de obtener la anulación del laudo arbitral, de ser el caso.

50.2. El/La Procurador/a Público/a Especializado/a en Arbitrajes tanto en el arbitraje institucional como en el Ad Hoc, se encuentra facultado/a para designar al árbitro por parte de la Entidad, informando dicha situación al/a la titular y al/a la procurador/a público/a de la misma, sin perjuicio de la verificación oportuna que realice la institución arbitral y el/la contratista. Solo se requiere aprobación del/de la titular de la entidad, cuando la misma no cuente con procurador/a público/a.

50.3. El/La Procurador/a Público/a Especializado/a en Arbitrajes asume competencia en calidad de sujeto activo o pasivo en el proceso arbitral, interviene cuando la pretensión o el monto total de contrato materia de controversia supera las doscientas (200) Unidades Impositivas Tributarias, o ante el pedido expreso de un/a procurador/a público/a; en este último caso, no se considera la cuantía, si el pedido manifiesta una causa que justifique el traslado.

50.4. El/La Procurador/a Público/a Especializado/a en Arbitrajes elabora una base de datos actualizada e histórica de los árbitros que intervienen en procesos arbitrales en los que participa o participó el Estado, la misma que comprende las actuaciones relevantes de dichos árbitros y contiene, como mínimo, información del sentido de los laudos, conformación de los tribunales en los que participa, recusaciones declaradas fundadas, anulaciones planteadas contra laudos emitidos, señalando cuantas fueron declaradas fundadas; así como, denuncias penales en su contra. Dicha base de datos tiene carácter público y es difundida a través de la página web institucional de la Procuraduría General del Estado.

50.5. Los/as funcionarios/as, servidores/as o terceros, tienen la obligación de atender las solicitudes de información o documentos requeridos por el Procurador/a Público/a Especializado/a en Arbitrajes, siendo responsables por los daños causados al Estado por acción, omisión o demora. Para tal efecto, el Procurador/a Público/a Especializado/a en Arbitrajes inicia las acciones legales que considere pertinentes.

Artículo 51.- Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria

51.1. El/La Procurador/a Público/a Especializado/a en Materia Hacendaria ejerce la defensa jurídica de los intereses del Estado en aspectos referidos al presupuesto público y gestión de recursos públicos, específicamente, en lo que se refiere a la gestión fiscal de los recursos humanos del sector público, respecto a las compensaciones económicas, ingresos, aportes y gastos de personal activo del sector público y de aquellos ingresos previsionales que no administra la Oficina de Normalización Previsional.

51.2. El/La Procurador/a Público/a Especializado/a en Materia Hacendaria coordina sus acciones de defensa jurídica del Estado, con las procuradurías públicas de las entidades del Gobierno Nacional, Regional y Local, o la que haga sus veces, de ser el caso, también coordina en el marco de su competencia, con los/las titulares de las entidades públicas.

51.3. El/La Procurador/a Público/a Especializado/a en Materia Hacendaria interpone las acciones judiciales que correspondan, contra los actos administrativos emitidos por las entidades del Gobierno Nacional, Regional y Local, cuando contravengan el marco legal vigente, respecto de temas en materia presupuestaria o establezcan irregularmente montos o conceptos económicos respecto de las compensaciones, ingresos, aportes y gastos de personal activo y/o pensionistas, según corresponda, sobre el ingreso de personal al sector público, incluyendo sus carreras especiales u otras formas de contratación de personal.

51.4. El/La Procurador/a Público/a Especializado/a en Materia Hacendaria ejerce la defensa jurídica de los intereses del Estado, en las controversias surgidas en materia de ingresos correspondientes a los recursos humanos del sector público, derivadas de la aplicación del Decreto Ley N° 19846, Decreto Ley que unifica el Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado, el Decreto Legislativo N° 1132, Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú; y el Decreto Legislativo N° 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del personal militar y policial y de los regímenes previsionales que no hayan sido encargados a la Oficina de Normalización Previsional.

51.5. El/La Procurador/a Público/a Especializado/a en Materia Hacendaria en uso de sus atribuciones y dentro del ámbito de sus competencias, puede proponer la interposición de demandas de inconstitucionalidad, acción popular o competencial que considere pertinentes, conforme a la Constitución Política del Perú, la normatividad del Sistema y a las normas sobre la materia, previa elaboración de un informe técnico jurídico debidamente fundamentado. Interviene en representación del Estado o coadyuva con el/la procurador/a público/a de la entidad correspondiente en los procesos por nulidad de laudo arbitral de negociación colectiva de ser el caso, encontrándose facultado para revisar aquellos que hayan concluido, con la finalidad de evaluar la interposición de las acciones legales que correspondan.

51.6. Los/as funcionarios/as, servidores/as o terceros tienen la obligación de atender las solicitudes de información o documentos requeridos por el Procurador/a Público/a Especializado/a en Materia Hacendaria, quien tiene la responsabilidad de ser diligente con los pedidos de información o documentación solicitados, efectúa sus requerimientos con la anticipación debida y colaborando en todo aquello que resulte pertinente.

51.7. El/La Procurador/a Público/a Especializado/a en Materia Hacendaria coordina directamente con los órganos de las diferentes entidades del Estado, principalmente con el Ministerio de Economía y Finanzas, con la finalidad de ejercer una adecuada y eficiente defensa jurídica de los intereses del Estado, interponiendo demandas que tengan como propósito repetir contra la autoridad, funcionario o empleado público que ocasionó los daños y perjuicios al Estado.

