Covid-19: consecuencias del fin de la emergencia sanitaria

Sumario: 1. Exámenes médicos ocupacionales, 2. Auditorías al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, 3. Elección del Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, 4. Protección a la mujer gestante y lactante.


En el mes de mayo de 2023, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha declarado el fin de la emergencia de salud pública internacional por la Covid-19.

Recordemos que el 11 de marzo de 2020 se publicó el Decreto Supremo 008-2020-SA que declaró el inicio del estado de emergencia sanitaria en el Perú a consecuencia de la Covid-19. Luego de tres años, el último 25 de mayo del presente venció el plazo de la emergencia sanitaria establecida a fin de mitigar el impacto de la Covid-19 en Perú. Con dicho vencimiento, han quedado sin efecto diversas medidas de carácter legal laboral que deben tomar en cuenta los empleadores.

Así, el fin de la emergencia sanitaria trae como consecuencia el que se haya recobrado la exigibilidad de diversas obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, conforme se detalla a continuación:

1. Exámenes médicos ocupacionales

Base legal:

Artículo 49 inciso d) de la Ley 29783 y artículo 101 del Decreto Supremo 005-2012-TR.

Alcance:

Se debe practicar exámenes médicos cada dos años, de manera obligatoria, a cargo del empleador.

En el caso de los trabajadores que realizan actividades de alto riesgo, el empleador se encuentra obligado a realizar los exámenes médicos antes, durante y al término de la relación laboral.

Implicancia del fin de la emergencia sanitaria:

Se reanuda la obligación de realizar exámenes médicos pre ocupacionales en las actividades calificadas de alto riesgo. Asimismo, nuevamente se encuentra vigente la obligación de realizar exámenes médicos ocupacionales periódicos.

En consecuencia, se recomienda la programación de los exámenes médicos en función a cada puesto de trabajo a la brevedad.

2. Auditorías al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo

Base legal:

Artículos 15 y 16 del Decreto Supremo 014-2013-TR.

Alcance:

Los empleadores que realizan actividades de riesgo, conforme al Listado de Actividades Productivas de Alto Riesgo comprendidas en el Anexo 5 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, deberán realizar Auditorías del Sistema de Gestión de la SST cada dos (2) años.

Los empleadores que no realizan actividades de riesgo las efectuarán con una periodicidad de tres (3) años.

Dichas auditorias se encuentran a cargo de un Auditor inscrito en el “Registro de Auditores autorizados para la evaluación periódica del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo” del Ministerio de Trabajo. Para su elección se debe considerar la especialidad, el tamaño, la actividad, la cantidad de trabajadores, los niveles de riesgo y los resultados de las Inspecciones de la Autoridad Administrativa de Trabajo si fuera el caso.

Implicancia del fin de la emergencia sanitaria:

El empleador retoma la obligación de realizar las auditorías, para lo cual cuenta con un plazo de 90 días calendario contados desde el fin de la emergencia sanitaria.

3. Elección del Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo

Base legal:

Artículo 62 del Decreto Supremo Nº 005-2012-TR y Resolución Ministerial 245-2021-TR.

Alcance:

El mandato de los representantes de los trabajadores o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo dura un (1) año como mínimo y dos (2) años como máximo. Los empleadores deben seguir el procedimiento de ley para la elección de los representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o, del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Implicancia del fin de la emergencia sanitaria:

Durante la Emergencia Sanitaria, se autorizó la extensión del mandato de los Comités o Supervisores de SST, de no haber sido posible llevar a cabo el proceso de elección de los mismos.

En tal sentido, de no haber ido factible la organización del proceso de elección de los representantes de los trabajadores ante el Comité de SST o del Supervisor de SST, ahora corresponde organizar el proceso de elección.

4. Protección a la mujer gestante y lactante.

Base legal:

Artículo 1 de la Ley 28048, modificado por el Artículo Único de la Ley 31051.

Alcance:

Durante la vigencia del estado de emergencia nacional de carácter sanitario declarada por el Estado, el empleador identifica a las trabajadoras mujeres gestantes y madres lactantes cuya integridad o la de su menor hijo son puestas en riesgo por las circunstancias que propiciaron el estado de excepción decretado, a efectos de aplicar de forma obligatoria el trabajo remoto para el cumplimiento de sus actividades laborales.

Cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto y mientras dure la emergencia sanitaria, el empleador asigna a las mujeres gestantes y madres lactantes labores compatibles con las funciones que originalmente realizaban, o en su defecto otorga preferentemente licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior.

Implicancia del fin de la emergencia sanitaria:

El empleador ya no tiene la obligación de aplicar de forma obligatoria el trabajo remoto para el cumplimiento de sus actividades laborales o, de no ser posible ello, otorgar preferentemente licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior.

Sin perjuicio de ello, las mujeres gestantes y aquellas que se encuentran en periodo de lactancia deben contar con una protección especial. Por ende, los empleadores deben adoptar las medidas pertinentes para salvaguardar el bienestar físico y mental de dicho personal.

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