Fundamento destacado: 8. Conforme se advierte de lo expuesto, el archivo obedeció sobre todo a que existió un déficit o falta de elementos de prueba para continuar con la investigación y no a que los hechos no constituían delito alguno o que carecían de ilicitud penal. Si bien en el citado acto fiscal también se establece en el sexto considerando que “los hechos denunciados no constituyen delito alguno” y en el quinto que “los hechos denunciados de parte no tienen un resultado como típico en nuestro ordenamiento penal, no encontrándose previsto en el Código Penal la conducta denunciada, por lo que siendo ello así, carece de contenido penal”, sin embargo, este Colegiado considera necesario señalar que dichas conclusiones –a las que se arribó en los citados considerandos (quinto y sexto)– no se condicen con la explicación dada en el contenido del cuerpo del acto fiscal en el que conforme se ha manifestado, se evidencia claramente que el archivo obedeció materialmente a la falta de elementos de prueba.
9. En tal sentido, era posible la apertura de una nueva investigación por los mismos hechos, siempre que se destaque la necesidad de la nueva investigación y el delito no haya prescrito. En efecto, conforme se advierte de la Disposición de Diligencias Preliminares 01-2014-MP-FPPC-CARABAYA, de fecha 20 de junio de 2014 (f. 662 Tomo IV), a través del cual se dispuso la apertura de investigación preliminar, esta vez, en contra solo del ahora recurrente, asimismo, se dispuso diversas diligencias como la entrevista en la cámara Gesell de la menor agraviada para el 10 de noviembre de 2014, pericia psicológica, entre otros. Dicha disposición se originó por la denuncia realizada por el Centro de Emergencia Mujer de Carabaya, a diferencia de la anterior, que fue a raíz de la denuncia de la madre, con lo cual, la nueva investigación al haber tenido denunciante distinta a la anterior, era posible seguir el trámite de investigación sin perjuicio del archivo de la primera, tanto más que en esta no existió actividad investigativa suficiente.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 414/2023
Expediente N.° 02993-2022-PHC/TC, Puno
ÁNGEL MAZA QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de septiembre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), quien votó en fecha posterior, Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Maza Quispe contra la resolución de foja 955, de fecha 7 de abril de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de agosto de 2019, don Ángel Maza Quispe interpuso demanda de habeas corpus y la dirigió contra Víctor Alberto Paredes Mestas, Rubén Gómez Aquino y Richard Condori Chambi, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Román – Juliaca; Alberto Elías Cuno Huarcaya, Jorge Abad Salazar Calla y Juan Luis Mendoza Guzmán, jueces de la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Azángaro e Itinerante de la Provincia de Melgar de la Corte Superior de Justicia de Puno; y contra Legaros Cornejo, Quintanilla Chacón, Chávez Zapata, Castañeda Espinoza y Brousset Salas, jueces de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 62). Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al principio de legalidad (subprincipio de tipicidad), a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Se solicita la nulidad de todo el proceso, desde el auto de apertura de instrucción y todo lo actuado, entre otros de: (i) la Sentencia 86-2016, Resolución 26, de fecha 2 de diciembre de 2016 (f. 4); por la cual se condena a don Ángel Maza Quispe, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, y le impuso cadena perpetua (Expediente 2160-2016-71-2111-JR-PE01); (ii) la sentencia de vista, Resolución 33-2017, de fecha 27 de junio de 2017 (f. 47), mediante la cual se resolvió confirmar la precitada resolución (Expediente 0088-2016); y (iii) el auto de calificación de recurso de casación, resolución de fecha 9 de marzo de 2018 Casación 1042-2017 (f. 64), que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación.
El recurrente alega que mediante Disposición Fiscal 5, de fecha 3 de julio de 2014, el Ministerio Público dispuso el archivo definitivo de la investigación, y que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria en su contra y en contra de don Saúl Clever Huaraya Paredes por la presunta comisión del delito contra la libertad en la modalidad de violación sexual de menor de edad, previsto en el artículo 170, inciso 2 del Código Penal en agravio de la persona de iniciales G.M.M., refiriendo que la denunciante en el plazo de tres días podrá impugnar tal decisión ante el mismo fiscal. Señala que con fecha 7 de julio de 2014, la denunciante no interpuso el recurso respectivo por lo que se declaró consentida la disposición de archivo, en consecuencia, por archivada la carpeta fiscal, remitiéndose al archivo periférico de la sede de San Román. Agrega que el tipo penal que correspondía era el contenido en el artículo 173, inciso 2, con el agravante contenido en el último párrafo del Código Penal, pues la menor al momento de los hechos contaba con trece años.