51.8. El/La Procurador/a Público/a Especializado/a en Materia Hacendaria elabora una base de datos actualizada e histórica de los procesos que sean materia de su competencia, en los que participa o participó el Estado; para ello, requiere información y copia de los actuados correspondientes a las procuradurías públicas a nivel nacional, con la finalidad de registrar, como mínimo, los actos procesales desarrollados por los/las procuradores/as públicos/as, la conformación de los órganos jurisdiccionales que emitieron pronunciamiento, información del sentido de la sentencia y otros que considere pertinentes, para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 52.- Procuraduría Pública Especializada en Extinción de Dominio

52.1. El/La Procurador/a Público/a Especializado/a en Extinción de Dominio ejerce la defensa jurídica de los intereses del Estado, en los procesos de extinción de dominio ante instancias jurisdiccionales y no jurisdiccionales, solicita su inicio ante la fiscalía competente e informa sobre la existencia de bienes para la aplicación de las consecuencias jurídico – patrimoniales dispuestas en el Decreto Legislativo N° 1373, Decreto Legislativo sobre Extinción de Dominio y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 007-2019-JUS, en estricta observancia del procedimiento, criterios y supuestos estipulados en las referidas normas.

52.2. El/La Procurador/a Público/a Especializado/a en Extinción de Dominio es competente para conocer los procesos de dicha materia que han sido declarados complejos, de conformidad con el párrafo 14.2 del artículo 14 del Decreto Legislativo N° 1373, Decreto Legislativo sobre Extinción de Dominio y el artículo 32 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2019-JUS; así como cuando el caso es de repercusión nacional o ante el pedido expreso de un procurador/a público/a. Se encuentra facultado/a para solicitar a la Fiscalía competente la declaratoria de complejidad.

52.3. La procuraduría pública que se encuentre interviniendo en una investigación o proceso de extinción de dominio que, por sus características, sea declarado complejo, continúa participando en dicha causa hasta culminar su trámite.

52.4. El/La Procurador Público/a Especializado/a en Extinción de Dominio ejerce la defensa jurídica del Estado en los procesos instaurados bajo los presupuestos de procedencia previstos en los literales d) y g) del párrafo 7.1 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1373, Decreto Legislativo sobre Extinción de Dominio; asimismo, en los procesos de extinción de dominio que han sido objeto de acumulación de indagaciones patrimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1373, Decreto Legislativo sobre Extinción de Dominio, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2019-JUS.

CAPÍTULO II

DEFENSA EN SEDE SUPRANACIONAL

Artículo 53.- Procuraduría Pública Especializada Supranacional

53.1. El/la Procurador/a Público/a Especializado/a Supranacional a cargo de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional, ejerce la defensa jurídica del Estado en instancias supranacionales, sean o no jurisdiccionales, en el marco de los tratados internacionales suscritos por el Perú en materia de derechos humanos, en tanto sea emplazado de manera directa el Estado peruano, con el fin de resguardar sus intereses en el ámbito de las obligaciones internacionales. Cuando participa ante una instancia supranacional acreditado, adquiere la calidad de Agente.

53.2. Las instituciones públicas de todos los niveles de gobierno a nivel nacional y los/las procuradores/as públicos/as que ejercen la defensa en sede nacional, tienen la obligación de brindar información, coadyuvar y coordinar, de forma oportuna, con el/la Procurador/a Público/a Especializado/a Supranacional cuando así lo requiera.

53.3 El/La Procurador/a Público/a Especializado/a Supranacional cuando lo considere
pertinente, puede recurrir al apoyo de profesionales y técnicos expertos, en diversas materias relacionadas con los casos a su cargo, a fin de coadyuvar con la defensa jurídica del Estado ante las instancias supranacionales.

Artículo 54.- Representación del Estado en sede supranacional

El/la Procurador/a Público/a Especializado/a Supranacional ejerce la defensa jurídica del Estado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos u otros organismos internacionales, conforme a lo estipulado en el presente Reglamento. Asimismo, define de forma única y exclusiva la estrategia que se sigue para la defensa jurídica de los intereses del Estado. Para tal fin, las entidades públicas involucradas coadyuvan con la Procuraduría Pública Especializada Supranacional.

Artículo 55.- Procurador/a Público/a Especializado/a Supranacional y la designación de Agentes Alternos ante en la Corte Interamericana de Derechos Humanos

55.1. El/la Procurador/a Público/a Especializado/a Supranacional propone al órgano competente de la Procuraduría General del Estado, la designación de los/las Agentes Alternos/as que lo asisten en la defensa jurídica del Estado ante las instancias supranacionales, en los casos en que la especialidad y/o el interés nacional así lo requieran o cuando lo considere necesario.

55.2. El/la Procurador/a General del Estado, propone la acreditación de Agentes del Estado peruano en los casos en que la especialidad o el interés nacional así lo requiera; dichos agentes informan a la Procuraduría General del Estado las funciones realizadas en ejercicio de la defensa jurídica del Estado. Cuando actúan de forma exclusiva en un caso, deben cumplir los requisitos del párrafo 29.1 del artículo 29 del Decreto Legislativo N° 1326.

55.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores acredita ante las instancias supranacionales al/a la Procurador/a Público/a Especializado Supranacional como Agente del Estado; asimismo, acredita a los/las Agentes Alternos/as propuestos/as por la Procuraduría General del Estado y a los/las Agentes del Estado peruano propuestos/as por el Procurador General del Estado.

Artículo 56.- Procedimiento en la atención de peticiones y casos contra el Estado en materia de derechos humanos

56.1. La notificación de toda denuncia contra el Estado peruano ante instancias supranacionales se realiza a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. La atención de peticiones y casos ante instancias supranacionales contra el Estado peruano en materia de derechos humanos, sigue el trámite respectivo establecido en los tratados y las normas estatutarias y reglamentarias de los órganos supranacionales. Toda documentación dirigida a los diversos órganos y mecanismos internacionales de protección de derechos humanos, se canaliza a través de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con la Procuraduría Pública Especializada Supranacional.

