El covid-19 y la reacción del derecho civil, por Martín Alegría

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Según lo que dispone el artículo 1161 del Código Civil, los contratos «son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos», por lo que las partes se encuentran conminadas a cumplir las estipulaciones y pactos acordados en él. Sin embargo, la llegada del covid-19 ha generado una serie de eventos que hace o hará imposible el cumplimiento de las obligaciones. ¿Qué sucede en estos casos? La respuesta, nuevamente, la ofrece el derecho civil.

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En situaciones como las del covid-19, los abogados pensamos automáticamente en tres cosas: i) caso fortuito o fuerza mayor, ii) teoría del riesgo y iii) excesiva onerosidad de la prestación.

El caso fortuito o fuerza mayor son eventos de origen conocido, pero de carácter extraordinario e imprevisible, los cuales hacen que las prestaciones a cargo de los contratantes no puedan ser ejecutadas. Vale la pena, en este punto, hacer una distinción. Mientras el caso fortuito se encuentra vinculado a eventos naturales, la fuerza mayor está relacionada a hechos de terceros. Por ejemplo, la autoridad (esto se conoce en la teoría jurídica como «hechos del príncipe»).

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La teoría del riesgo, en contrapartida, da respuesta a quién debe soportar la carga patrimonial de dicho incumplimiento. Esto debe analizarse con mucho cuidado y caso por caso, porque no todas las situaciones son iguales, ni la respuesta para cada evento es la misma.

Por ejemplo, si la prestación a cargo de una de las partes se vuelve imposible porque desaparece el bien o porque a raíz del plazo (ahora con mayor razón ante la restricción de movimiento decretada), la prestación no puede ser cumplida de manera oportuna y ya no tiene importancia para el acreedor.

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En estos casos, si las partes pierden el interés sobre la ejecución de las prestaciones nacidas del contrato, se puede resolver sin responsabilidad y se tendrán que restituir las prestaciones que se hayan ejecutado (ejemplo: devolver el adelanto por el bien).

Debe tenerse en cuenta que es muy diferente que la prestación se vuelva de imposible cumplimiento a que la misma se retrase (sin culpa del deudor) en su ejecución. En este último caso, el deudor todavía se encuentra obligado a cumplir con esta (si es que el acreedor todavía se encuentra interesado y la circunstancia así lo permite), pero no se encuentra obligado al pago de una indemnización por este retraso.

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Por ejemplo, un matrimonio que se debía celebrar el 25 de marzo, pero por la restricción decretada por el gobierno, se pospone para el 9 de junio del mismo año. La novia pidió un vestido para el evento que debía ser entregado antes del 25 de marzo para las pruebas y la boda. El deudor tiene el vestido confeccionado, pero no puede entregarlo. ¿Es responsable de ello? ¿Debe indemnizar a la novia? La respuesta es no. La prestación todavía puede cumplirse porque las circunstancias lo permiten (la nueva fecha del matrimonio), con lo cual se debe ejecutar la prestación sin que el acreedor (la novia) deba recibir una indemnización por el retraso.

Sin embargo, ¿qué sucede cuando las prestaciones del contrato son ejecutables, pero se vuelven demasiado costosas y hay un desequilibro entre estas a raíz de la situación extraordinaria? Aquí la respuesta la da el artículo 1440 del Código Civil, que permite que se revise el valor del contrato para volver a un equilibro patrimonial de este que beneficie a ambas partes. Si esto no se logra, se habilitaría la resolución del contrato.

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Sin embargo, es necesario mencionar como nota final, que todos estos eventos extraordinarios, imprevisibles e irresistibles, pueden ser trasladados contractualmente a una de las partes, la que de presentarse dicho evento no podrá alegar una extinción de responsabilidad para el no cumplimiento de la prestación (artículo 1317 C.C).

Debe tenerse en cuenta que el traslado del riesgo vía pacto no es aplicable en los contratos por adhesión o con cláusulas generales aprobadas administrativamente. Por ejemplo, pensemos en los contratos con las líneas telefónicas, servicios de cable o cualquier otro en donde el consumidor no cuenta con poder de negociación alguno. En ellos, la teoría del riesgo se inclina a favor del deudor (consumidor), debiendo soportar la carga del evento el proveedor del servicio, tal y como lo indica el artículo 1398 del C.C.

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Sin duda, la llegada del covid-19 ha puesto a la luz la importancia de la aplicación de las normas del Código Civil en las relaciones patrimoniales surgidas a raíz de los contratos celebrados y la ejecución de los mismos, de cara a los eventuales incumplimientos que tendrán que ser revisados caso por caso.


Escrito por Martín Alegría, abogado Asociado Senior del Estudio Dentons Gallo Barrios Pickmann

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