Fundamentos destacados: 42. Dicho de otra manera, el Congreso de la República necesita de la participación y aprobación previa del Poder Ejecutivo para que se encuentre constitucionalmente justificada la creación de gasto público en general, que no podrá ser imputado a una Ley de Presupuesto ya vigente. De lo contrario, las leyes que emita creando gasto público serán inconstitucionales.
[…]
44. En ese orden de ideas, este Tribunal ya tiene establecido que la prohibición contenida en el artículo 79 de la Constitución constituye un límite al legislador para crear nuevas universidades públicas. La creación legal de una universidad pública que no respete dicha exigencia incurre en una inconstitucionalidad tanto de forma como de fondo.
45. En efecto, se incurre en una inconstitucionalidad de forma dado que la ausencia del respectivo informe previo del MEF constituye la omisión de un acto que, por imperio del artículo 79 de la Constitución, concretizado por el artículo 5 de la Ley 23733 entonces vigente (ahora por los artículos 26 y 27 de la Ley 30220), necesariamente debe formar parte del procedimiento legislativo que antecede a la expedición de la ley que crea una universidad
[…]
51. En tal sentido, al crear la UNIQ, el Congreso de la República ha generado una situación que va a requerir el uso de recursos públicos pero sin cumplir con los requisitos de validez preestablecidos por la Constitución y las leyes para su asignación. De manera, está creando o ampliando el gasto público, en contravención del artículo 79 de la Constitución.
52. Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que el artículo 1 de la Ley 29620 resulta inconstitucional por vulneración del artículo 79 de la Constitución y el artículo 5 de la Ley 23733 entonces vigente. Por lo tanto, este extremo de la demanda debe ser declarado fundado.
PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 0008-2015-PI/TC
Caso Universidad Nacional Intercultural de Quillabamba
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días de agosto de 2018, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Blume Fortini (presidente), Miranda Canales (vicepresidente), Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, EspinosaSaldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada. Se deja constancia que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votará en fecha posterior.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO
Con fecha 30 de enero de 2015, más de cinco mil ciudadanos interponen demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 29620, Ley que crea la Universidad Nacional Intercultural de Quillabamba (UNIQ), publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1 de diciembre de 2010.
Los demandantes alegan la violación de los artículos 18 y 79 de la Constitución, así como de otras normas que conforman el bloque de constitucionalidad, por lo que solicitan que se declare la inconstitucionalidad del artículo 1, del literal a) del artículo 4 y de la Primera y la Segunda Disposiciones Complementarias Transitorias.
En defensa de la constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas, con fecha 21 de
julio de 2015, el Congreso de la República, a través de su apoderado, contesta la demanda
negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, por lo que solicita que esta sea
declarada infundada.
B. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Las partes postulan una serie de razones o argumentos sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales objetadas que, a manera de resumen, se presentan a continuación.
B-1. DEMANDA
La demanda se sustenta en los siguientes argumentos:
La Ley 29620 es inconstitucional por cuanto vulnera el bloque de constitucionalidad aplicable, toda vez que dispone la creación de la UNIQ:
(i) sin acreditar su necesidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 23733; y,
(ii) sin contar con el estudio de factibilidad aprobado por la autoridad competente en esa época, el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU), y sin que se haya acreditado su conveniencia regional y nacional, sustentada en un estudio de mercado de las especialidades que se proponga ofrecer y las proyecciones a diez años de funcionamiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley 26439, respectivamente.
[Continúa…]
![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No es exigible que, en todas las actuaciones procedimentales contra altos funcionarios públicos, intervengan únicamente el fiscal supremo titular o el fiscal de la Nación, pues la actuación de los fiscales adjuntos supremos es legítima y se desarrolla en cumplimiento de la LOMP (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 8.6.2.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CASTILLO-PODER-JUDICIAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-100x70.jpg)
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