56.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a solicitud de la Procuraduría General del Estado, acredita a la delegación del Estado peruano que participa en las audiencias y reuniones de trabajo relativas a denuncias individuales convocadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, o convocadas por otros organismos internacionales, en el marco de sus competencias tratándose de quejas individuales.

56.3. La Procuraduría Pública Especializada Supranacional, podrá participar en audiencias temáticas o sesiones de carácter general convocadas por organismos internacionales de protección de derechos humanos que involucre la política interna de Estado. La participación de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional, así como de los otros sectores involucrados, será coordinada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

56.4. En el caso de denuncias ante organismos internacionales, jurisdiccionales y no jurisdiccionales, en materia de derechos humanos, se consigna el domicilio procesal y correo electrónico de la misión diplomática que corresponda del Ministerio de Relaciones Exteriores de la ciudad donde tenga sede la instancia internacional a efectos de recibir las notificaciones correspondientes. Esta instancia derivará inmediatamente a la Procuraduría Pública Especializada Supranacional.

56.5. Las misiones diplomáticas del Estado peruano, en las ciudades donde funcionan las secretarías de los órganos internacionales jurisdiccionales y no jurisdiccionales, en materia de derechos humanos, al tomar conocimiento de alguna denuncia, comunicación, informe o notificación referida a la defensa jurídica del Estado, notifican a la Procuraduría Pública Especializada Supranacional.

56.6. La Procuraduría Pública Especializada Supranacional, cuando lo requiera la Procuraduría General del Estado, informa sobre las nuevas peticiones y casos presentados ante los órganos supranacionales de protección de derechos humanos, así como, las decisiones adoptadas por tales órganos.

Artículo 57.- Medidas Cautelares ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Medidas Provisionales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Las entidades involucradas en las solicitudes de medidas cautelares y provisionales, bajo responsabilidad, coadyuvan a la defensa jurídica del Estado, brindando información, sobre lo requerido por la Comisión o la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respectivamente; asimismo, en caso que dichas medidas sean concedidas, las entidades quedan obligadas a brindar información con relación al cumplimiento de las mismas.

Artículo 58.- Asesoría especializada en casos de derechos humanos

58.1. La asesoría especializada en casos de derechos humanos, es requerida por la Procuraduría Pública Especializada Supranacional, con la finalidad de brindar el apoyo correspondiente en la defensa jurídica del Estado, frente a las instancias supranacionales, emitiendo opinión sobre un caso específico.

58.2. Para llevar a cabo la asesoría especializada en casos de derechos humanos, se conforma un equipo consultor, el cual sesiona ante la convocatoria del Consejo Directivo o el/la Procurador/a General del Estado, cuando la situación lo amerita o se considere necesario.

Artículo 59.- Conformación del Equipo Consultor para la asesoría especializada en casos de derechos humanos

59.1. El equipo consultor para la asesoría especializada en casos de derechos humanos, está conformado por los siguientes integrantes:

1. El/la Procurador/a General del Estado o un/a representante designado/a por él/ella, quien lo preside.

2. El/la Directora/a General de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

3. El/la Jefe/a de Gabinete de Asesores del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

4. El/la Director/a de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

5. El/la Director/a General de Igualdad de Género y No Discriminación del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

59.2. A las reuniones de trabajo, se puede invitar a los/las funcionarios/as o expertos/as que se consideren pertinentes para participar en sus sesiones.

Artículo 60.- Funciones del Equipo Consultor para la asesoría especializada en casos de derechos humanos

El Equipo Consultor para la asesoría especializada en casos de derechos humanos, tiene las siguientes funciones:

1. Brindar asesoría u opinión a pedido de el/la Procurador/a Público/a Especializado/a Supranacional respecto de la controversia en un caso específico, con la finalidad de coadyuvar en la estrategia de defensa jurídica del Estado.

2. Emitir opinión, a solicitud del Consejo Directivo o el/la Procurador/a General del Estado, respecto de los casos sobre derechos humanos que no se encuentren en el ámbito supranacional y que pueden tener repercusión en el mismo, o cuando la situación así lo amerita.

Artículo 61.- Ejecución y cumplimiento de las sentencias supranacionales

61.1. La entidad pública implicada en la sentencia supranacional, asume con su presupuesto institucional el cumplimiento de las reparaciones ordenadas en la misma. Cuando sean dos o más las entidades obligadas al cumplimiento, este se realiza de manera mancomunada y en partes iguales. Dichas entidades quedan obligadas a brindar información al/a la Procurador/a Público/a Especializado/a Supranacional sobre el cumplimiento de las reparaciones a su cargo, a fin que este último comunique al órgano supranacional lo pertinente.

61.2. La Procuraduría Pública Especializada Supranacional emite un informe técnico proponiendo las entidades responsables del cumplimiento de las reparaciones ordenadas en la sentencia supranacional.

61.3. En las reparaciones pecuniarias y no pecuniarias ordenadas en la sentencia supranacional, el Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado, mediante acuerdo resolutivo vinculante, determina las entidades del Estado que asumen el cumplimiento de las obligaciones, incluyendo los intereses generados, de ser el caso. La resolución del Consejo Directivo que se emita para tal efecto, tiene carácter de irrecurrible.

61.4. El Ministerio de Economía y Finanzas queda excluido de lo dispuesto en el párrafo precedente en cuanto a los recursos referidos en el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto.

