Cosa juzgada tiene dimensión formal que consiste en su irrevisabilidad y dimensión material, que acarrea la inmodificabilidad y cumplimiento de lo decidido [Exp. 03298-2021-PA/TC]

Fundamentos destacados: 16. De manera complementaria, la jurisprudencia de este Colegiado ha hecho referencia a los aspectos formal y material de la cosa juzgada en relación con la mencionada dimensión formal, se trata, en buena cuenta, de un mandato de irrevisabilidad de la sentencia. Esta garantía opera luego de cumplirse con algunos presupuestos que generan efectos procesales, tales como el agotamiento de las instancias o grados, el paso del tiempo o la aceptación de la resolución judicial, tras lo cual la decisión judicial se torna irrevisable. En este sentido, se proscribe la posibilidad de reabrir la discusión, en el marco del mismo proceso, en torno al contenido de resoluciones judiciales firmes.

17. Esta manifestación del derecho a la cosa juzgada, desde luego, está estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica. En efecto, se fundamenta en la necesidad de preservar la certeza del fallo judicial y sus consecuencias derivadas, garantizando que el contenido de una decisión judicial definitiva permanecerá inalterable y será respetado. En otros términos, a través de este derecho, se busca que los fallos judiciales tengan plena vigencia y certeza, de modo que la ciudadanía y el Estado puedan orientar su comportamiento según estos (cfr. sentencia emitida en el Expediente 003525-2017-PA/TC, fundamento 5). 18. Por otra parte, se ha hecho referencia también a la dimensión material de la cosa juzgada, conforme a la cual se coloca en énfasis en la protección del contenido de una decisión judicial. De este modo, la “calidad” o “autoridad” de cosa juzgada implica que ella no pueda ser modificada ni vaciada de contenido; se trata, pues, de un mandato de inmodificabilidad de las sentencias que ha adquirido la condición de cosa juzgada. Así considerado, las decisiones judiciales con esta calidad deben ser respetadas (inalterabilidad) y ejecutadas (efectividad), sin padecer variación o desnaturalización alguna.


EXP. N.° 03298-2021-PA/TC
LAMBAYEQUE
LUIS ALBERTO SANZ BELLODAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Morales Saravia y Pacheco Zerga, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Sanz Bellodas contra la resolución de fojas 378, de fecha 2 de agosto de 2021, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 25 de setiembre de 2017 (f. 188), el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Jaén y contra los integrantes de la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén, ambos de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Solicita que se declare nulas la Resolución 39 (f. 96), de fecha 16 de enero de 2017, que declara improcedente la solicitud de ejecución de sentencia que formuló, por existir resolución ejecutoriada sobre la misma pretensión; y la Resolución 2 (f. 110), de fecha 20 de marzo de 2017, que confirmó la Resolución 39, en el marco del proceso de amparo en el que solicitaba que se le reponga en su puesto de trabajo (Expediente 00088-2001-76-1703-JR-CI-02).

Sostiene que las resoluciones judiciales cuestionadas vulneran sus derechos a la cosa juzgada, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, y a la motivación de las resoluciones judiciales. Alega, básicamente, que las resoluciones cuestionadas desestimaron indebidamente su pedido de que se ejecute la sentencia contenida en la Resolución 5 (f. 14), fecha 6 de agosto de 2001, emitida por el Segundo Juzgado Civil de Jaén, que fue confirmada por la sentencia de vista de fecha 15 de octubre de 2001, emitida por la Sala Descentralizada Mixta de Jaén; según indica, estas resoluciones cuentan con calidad de cosa juzgada. Aduce que las resoluciones que aquí cuestiona (ambas del año 2017) vulneran sus derechos al desestimar su pedido, pues han avalado que no haya sido repuesto en su cargo, tal como lo que ordenaban las sentencias con autoridad con cosa juzgada del año 2001. Según explica el amparista, el año 2001 fue repuesto por la Dirección Sub Regional de Educación – Jaén en su cargo, pero a través de un nombramiento solo temporal (del 2 de octubre al 31 de diciembre de 2001), y luego, entre los años 2002 al 2005, desempeñó labores como locador, y finalmente el año 2006 fue nombrado en el cargo de Trabajador de Servicio III de la I.E.I. Proyecto de Jardín a través de los medios de comunicación, todo lo cual, según recalca, acreditaría que las sentencias del año 2001 no fueron cumplidas en sus propios términos y, por ende, considera que las resoluciones que aquí cuestiona sí debieron cumplir con ordenar que se le nombre en el cargo que desempeñó inicialmente; es decir, el de Oficinista III (hoy convertido en Técnico Administrativo I), sin que se convalide el hecho irregular de que haya sido contratado bajo otras modalidades.

Mediante Resolución 7, de fecha 21 de agosto de 2019 (f. 275), el Primer Juzgado Civil de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró infundada la demanda. Argumenta que el recurrente, en el proceso de amparo original (Expediente 00088-2001-0-1703-JR-CI-02) y varios años después de contar con una sentencia ejecutoriada (el año 2005), recién cuestionó sus contratos de locación de servicios, pedido que, con arreglo a ley, fue declarado improcedente a través de la Resolución 14, de fecha 3 de mayo de 2005, emitida por el Segundo Juzgado Civil de Jaén; decisión que fue confirmada por resolución de vista, de fecha 24 de junio de 2005, emitida por la Sala descentralizada y Mixta y de Apelaciones de Jaén. Luego de eso, el recurrente intentó nuevamente pedir su nombramiento, lo que fue desestimado por las resoluciones del año 2017 aquí cuestionadas, que establecen que el recurrente está pretendiendo que se ejecute una sentencia que fue emitida cuando tenía la condición de contratado, mientras que ya tiene la condición de nombrado. Adicionalmente, precisa que fue el propio accionante quien pidió su nombramiento en el cargo de Trabajador de Servicios III, de la Institución Educativa Inicial «Proyecto de Jardín a través de los Medios de Comunicación de Jaén», con base en el artículo 1 de la Ley 28676, que autorizó el nombramiento de los trabajadores administrativos del Sector Educación. Finalmente, y a mayor abundamiento, precisa que el recurrente también buscó que se ordene su nombramiento en la plaza de Oficinista III del Área de Gestión Administrativa, hoy Técnico Administrativo 1, en el marco de un proceso contencioso-administrativo en fase de ejecución (Expediente 00244-2012-0-1703-JR-CI-02), pedido que fue desestimado en segundo grado y que llegó incluso a sede de casación, donde fue declarado improcedente; todo lo cual demuestra que el amparista también utilizó otra vía judicial previamente para intentar obtener el mismo nombramiento que aquí solicita, sin éxito.

A su turno, mediante Resolución 16, de fecha 2 de agosto de 2021 (f. 378), la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por similares fundamentos. Adicionalmente, considera que aceptar la posición del demandante, respecto a que la sentencia recaída en el proceso de amparo inicial (Expediente 00088-2001) supuestamente no se ejecutó en sus propios términos, significaría desconocer las decisiones firmes recaídas en dicho proceso de amparo, los contratos que el propio actor suscribió con posterioridad con la demandada, la resolución administrativa que lo nombró en un cargo distinto del que ostentaba en la condición de contratado, el hecho de que dicha decisión no fue cuestionada oportunamente, y lo decidido con posterioridad en el proceso contenciosoadministrativo que cuenta con sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación.

[Continúa…]

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