FUNDAMENTOS DESTACADOS: 41. De acuerdo con ello, se advierte que el hecho de que la Autoridad Nacional del Agua se mantenga en posesión de los activos de la empresa actora, a pesar de que ya transcurrió el plazo del estado de emergencia que la legitimaba para usar tales bienes, genera que en la práctica dicha empresa haya perdido la administración, el uso y/o control de sus bienes, es decir, que en forma indirecta ha sufrido una expropiación.
42. En efecto, si bien los actos desarrollados por la Autoridad Nacional del Agua, como por ejemplo, la creación de un Comité de Gestión que maneje las instalaciones en la laguna Parón, no generan un despojo formal del título de la empresa sobre sus instalaciones; pero sí generan un despojo de los atributos que forman parte del contenido esencial del derecho de propiedad. Y es que en las actuales circunstancias, y como antes se ha visto, la empresa demandante no puede ejercer su derecho de propiedad, circunstancia que evidencia el despojo que viene sufriendo en la práctica, lo que supone que este Tribunal Constitucional extienda la tutela constitucional requerida con la finalidad de que también cesen estas nuevas afectaciones.
EXP. N.° 00834-2010-PA/TC
LIMA
DUKE ENERGY EGENOR S.
EN C. POR A. – DEI EGENOR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 9 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Duke Energy Egenor S. En C. Por A. contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 833, su fecha 11 de mayo de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de septiembre de 2007 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Autoridad Autónoma de la Cuenca Hidrográfica del Santa y la Municipalidad Provincial de Huaylas, Caraz, solicitando como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa N.° 1, de fecha 7 de agosto de 2007, emitida por la Autoridad Autónoma de la Cuenca Hidrográfica del Santa, y de todo lo actuado en el Expediente Administrativo N.° 093-2007-AACH. Como pretensión accesoria solicita que se ordene a los demandados abstenerse de iniciar o tramitar cualquier procedimiento fuera del marco legal, que impida, perturbe o suspenda el ejercicio de sus derechos derivados de las licencias de uso de aguas otorgadas a su favor mediante las Resoluciones Administrativas N.os 026- 94-RCH/DR.AG-DRH/AT, 025-96-RCH/DR.AG-DRH/AT, 044-2006/AG.DR. Ancash/DR.HZ/AT y 210-2006/AG.DR.Ancash/DR.HZ/AT. Invoca la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la libertad de empresa.
Manifiesta que es una empresa generadora de energía eléctrica con recursos hídricos, siendo titular de una concesión definitiva para generar electricidad a través de su Central Hidroeléctrica Cañón del Pato, y que cuenta con licencia de uso de aguas para efectuar embalse de la Laguna Parón, ubicada en el Departamento de Áncash. Refiere que la licencia de uso de aguas se originó con la Resolución Administrativa N.° 026-94-RCH/DR.AG-DRH/AT, del 7 de noviembre de 1994, que fue otorgada inicialmente a favor de Electroperú debido a que en ese momento no se había producido el proceso de privatización que transfirió la Central Hidroeléctrica Cañón del Pato al sector privado, que permitía el uso hasta ocho mil litros por segundo del embalse de la laguna Parón con fines energéticos. Dicha licencia fue luego transferida a la empresa de Generación Eléctrica Nor Perú S.A. (DEI EGENOR). Añade que la licencia antes referida fue modificada mediante la Resolución Administrativa N.° 044-2006/AG.DR-Ancash/DR/AT, disminuyendo el caudal autorizado de descarga del embalse de la Laguna Parón de ocho metros cúbicos por segundo a un régimen de descarga de 5.50 metros cúbicos por segundo, al considerarse que se había optimizado el uso del agua proveniente de la laguna Parón y otros embalses. Agrega que el 10 de abril de 2007, el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaylas solicitó ante la Administración Técnica del Distrito de Riego de Huaraz la nulidad de oficio de las licencias para el uso de las aguas de la laguna Parón otorgadas a su favor, elevándose ante la Autoridad Autónoma de la Cuenca Hidrográfica del Santa en su calidad de superior jerárquico, y que encontrándose pendiente de ser resuelta la nulidad de oficio, emitió la Resolución N.° 1, del 7 de agosto de 2007, mediante la cual ordenó suspender la ejecución provisional de las resoluciones que otorgaron la licencia de uso de aguas para el embalse de la laguna Parón.
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