61.5. En las reparaciones no pecuniarias ordenadas en la sentencia supranacional, el/la Procurador/a Público/a Especializado/a Supranacional realiza las gestiones y coordinaciones pertinentes con las entidades públicas implicadas en los hechos materia de la sentencia, a fin de lograr el cumplimiento de la misma.

61.6. La Procuraduría General del Estado asume el pago del reintegro al Fondo de Asistencia Legal a las Víctimas ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; asimismo, cumple la obligación de publicar las sentencias y resúmenes oficiales en el diario oficial El Peruano, en otro de circulación nacional, así como en su sitio web, conforme al mandato de dicha Corte; para ello, la Procuraduría Pública Especializada Supranacional emite un informe previo al respecto.

Artículo 62.- Acuerdo de Solución Amistosa

62.1. El/la Procurador/a Público/a Especializado/a Supranacional evalúa y coordina con las entidades del Estado involucradas en una petición y/o caso presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sobre la conveniencia y factibilidad de suscribir un eventual acuerdo de solución amistosa, cuando sea propuesto por dicho órgano supranacional o antes de la decisión final.

62.2. De determinar la conveniencia y factibilidad de suscribir un acuerdo de solución amistosa, el/la Procurador/a Público/a Especializado/a Supranacional propone el proyecto del acuerdo al Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado, contando para ello con las opiniones favorables del/de la Titular o los/las titulares de las entidades que deben asumir el cumplimiento de las reparaciones pecuniarias y no pecuniarias, así como la conformidad de las presuntas víctimas o sus representantes.

62.3. El Consejo Directivo recomienda al/a la Procurador/a General del Estado, la formalización del acuerdo de solución amistosa, el cual se materializa mediante Resolución Suprema refrendada por el/la Ministro/a de Justicia y Derechos Humanos y por los/las ministros/as de los sectores involucrados, luego de lo cual, el/la Procurador/a General del Estado queda autorizado a suscribir el referido acuerdo.

62.4. El acuerdo de solución amistosa es suscrito por el/la Procurador/a General del Estado, en representación del Estado peruano, así como por los/las titulares de las entidades involucradas o sus representantes; y, las presuntas víctimas o sus representantes. Suscrito dicho acuerdo, el/la Procurador/a Público/a Especializado/a Supranacional, gestiona la homologación respectiva ante la instancia supranacional que corresponda.

62.5. Las entidades involucradas se encuentran obligadas a informar al/a la Procurador/a Público/a Especializado/a Supranacional el cumplimiento de los compromisos asumidos en el acuerdo de solución amistosa.

Artículo 63.- Acuerdo de reparaciones económicas ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

63.1. En los casos presentados ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el/la Procurador/a Público/a Especializado/a Supranacional evalúa la conveniencia y factibilidad de suscribir un eventual acuerdo de reparaciones económicas; para tal efecto, queda facultado/a para convocar a las presuntas víctimas o sus representantes a fin de sostener reuniones preliminares.

63.2. El acuerdo de reparaciones económicas al cual se hace referencia en el párrafo anterior, solo es aplicable para procesos en trámite por violación de derechos humanos referidos a la vida, integridad o libertad personal, seguidos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, hasta antes de la emisión de la sentencia. El acuerdo de reparaciones económicas no es mayor a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias, teniendo como referencia el valor vigente en el año de su suscripción.

63.3. En caso el/la Procurador/a Público/a Especializado/a Supranacional considere pertinente la posibilidad de suscribir el acuerdo de reparaciones económicas, propone el proyecto del mismo al Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado, contando con la conformidad, por escrito de las presuntas víctimas o sus representantes.

63.4. El Consejo Directivo autoriza al/a la Procurador/a General del Estado a suscribir el acuerdo de reparaciones económicas, quien a su vez formaliza la conclusión del trámite mediante acto resolutivo. Dicha resolución contiene los términos del acuerdo, los beneficios para el Estado peruano, las responsabilidades asumidas y, a su vez, dispone se destinen los recursos correspondientes para su cumplimiento integral.

63.5. El acuerdo de reparaciones económicas suscrito por las partes tiene carácter de reservado, hasta que sea presentado formalmente ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Su divulgación pública por cualquier medio, antes de su presentación, genera la nulidad de pleno derecho del mismo; por lo cual, el Estado peruano no se encuentra obligado a reconocerlo. El/La Procurador/a General del Estado emite el acto resolutivo que así lo declare, previo informe de el/la Procurador/a Público/a Especializado/a Supranacional.

63.6. El/la Procurador/a Público/a Especializado/a Supranacional en atención al ámbito de sus competencias, considerando las variables y las condiciones de cada caso en particular, presenta el acuerdo de reparaciones económicas ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos o, en su defecto, se reserva el derecho de hacerlo, en atención a la estrategia de defensa que haya diseñado; en este último caso y de haberse emitido sentencia, eleva un informe a la Procuraduría General del Estado, exponiendo las razones objetivas que lo llevaron a tomar dicha decisión.

63.7. La Procuraduría General del Estado asume el pago ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto del acuerdo de reparaciones económicas suscrito entre el Estado peruano y las víctimas o sus representantes.

CAPÍTULO III

DE LA DEFENSA EN SEDE JURISDICCIONAL EXTRANJERA

Artículo 64.- Defensa jurídica del Estado en sede jurisdiccional extranjera

64.1. La defensa de los intereses del Estado en sede jurisdiccional extranjera, es ejercida por el/la procurador/a público/a de la entidad o sector involucrado, según sea el caso, quien coadyuva y coordina con los/las abogados/as extranjeros/as contratados/as para intervenir en el caso en particular, en representación del Estado peruano, supervisando las actuaciones de los/las mismos/as.

