Fundamento destacado.- TERCERO. Que el procedimiento seguido es como sigue: 1. El imputado SALEH CARLOS SALVADOR HERESI CHICOMA presentó el escrito de fojas una, de diez de marzo de dos mil veintidós, por el que planteó tutela de derechos a fin que declare sin efecto el extremo del reexamen y se disponga la exclusión de los hechos correspondientes al periodo dos mil tres a dos mil nueve de la disposición fiscal número uno, de veinticinco de enero de dos mil veintiuno, emitida por la Fiscalía de la Nación, que dispuso el reexamen de la carpeta fiscal 46-2009, puesto que generó el quebrantamiento del principio de legalidad procesal penal y de la garantía de la cosa decidida. Estimó, en primer lugar, que se contestó una solicitud que requiere de motivación mediante una providencia fiscal; y, en segundo lugar, que el reexamen efectuado vulnera el principio ne bis in idem, pues no existe nuevo elemento de convicción.
2. Por resolución Una, de fojas noventa y siete, de once de marzo de dos mil veintidós, el Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria señaló fecha de audiencia virtual de tutela de derechos para el veintiuno de marzo de dos mil veintidós, que se realizaría mediante el sistema Google Hangouts Meet.
3. El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria mediante auto de fojas ciento treinta y dos, de ocho de abril de dos mil veintidós, declaró infundada la mencionada solicitud de tutela de derechos.
4. Contra esta resolución el investigado HERESI CHICOMA interpuso recurso de apelación por escrito de fojas ciento setenta y siete, de veintiuno de abril de dos mil veintidós; alzada que se concedió por auto de fojas ciento noventa y dos, de veintisiete de abril de dos mil veintidós.
Sumilla: 1. El artículo 335 del CPP regula el ámbito materia de esta impugnación. El primer apartado establece como regla que la disposición firme de archivo, conforme al artículo precedente, impide que se promueva una investigación preparatoria basada en los mismos motivos –ello es lo que se denomina, conforme al Derecho administrativo, “cosa decidida”. Se entiende que un supuesto de archivo se da cuando los hechos son atípicos, no son justiciables penalmente o se presentan causas de extinción de la acción penal, en cuyo caso no es posible una reapertura del caso (ex artículo 334, apartado 1, del CPP).
2. Empero, la excepción está legalmente consagrada en el apartado 2 del artículo 335 del CPP, de suerte que es posible la reapertura del caso cuando (i) se aportan nuevos –y relevantes– elementos de investigación o (ii) se determina deficiencias en la investigación. Esta regla de excepción se justifica, primero, porque la causal de archivo no fue de carácter material, fijada por el Derecho penal y, por tanto, irrevisable por la Fiscalía; y, segundo, porque la promoción de la acción penal (dictar la disposición de formalización de la investigación preparatoria) está en función a la denominada “sospecha reveladora” (ex artículo 336, apartado 1, del CPP).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN 86-2022, SUPREMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Tutela de Derechos. Cosa decidida.
[Continúa…]
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