Fundamentos destacados: DÉCIMO SEXTO: Por consiguiente, se concluye que la emisión de la Resolución Ministerial No. 486-MINSA, que aprueba la “Guía Técnica Nacional para la Estandarización del Procedimiento de la Atención Integral de la Gestante en la Interrupción Voluntaria por Indicación Terapéutica del Embarazo menor de 22 semanas con Consentimiento Informado, en el marco de lo dispuesto en el artículo 119° Código Penal”, publicada el 28 de junio de 2014, en el Diario Oficial El Peruano, se ha realizado en el marco de lo dispuesto por el artículo 119 del Código Penal, por lo que el Estado Peruano procede a cumplir con las recomendaciones efectuadas por los organismos internacionales en el marco jurídico del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que le corresponde observar por ser un Estado Parte, al haber suscrito y ratificado tales tratados internacionales, que conforme al artículo 55 de la Constitución Política del Estado, forman parte del derecho nacional.
En consecuencia, se trata de una norma conforme a nuestro ordenamiento legal, pues reglamenta el supuesto de hecho contenido en el artículo 119 del Código Penal, que forma parte de nuestro sistema jurídico vigente y despliega todos sus efectos jurídicos en todo el ámbito nacional, de modo que la Guía Técnica Nacional, goza de la presunción de legalidad y se ajusta a nuestra Constitución.
DÉCIMO SÉPTIMO: Por consiguiente, se aprecia que si bien la parte demandante denuncia la vulneración de diversas normas del ordenamiento jurídico, que constituirían el parámetro de control en esta controversia, sin embargo, no cumple con desarrollar el contenido de cada dispositivo, ni presenta fundamentos destinados a probar que la Guía Técnica Nacional contraría tales parámetros, pues sólo hace referencia a citas doctrinarias de naturaleza penal para cuestionar la legalidad del supuesto Y contenido en el artículo 119 del Código Penal, lo que resulta inviable en el marco de un proceso de Acción Popular, dado que el cuestionamiento de la constitucionalidad de una norma con rango de ley, sólo puede realizarse a través de un Proceso de Inconstitucionalidad, como ya se ha señalado precedentemente.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL DE LIMA
EXPEDIENTE: 00058-2018-0-1801-SP-CI-01 (Ref. Sala: 225-2018-0)
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS JURÍDICOS SANTO TOMAS MORO
DEMANDADO: MINISTERIO DE SALUD
MATERIA: ACCION POPULAR
RESOLUCIÓN No. VEINTICINCO
Lima, diez de diciembre de dos mil diecinueve.-
VISTOS: La demanda de Acción Popular obrante de fojas 13 a 33, interpuesta por la Asociación Centro de Estudios Jurídicos Santo Tomas Moro, representada por su Presidente Alberto Gonzáles Cáceres, contra el Ministerio de Salud, a fin que se declare la inconstitucionalidad de la siguiente disposición legal:
Resolución Ministerial No. 486-2014/MINSA, norma que aprueba la “Guía Técnica Nacional para la Estandarización del Procedimiento de la Atención Integral de la Gestante en la Interrupción Voluntaria por Indicación Terapéutica del Embarazo menor de 22 semanas con Consentimiento Informado, en el marco de lo dispuesto en el artículo 119° del Código Penal”, publicado el sábado 28 de junio de 2014, en el Diario Oficial El Peruano.
Interviene como ponente la señorita Juez Superior Bustamante Oyague;
De los Fundamentos de la Pretensión:
La parte demandante sostiene como fundamentos de su pretensión lo siguiente:
1) De conformidad con el artículo 75 del Código Procesal Constitucional acusa que la norma impugnada vulnera la Constitución Política del Estado indirectamente, de manera total, tanto por la forma, como por el fondo.
2) La resolución impugnada es inconstitucional por cuanto no se encuadra en lo dispuesto por el artículo 3.2 de la Ley N°. 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, que dispone que es requisito para la validez de todo acto administrativo que su contenido se ajuste a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente.