64.2. El/la procurador/a público/a Ad Hoc a que se refiere el inciso 5 del artículo 25 del Decreto Legislativo N° 1326, ejerce la defensa de los intereses del Estado en sede jurisdiccional extranjera, cuando en su resolución de designación se consigna expresamente dicha atribución; asimismo, coadyuva y coordina con funcionarios/as de otros países o abogados/as extranjeros/as contratados/as para intervenir en el caso en particular en representación del Estado peruano, supervisando las actuaciones de los/las mismos/as.

64.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, en el marco de sus competencias, lleva a cabo todas aquellas actuaciones que tengan como propósito facilitar a la Procuraduría General del Estado la defensa de los intereses del Estado peruano en el extranjero.

64.4. En cuanto a las sentencias derivadas de sedes internacionales, la parte interesada requiere la homologación de la resolución judicial y la declaración de ejecutoria, conforme a lo establecido en el Código Civil y el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, la resolución emitida dispone que la obligación se registre en el Aplicativo Informático “Demandas Judiciales y Arbitrales en Contra del Estado” del Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo a la ley de la materia.

Artículo 65.- Informes

Los/las procuradores/as públicos/as de la entidad estatal o sector involucrado, o los/las procuradores/as públicos/as ad-hoc, según sea el caso, a pedido de la Procuraduría General del Estado, informan sobre el estado del proceso, actividades y coordinaciones efectuadas por sus despachos en la defensa jurídica del Estado, en las controversias tramitadas en sedes jurisdiccionales extranjeras.

Artículo 66.- Contratación de los abogados extranjeros

66.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores a pedido del/de la titular de la entidad pública involucrada en el proceso ante sede extranjera o del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, propone una terna de abogados extranjeros que reúnan el perfil para contribuir con la defensa jurídica del Estado, poniendo en conocimiento de la Procuraduría General del Estado, para el registro correspondiente.

66.2. La entidad pública en coordinación con el/la Procurador/a Público/a que interviene en el caso, evalúa la terna y selecciona al abogado/a o abogados/as extranjeros/as para la defensa jurídica del Estado en sede jurisdiccional extranjera, asumiendo el pago de los honorarios con cargo a su presupuesto.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Procuradores/as públicos/as nombrados

Los procuradores/as públicos/as o procurador/as público/as adjunto/as que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1326, y del presente Reglamento, se encuentren nombrados/as en el cargo, mantienen su condición laboral en la entidad donde desempeñan sus funciones; prevaleciendo lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de la presente norma; para tal efecto, se autoriza que la entidad realice la modificación de los instrumentos de gestión internos que sean pertinentes para dar cumplimiento al mandato vigente.

Los procuradores/as públicos/as o procurador/as público/as adjunto/as nombrados/as, pueden solicitar su desplazamiento a una plaza del mismo nivel, en la entidad a la cual pertenecen o ser materia del procedimiento de evaluación desarrollado por la Procuraduría General del Estado, conforme a lo establecido en la Primera Disposición Transitoria Final del presente Reglamento.

Segunda.- Legitimidad para la defensa jurídica de los intereses del Estado

La resolución de el/la Procurador/a General del Estado que designa a un/a procurador/a público/a o procurador/a público/a adjunto/a, constituye el único instrumento idóneo con valor legal, que concede legitimidad para ejercer la defensa jurídica de los intereses del Estado, con representación válida y con las prerrogativas establecidas en el Decreto Legislativo N° 1326, el presente Reglamento y demás normas que regulan la materia.

Tercera.- Adecuación de las entidades de la administración pública

Las entidades de la administración pública adecúan su organización, estructura y normatividad a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1326 y el presente Reglamento. Establecen e incorporan en el instrumento de gestión que aprueben o modifiquen aquellas acciones para asegurar la operatividad y las funciones de las procuradurías públicas, las mismas que son definidas por la normatividad del Sistema o por el Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado según sea el caso.

Cuarta.- Transferencias de recursos para la ejecución del Plan de Implementación de la Procuraduría General del Estado

Para efectos de las modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a que se refiere la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1326, las entidades públicas que habilitan los recursos correspondientes, consideran las partidas presupuestarias previstas en la Actividad 5000007: Defensa Judicial del Estado, así, como los gastos en personal y otros ejecutados para el funcionamiento de la procuraduría pública respectiva.

Quinta.- Empresas del Estado o de economía mixta y universidades nacionales

Las empresas estatales o de economía mixta en las cuales el Estado tenga intereses que cautelar, pueden solicitar a la Procuraduría General del Estado que disponga, que un/a procurador/a público/a ejerza la defensa jurídica de sus intereses, en las investigaciones, procesos o procedimientos en las que dichas personas jurídicas se encuentren vinculadas como parte.

Las universidades nacionales ejercen la defensa jurídica de sus intereses, de acuerdo a la Ley N° 30220, Ley universitaria y a sus estatutos. Pueden solicitar a la Procuraduría General del Estado evalúe disponer que un/a procurador/a público/a del Sistema, ejerza la defensa jurídica de sus intereses, en las investigaciones, procesos o procedimientos en las que se encuentren vinculadas como parte.

Sexta.- Contratación de asesoría externa

Los/las procuradores/as públicos/as atendiendo a la complejidad del caso, se encuentran facultados/as para solicitar a las entidades del Estado, cuya defensa ejercen, la contratación de estudios de abogados o abogados/as externos/as de reconocida trayectoria en materia civil, penal, laboral, tributaria, constitucional, administrativo y otros, con el objeto de que coadyuven en la defensa de los intereses del Estado.