Sostiene que posteriormente se reabrió el proceso y el representante del Ministerio Público, en su requerimiento acusatorio, escrito y reproducido en resumen en sus alegatos de apertura, imputa al acusado los mismos hechos por los que se declaró archivada la investigación, imputándole el tipo penal contenido en el artículo 173, inciso 2, con el agravante del último párrafo del Código Penal; y que, en la nueva investigación, solo se menciona un solo responsable, cuando en la primera existieron dos presuntos responsables.
Alega que, según el acta de entrevista única, su abogado defensor no estuvo presente en la entrevista en cámara Gesell, por lo cual dicha prueba carece de eficacia. En adición, la sentencia recurrida estableció como cierto que la primera vez que ocurrió la violación sexual fue en el 2011, abusos que se habrían producido hasta el 2014, sin embargo, en la acusación no se encuentra tal descripción fáctica, sino únicamente la de julio de 2013.
Señala que existen contradicciones entre la declaración de la menor agraviada prestada en la entrevista en cámara Gesell y la denuncia interpuesta por el Centro de Emergencia Mujer, además de que sí hubo odio y resentimiento de por medio al momento en el que la agraviada brindó su declaración, agregando que el psicólogo alegó que la menor no podía precisar las fechas de los hechos. Refiere que la madre de la menor agraviada en la anterior denuncia lo hace respecto de dos personas, pero en la última solo se menciona al recurrente, y no es lógico saber qué paso con el otro, quien es el verdadero responsable de la violación; que el Certificado Médico Legal 000107-G no describe todas las características de las lesiones halladas, no se consigna si se realizó el examen anal o no, no se consigna el probable agente causante, debiendo emplearse otra terminología; que se debió recoger muestras de espermas para la homologación del ADN; que la imputación de la víctima no se encuentra corroborada con ninguna otra prueba; que no debe quedar duda razonable, pues de ser así, debe ser liberado; y que en el presente caso hubiese sido importante practicar pericias.
Por otro lado, sostiene que se ha vulnerado lo establecido en el Acuerdo Plenario 2-2015-CJ-116, que hubo pruebas insuficientes, y que no se determinaron los elementos del tipo base y que tampoco se ha probado su responsabilidad.
Mediante Resolución 1, de fecha 15 de agosto de 2019 (f. 86), el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal – sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, resolvió declarar improcedente la demanda por considerar que los argumentos que se plantean pretenden que se califique la subsunción de los hechos en un determinado tipo penal, la verificación constitutiva del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de las pruebas y su suficiencia, lo que no corresponde en la vía constitucional.
La Sala Superior, mediante Resolución 04-2019, de fecha 7 de octubre de 2019, confirmó la resolución precitada por considerar que la ausencia de prueba no genera la condición de cosa decidida de un acto del Ministerio Público; y porque pretende que se realice una revaloración del Certificado Médico Legal 0001706-6 y se corrija la tipificación del hecho imputado, es decir, si se le debería haber aplicado el artículo 173, inciso 2 con el agravante del último párrafo del Código Penal (f. 129).
Mediante resolución de fecha 7 de julio de 2021 (f. 195), del Expediente 00332-2020-PHC/TC, este Tribunal resolvió declarar improcedente la demanda respecto del extremo que solicita la aplicación de acuerdos plenarios, la valoración y suficiencia de las pruebas penales, los alegatos de inocencia y la subsunción de los hechos en determinado tipo penal. De otro lado, resuelve declarar la nulidad de lo actuado y ordenó que se admita a trámite la demanda (según razón de relatoría) respecto de los extremos relacionados a la calidad de cosa decidida de las disposiciones del Ministerio Público, al derecho de defensa y al principio acusatorio.