3) No se ha tomado en cuenta que en nuestro país el aborto y sus diferentes formas, son conductas prohibidas por el legislador, por tanto, son conductas típicas, antijurídicas y culpables, de modo que el aborto de un niño es un delito, por darse en su estadio de concebido.
4) Si bien, el aborto terapéutico no es punible, esto no significa que sea una conducta lícita o legal, pues sus autores siguen siendo culpables, dado que el sistema jurídico plantea en estos casos una excepción de no punibilidad. En consecuencia, no se puede reglamentar una conducta ilícita que no es punible, que no obedece a un estado de necesidad, sino a una política de no criminalidad. En consecuencia, la Resolución Ministerial No. 486-2014/MINSA que aprueba la “Guía Técnica Nacional para la Estandarización del Procedimiento de la Atención Integral de la Gestante en la Interrupción Voluntaria por Indicación Terapéutica del Embarazo menor de 22 semanas con Consentimiento Informado, en el marco de lo dispuesto en el artículo 119° del Código Penal”, es una norma inconstitucional, por no cumplir con el principio de legalidad, ni ser coherente con el resto del ordenamiento jurídico.
De lo actuado en autos:
Que, en virtud, de la resolución número 01 de fecha 28 de febrero de 2018, obrante de fojas 34 a 35, se admite a trámite la demanda, y se corre traslado de la misma al Procurador Público Especializado en materia constitucional, conforme a lo dispuesto en la resolución 07 de fecha 26 de septiembre de 2018, obrante a fojas 76.
Absolución de la Demanda:
El Ministerio de Salud a través de su Procurador Público Especializado en materia constitucional, contesta la demanda de fojas 87 a 92, contradiciéndola en todos sus extremos de acuerdo a los siguientes fundamentos:
1) La demanda es improcedente al no haberse fijado adecuadamente el parámetro de control normativo, dado que la demandante hace referencia a diversas normas del ordenamiento que constituiría el parámetro de control en la presente controversia, pero no desarrolla las implicancias del contenido de cada dispositivo, ni mucho menos precisa los motivos por los cuales considera que la Guía cuestionada es contraria a tal parámetro.
2) Se invoca el artículo 3.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General señalando que es aplicable a la Guía, sin embargo, de considerarse como acto administrativo, la demanda de Acción Popular debería ser declarada improcedente, puesto que tal proceso conforme al artículo 76 del Código Procesal Constitucional, sólo procede contra normas de rango infralegal de carácter general y no contra actos administrativos.
3) Respecto, al resto de normas tomadas como parámetro de control, no se ha hecho precisión adicional alguna, y más bien, se ha tomado en consideración doctrina mayoritariamente penal, citando a autores como Bramont Arias, Roy Freire, Felipe Villavicencio, Hurtado Pozo y otros, para luego concluir que la Guía es inconstitucional. Considerando el artículo 76 del Código Procesal Constitucional, no es posible tomar a la doctrina, como parámetro de validez de la norma impugnada, y no considerar las normas de rango legal y constitucional.
4) En el fondo, la demandante está discutiendo que se permita realizar el aborto por razones terapéuticas, que implica cuestionar el artículo 119 del Código Penal, lo que es inviable en el marco de un proceso de Acción Popular.
5) No se ha considerado el desarrollo constitucional del derecho a la vida y la salud, ni lo dispuesto en los Tratados sobre Derechos Humanos sobre la materia y que vinculan al Perú. Resultando evidente que la labor de análisis de razonabilidad entre los derechos a la vida del concebido y a la salud y la vida de la mujer gestante, ha sido realizada por el legislador, al elaborar y aprobar el artículo 119 del Código Penal, concluyendo qué en caso, entren en conflicto tales derechos, deberá prevalecer los derechos a la vida y a la salud de la gestante, pero sólo cuando el aborto sea el único medio para salvar la vida o para evitar en su salud un mal grave y permanente.
[Continúa…]


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