Los/las procuradores/as públicos/as tienen a su cargo la supervisión y control de las actividades que realicen los/las abogados/as contratados/as, las contrataciones que se realizan observan en lo aplicable, las disposiciones contenidas en el Código Civil, las normas sobre contrataciones con el Estado, la Ley Nº 27588, Ley que establece prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos así como a las personas que presten servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual, el Decreto Supremo N° 019-2002-PCM, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 27588, el Decreto Legislativo N° 1326, y la presente norma.

La Procuraduría General del Estado, se encarga de forma exclusiva de la evaluación del resultado producto de la contratación respectiva y el beneficio a la defensa de los intereses del Estado, siendo aplicable las reglas del Régimen Disciplinario Funcional. Rige en lo pertinente lo dispuesto en el párrafo 66.2. del artículo 66 del presente Reglamento.

Séptima.- Arbitrajes con participación del Estado

El/la procurador/a público/a o quien ejerce la defensa jurídica del Estado, en los procesos judiciales referidos a la anulación de laudo arbitral en los que el Estado es parte, solicita al órgano jurisdiccional que conoce la causa, ordene el reemplazo del árbitro único o de los miembros del tribunal arbitral, se toma en cuenta las reglas que determinaron la designación del árbitro cuestionado y se valora la decisión de los árbitros sobre los cuales se solicita la remoción, considerando los votos emitidos y anulados respectivamente. Esta causal de reemplazo, tiene por objeto salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa del Estado; en consecuencia, debe ser alegada y probada por el/la procurador/a público/a o quien ejerce la defensa jurídica del Estado.

Octava.- Efectos de la resolución del Procurador General del Estado en la designación de procuradores/as públicos/as

Mediante resolución expresa del Procurador General del Estado, se da término a la designación de los/las procuradores/as públicos/as y procuradores/as públicos/as adjuntos/as de todos los niveles de gobierno, incluso a aquellos que hayan sido designados mediante acto administrativo distinto.

Novena.- Participación del Ministerio de Economía y Finanzas

Las obligaciones económicas asumidas por el Estado, derivadas de una transacción o conciliación en el marco del párrafo 15.9 del artículo 15, o derivadas de una sentencia supranacional en el marco del artículo 61, del presente Reglamento, en ningún caso son asumidas por el Ministerio de Economía y Finanzas, salvo que este sea parte procesal material del proceso judicial.

Décima.- Bienes muebles e inmuebles producto de la dación en pago por concepto de reparaciones civiles

Los bienes muebles ofrecidos como dación en pago por los sentenciados, para cumplir con el pago de la reparación civil, son incorporados al patrimonio de la Procuraduría General del Estado. En caso se ofrezcan bienes inmuebles, estos son inscritos en Registros Públicos, bajo la titularidad del Estado, por el mérito del acuerdo que así lo disponga, a fin de ser incorporados a la Cartera Inmobiliaria Pública administrada por la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas, luego de culminar el procedimiento respectivo y al verificarse el precio producto de la tasación correspondiente, también se verifica que se encuentren debidamente saneados, inscritos en los Registros Públicos, sin carga ni gravamen y con el impuesto predial y arbitrios cancelados. La Procuraduría General del Estado emite las directivas que sean pertinentes a efectos de regular el proceso de aceptación de la dación en pago, con el propósito que el mismo cumpla su finalidad.

Décimo Primera.- Creación de la Procuraduría Pública de la Oficina de Normalización Previsional

Créase la Procuraduría Pública de la Oficina de Normalización Previsional – ONP, su procurador/a público/a, ejerce la defensa jurídica de los intereses del Estado en aspectos referidos al marco de competencia de la entidad que representa; asimismo, interviene en todos los procedimientos judiciales que versen sobre la aplicación de derechos pensionarios.

La Oficina de Asesoría Jurídica de la Oficina de Normalización Previsional, transfiere a la procuraduría pública los procesos cuyas características se encuentren comprendidas en el párrafo anterior, luego de la fecha en que es designado/a el/la Procurador/a Público/a, para tal efecto, dicho acto resolutivo define criterios adicionales a tener en cuenta, estableciendo el plazo, el modo y la forma en que se remiten los actuados.

Décimo Segunda.- Destino de la Reparación Civil obtenida por la intervención de los Procuradores Públicos Ad Hoc

Las reparaciones civiles que sean fijadas en los procesos penales donde intervienen los/las Procuradores Públicos Ad Hoc, se registran en la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados de la Procuraduría General del Estado.

Décimo Tercera.- Desarrollo del Plan de Implementación

El Plan de implementación a que se refiere la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1326, comprende la incorporación y transferencia de las procuradurías públicas de todos los niveles de gobierno a la Procuraduría General del Estado. Las Procuradurías Públicas Especializadas, forman parte de la estructura orgánica de la Procuraduría General del Estado, se encuentran en primer orden.

El Plan de implementación, es presentado ante el Consejo Directivo, ciento ochenta (180) días después de la entrada en vigencia de los instrumentos de gestión necesarios para el funcionamiento óptimo de la entidad.

Mediante acuerdo resolutivo, el Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado, dispone por una sola vez, la ampliación del plazo de presentación del Plan de Implementación.

Décimo Cuarta.- Procuradurías Públicas Especializadas creadas en la presente norma

A partir de la entrada en vigencia de la presente norma, las Procuradurías Públicas Especializadas recientemente creadas, se adscriben a los siguientes ministerios según corresponda:

1. Procuraduría Pública Especializada Contra el Crimen Organizado, adscrita al Ministerio del Interior.

2. Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria, adscrita al Ministerio de Economía y Finanzas.