A foja 234 de autos, el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal – sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 9, de fecha 10 de diciembre de 2021, admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda manifiesta que los argumentos señalados por la parte accionante se encuentran destinados a cuestionar el razonamiento de los magistrados en la judicatura ordinaria, precisamente, la demanda constitucional de habeas corpus se encuentra destinada a fiscalizar el respeto de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, pero no tiene la finalidad de controlar y/o cuestionar la acción de los magistrados en la judicatura ordinaria, ahora se debe tener presente que tampoco puede confundirse a la instancia constitucional como una vía de revisión o suprainstancia (f. 260).
El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal – sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante resolución de fecha 14 de marzo de 2022 (f. 923), declaró infundada la demanda por considerar que al haberse archivado la primera investigación seguida en contra de Ángel Maza Quispe por falta de elementos de convicción de la comisión del delito conforme fue señalado en la disposición fiscal, se llega a establecer que no tiene la calidad de cosa decidida; en consecuencia, al haberse reaperturado la investigación por nueva denuncia en contra de Ángel Maza Quispe y no en contra de Saúl Clever Huaraya Paredes por tratarse de hechos independientes no se ha vulnerado el derecho del demandante al debido proceso en su vertiente de la observancia de la calidad de cosa decidida de las disposiciones emitidas por el Ministerio Público que archivan las investigaciones penales; que si bien en la investigación preparatoria la fiscalía realizó la diligencia de entrevista en cámara Gesell sin participación del investigado Ángel Maza Quispe y del defensor público asignado, ambos tuvieron la posibilidad de cuestionar dicha diligencia en la propia investigación y en la etapa intermedia a través de los mecanismos con que se cuenta para solicitar que sea excluida, más aún que el defensor público concurrió a la diligencia y pudo solicitar que se reprograme la diligencia al verificar que el investigado no fue notificado; sin embargo, no lo hizo, más bien decidió no participar; ahora, si bien el acta de entrevista en cámara Gesell fue actuada en el juicio como prueba de cargo, se verifica que en ejercicio de su derecho de defensa, el acusado Ángel Maza Quispe a través de su abogado defensor cuestionó y observó dicha acta por haberse realizado sin la concurrencia de un defensor público conforme aparece de la propia sentencia; asimismo, en juicio se actuó la declaración de la menor agraviada, en el cual también el acusado y su abogado defensor en ejercicio de su derecho de defensa tuvieron la oportunidad de cuestionar lo declarado por la menor agraviada en la diligencia de entrevista en cámara Gesell, verificándose que el acta cuestionada fue finalmente valorada por el Colegiado en forma conjunta con los demás medios probatorios para establecer la responsabilidad del ahora demandante, inclusive también al apelar de la sentencia el ahora demandante cuestionó en dicho extremo la sentencia y no fue acogido dicho cuestionamiento en la sentencia de vista; conforme a lo que aparece de lo actuado en el juicio no se aprecia que los jueces demandados hayan afectado el derecho de defensa que alega el demandante; y que no se aprecia que los jueces demandados dieron por probados en la sentencia hechos que no fueron materia de acusación.
La Sala Superior competente confirmó la resolución apelada por similares fundamentos (f. 955).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de todo el proceso, desde el auto de apertura de instrucción y todo lo actuado, entre otros de: (i) la sentencia, 86-2016, Resolución 26, de fecha 2 de diciembre de 2016, por la cual se condena a don Ángel Maza Quispe, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, y le impuso cadena perpetua (Expediente 2160-2016-71-2111-JR-PE-01); (ii) la sentencia de vista, resolución 33-2017, de fecha 27 de junio de 2017, mediante la cual se resolvió confirmar la precitada resolución (Expediente 0088-2016); y (iii) el auto de calificación de recurso de casación, resolución de fecha 9 de marzo de 2018, Casación 1042-2017, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación.
2. Este Tribunal, mediante resolución de fecha 7 de julio de 2021 (f. 195), recaída en el Expediente 00332-2020-PHC/TC, delimitó lo que será materia de pronunciamiento, siendo estos los extremos relacionados a la calidad de cosa decidida de las disposiciones del Ministerio Público, al derecho de defensa y al principio acusatorio.
[Continúa…]