3. Procuraduría Pública Especializada en Arbitrajes, adscrita al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

4. Procuraduría Pública Especializada en Procesos de Extinción de Dominio, adscrita al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Entran en función a partir de la designación del procurador/a público/a respectivo y son incorporadas y transferidas a la Procuraduría General del Estado conforme al plan de implementación que dicha entidad apruebe.

Décimo Quinta.- Gestión del desempeño y acceso a la información

Como parte de la creación de la Procuraduría General del Estado, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, se implementa el sistema de seguimiento del desempeño a los procesos y resultados relacionados a la defensa jurídica del Estado, a través del uso de indicadores de gestión y otros instrumentos que se consideren pertinentes, garantizando contenido actualizado y de acceso abierto, en virtud del principio de transparencia de la información. Para ello se dispone de una dirección general que tenga a cargo un soporte informático adecuado que permita el almacenamiento y explotación de la información de manera segura, sostenible, confiable y permanente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Evaluación para los procuradores/as públicos/as que se encuentran ejerciendo funciones

Conforme lo dispuesto en la Novena Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1326, los procuradores/as públicos/as o procurador/as público/as adjunto/as que se encuentren ejerciendo la defensa del Estado, a la entrada en vigencia de la presente norma, son evaluados/as y seleccionados/as para continuar desempeñando su mismo cargo. Para tal efecto, se tiene en cuenta en lo que sea pertinente, lo dispuesto en el artículo 18 del presente Reglamento, así como lo siguiente:

1. El Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado, convoca, dirige, supervisa y establece los criterios para el proceso de evaluación y selección de los procuradores/as públicos/as y procurador/as público/as adjunto/as que se encuentran desempeñando el cargo a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1326.

2. El proceso de evaluación y selección comprende una valoración de los aspectos referidos a la actividad funcional de los/las procuradores/as públicos/as, quienes en el marco del presente procedimiento mantienen la plaza que ocupan. Luego de ser evaluados/as y calificados/as con puntaje aprobatorio, continúan desempeñando el cargo que ostentan.

3. El procedimiento descrito, también aplica para los/las procuradores/as públicos/as que, a la entrada en vigencia de la presente norma, tengan condición de nombrados/as.

Se da término automático a la designación de un/a procurador/a público/a o procurador/a público/a adjunto/a, si a la fecha en entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1326, no cumple los requisitos de la ley vigente para acceder al cargo.

Segunda.- Régimen excepcional para la designación y cese de funciones de los procuradores/as públicos/as

El cese de funciones de procuradores/as públicos/as que se encuentran en actividad, a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, tal como se establece en la Novena Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1326, es dispuesto por el Procurador General del Estado, previa aprobación del Consejo Directivo. Esta atribución se mantiene hasta que culmine el proceso de evaluación desarrollado en la Primera Disposición Complementaria Transitoria.

Hasta la implementación por parte del Consejo Directivo del mecanismo dispuesto en el artículo 18 del presente Reglamento, la designación de procuradores/as públicos/as para las Procuradurías Públicas Especializadas, se efectúa a través del siguiente procedimiento:

1. Solicitud de la entidad a la que se encuentran adscritos ante el Consejo Directivo, en la que se señale la necesidad y urgencia de la designación.

2. Acuerdo aprobatorio del Consejo Directivo de la solicitud presentada que evalúa la necesidad y urgencia de dicha designación.

3. El proceso de selección es realizado por el Consejo Directivo a través de la evaluación de una terna de postulantes que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 29 del Decreto Legislativo N° 1326.

4. El Consejo Directivo realiza una entrevista personal en la que se evalúa la solvencia técnica, la integridad de la trayectoria profesional, entre otros aspectos.

5. La designación del Procurador Público se efectúa mediante resolución del Procurador General del Estado, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Legislativo N° 1326.

Las solicitudes efectuadas por los/las titulares de los sectores, referidas a la designación de sus respectivos procuradores públicos, que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente norma se encuentren pendientes de trámite ante el Consejo de Defensa Jurídica del Estado, son atendidas directamente y de forma inmediata por el Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado, sujetándose y/o adecuándose al procedimiento establecido en la presente disposición.

Tercera.- Procedimientos administrativos disciplinarios ante el Tribunal de Sanción

Los procedimientos administrativos disciplinarios con resolución de inicio, que se encuentren en trámite ante el Tribunal de Sanción del Sistema de Defensa Jurídica del Estado hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1326, continúan su tramitación hasta su culminación, bajo el marco normativo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1068, Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS y la Directiva N° 01-2014-JUS-CDJE, aprobada con Resolución Ministerial N° 0028-2014-JUS. El Tribunal Disciplinario de la Procuraduría General del Estado resuelve en segunda instancia.

Los expedientes referidos a procedimientos administrativos disciplinarios que se encuentren en trámite ante el Tribunal de Sanción del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, incluso aquellos que se generen por quejas o denuncias ingresadas con posterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1326, son transferidos a la Oficina de Control Funcional, luego de aprobado el Reglamento de Organización y Funciones de la Procuraduría General del Estado, y cuando se encuentren vigentes las disposiciones legales adicionales que hagan perfectamente aplicable el régimen disciplinario de la Procuraduría General del Estado, adecuándose en el estado en que se encuentren al procedimiento regulado por el presente Reglamento.

El Tribunal de Sanción del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, continúa aplicando el procedimiento regulado en el Decreto Legislativo Nº 1068, Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, el Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-2008-JUS y la Directiva del Procedimiento Disciplinario de Procuradores Públicos, N° 01-2014-JUS-CDJE, aprobada con Resolución Ministerial N° 0028-2014-JUS, hasta el momento en que se remiten los expedientes a la Oficina de Control Funcional.

Si las quejas, denuncias o procedimientos de oficio que ingresen o se generen luego de la entrada en vigencia del régimen disciplinario comprendido en el Decreto Legislativo N° 1326 hacen referencia a hechos acontecidos con anterioridad, estos son calificados bajo la norma que estuvo vigente a la fecha de la configuración de la presunta infracción o falta disciplinaria o al término de la misma tratándose de hechos continuados, salvo que la nueva norma le sea más favorable.

Cuarta.- Recursos de apelación y consultas en trámite ante el Consejo de Defensa Jurídica del Estado

Los recursos de apelación y consultas en trámite ante el Consejo de Defensa Jurídica del Estado, son transferidos al Tribunal Disciplinario de la Procuraduría General del Estado, luego de aprobado el Reglamento de Organización y Funciones de la entidad, y cuando se encuentren vigentes las disposiciones legales adicionales que hagan perfectamente aplicable el régimen disciplinario de la Procuraduría General del Estado.

Los plazos para resolver los recursos de apelación a los que se hace referencia en el párrafo precedente, se computan a partir de la aprobación de la conformación del Tribunal Disciplinario de la Procuraduría General del Estado.

Quinta.- Servidores públicos de la Procuraduría General del Estado

Los servidores públicos que forman parte de la Procuraduría General del Estado, hasta la culminación del proceso de implementación dispuesto en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, se sujetan de modo temporal y excepcional al régimen regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, Decreto Legislativo que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, en tanto dure el tránsito al nuevo régimen del Servicio Civil.

Sexta.- Competencia exclusiva de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos

A partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1326, la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos, asume competencia exclusiva sobre las investigaciones nuevas que se instauren y que comprendan alguna de las modalidades comitivas del delito de lavado de activos. Las procuradurías públicas que, a partir de la fecha soliciten el inicio o intervengan en nuevas investigaciones o procesos por delitos de lavado de activos, transfieren los mismos a la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos.

Las procuradurías públicas, con legajos o falsos expedientes que se encuentren en trámite o ejecución de sentencia antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento, continúan interviniendo en las investigaciones o tramitando los procesos iniciados hasta su culminación y posterior ejecución de ser el caso.

Séptima.- Transferencia de procesos a la Procuraduría Pública Especializada en Arbitrajes

Las procuradurías públicas o las entidades públicas que no cuenten con un órgano de defensa jurídica del Estado, hacen de conocimiento de la Procuraduría Pública Especializada en Arbitrajes, los emplazamientos que hayan recibido y que tengan como propósito iniciar un proceso arbitral, o los actuados correspondientes a efectos de evaluar la interposición de una demanda de anulación de laudo arbitral, para tal efecto, se verifica el cumplimiento de los plazos. Asimismo, remiten previa coordinación, los arbitrajes que se hayan iniciado, siempre que sea posible, y no signifique un riesgo en la estrategia de defensa.

Las transferencias, a que se hace mención en la presente disposición, se efectúan luego de la fecha en que es designado el/la Procurador/a Público/a Especializado/a en Arbitrajes. Para tal efecto, dicho acto resolutivo establece el plazo, el modo y la forma en que se remiten los actuados.

Octava.- Transferencia de procesos a la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria

Las procuradurías públicas o las entidades públicas correspondientes que no cuentan con un órgano de defensa jurídica del Estado, ponen en conocimiento de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria, los procesos cuyas características se encuentren comprendidas en los párrafos 51.1. 51.2. 51.3. y 51.4. del artículo 51 del presente Reglamento.

La transferencia a la que se refiere el párrafo anterior, se hace efectiva luego de la fecha en que es designado/a el/la Procurador/a Público/a Especializado/a en Materia Hacendaria, para tal efecto, dicho acto resolutivo define criterios adicionales a tener en cuenta, estableciendo el plazo, el modo y la forma en que se remiten los actuados.

El/La Procurador/a Público/a Especializado/a en Materia Hacendaria, queda facultado/a a evaluar y determinar los casos en que asume competencia para fines de abocarse al conocimiento del proceso, su decisión fundamentada es puesta en conocimiento de la Procuraduría General del Estado, para los fines que correspondan.

Novena.- Definición o variación de competencias

Las procuradurías públicas especializadas, a las cuales se les haya redefinido, variado o trasladado su competencia, remiten los legajos o falsos expedientes en trámite, a las procuradurías públicas correspondientes, en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles de publicada la presente norma, sin perjuicio de ejercer las acciones que sean pertinentes con la finalidad de evitar la preclusión de plazos procesales que pongan en riesgo la tramitación del proceso, procedimiento o investigación. Esta disposición no aplica en los casos en que el presente Reglamento haya definido situaciones específicas distintas a las previstas en la presente disposición.

Décima.- Régimen de transición del proceso de extinción de dominio

El presente Reglamento resulta de aplicación en lo que fuera pertinente, a las acciones en defensa de los intereses del Estado, ejercidas por los/las procuradores/as públicos/as con relación a los procesos de pérdida de dominio, de conformidad con lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 007-2019-JUS, Aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1373, Decreto Legislativo, sobre Extinción de Dominio.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

Única.- Derogación de normas de menor jerarquía

Deróganse todas las normas de menor jerarquía emitidas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en calidad de ente rector del Sistema, así como todas aquellas disposiciones emitidas por la Presidencia del Consejo de Defensa Jurídica del Estado; y, aquellas de orden general, que se opongan al Decreto Legislativo N° 1326, y al presente Reglamento.

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