Fundamento destacado: QUINTO. Que es de acotar que un Acuerdo Plenario es la expresión de la potestad jurisdiccional conforme a los artículos 116 y 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial –por demás, ratificado por la presente Ejecutoria Suprema, respecto de la cual se consolida, en este proceso concreto, la ilegitimidad constitucional del indicado precepto–; y, en lo pertinente, residenciada en la específica misión del Tribunal Supremo de uniformizar la interpretación de la ley y garantizar la constitucionalidad delas normas sujetas a la aplicación de los órganos jurisdiccionales, facultad última que no puede limitarse por imperio del propio artículo 138, último párrafo, de la Ley Fundamental. No se trata de una interpretación indebida que modifica el alcance de un precepto legal ordinario –que rebasa el alcance o sentido de un precepto legal–, sino de la inaplicación por inconstitucional de una norma con rango de ley según se explicó, con amplitud, en el Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112. Lo que la Constitución entrega al Poder Judicial no puede ser limitado por decisión alguna, salvo razones concretas vinculadas a juicios de constitucionalidad relevantes expresamente desarrolladas.
Título. Delito de agresiones en contra de las mujeres. Prueba documentada. Prescripción de la acción penal. Improcedencia Sumilla. 1. La agraviada Lourdes del Rosario Correa Ramos no asistió al plenario pese a la citación correspondiente, por lo que se prescindió de su testimonio. Por tanto, se dio lectura a su declaración sumarial, que se prestó con el previo emplazamiento del imputado. Tal declaración se erige en una prueba documentada, conforme al artículo 383, apartado 1, literal ‘d’, del Código Procesal Penal, y, como tal, puede ser utilizada por el juzgador para elaborar la sentencia. La prueba pericial se cumplió acabadamente, pues hubo el acto de operación pericial, el dictamen pericial y las explicaciones periciales. La prueba documental de denuncia también puede oralizarse conforme al artículo 383, apartado 1, literal ‘b’, del citado Código y, por ello, es del caso su utilización en la sentencia.
2. La sindicación de la agraviada ha sido directa, precisa, circunstanciada y coherente. Ésta, pese a lo expuesto por la defensa del imputado, ha sido corroborada con el mérito de la prueba pericial, que da cuenta de las lesiones traumáticas externas recientes –en ambos brazos, región sacra, pierna izquierda y en región plantar–, de origen contuso y excoriativo por mecanismo activo que requirieron dos días de atención facultativa por siete días de incapacidad médico legal. No constan datos que revelen que la sindicación de la víctima obedeció a razones espurias.
3. Ya se ha estipulado por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo el mérito del Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112, de veintiocho de julio de dos mil veinticuatro, que consideró inconstitucional el plazo de un año fijado por la Ley 31751 –única posibilidad en el presente caso para entender que el delito ya prescribió–; y, además, que no varía sus términos la Ley 32104 [Sentencia Casatoria 2505-2022/Lambayeque, de veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro]. No es del caso entonces, aplicar la técnica del Overruling. Tampoco es de aplicar la técnica del Distinguishing por la trascendencia social del delito cometido.
4. La sentencia 177/2024 del Tribunal Constitucional, de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, por mayoría, sin analizar en profundidad el mérito del Acuerdo Plenario 5- 2023/CIJ-112 y las resoluciones concretas que se sustentaban en él (motivación por remisión), se limitó a sostener que la Ley 31751, ante la extensión sin plazo legal de la suspensión de la prescripción de la acción penal, decidió fijar un plazo para evitar la vulneración del derecho al plazo razonable [fundamentos jurídicos 21 y 22], sin revisar la razonabilidad del indicado plazo. Por lo demás, en esta sentencia lo que determinó la estimación de la demanda de habeas corpus fue un defecto constitucional de motivación [fundamento jurídico 34]. Esta sentencia no es vinculante conforme al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN Nº 205-2023/PIURA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
SENTENCIA DE APELACIÓN SUPREMA
Lima, diez de septiembre dos mil veinticuatro
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de segunda apelación interpuesto por la defensa del encausado JASSET ANDERSON ZAVALA ZEGARRA contra la sentencia de vista de fojas setenta y cuatro, de trece de marzo de dos mil veintitrés, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas cuarenta, de veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, lo condenó como autor del delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar en agravio de Lourdes del Rosario Correa Ramos a un año de pena privativa de libertad, convertida a cincuenta y dos jornadas de prestación de servicios a la comunidad, y al pago de seiscientos soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
PRIMERO. Que la sentencia de vista declaró probado lo siguiente:
1. El día trece de julio de dos mil dieciocho, como a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos, cuando la agraviada Lourdes del Rosario Correa Ramos se encontraba en la habitación de su domicilio haciendo dormir a su menor hijo, llegó su conviviente, el acusado JASSET ANDERSON ZAVALA ZEGARRA, quien la abrazó, pero al rechazarlo la agredió profiriendo palabras soeces. La agraviada pidió al imputado que se retire de la casa.
2. Es así que el encausado ASSET ANDERSON ZAVALA ZEGARRA la arrastró, le propinó patadas a la altura de la cintura y costillas, así como acto seguido la empujó y dio lugar a que se caiga y golpee con la punta del velador de la cama. A mérito de estas agresiones, la agraviada Lourdes del Rosario Correa Ramos sufrió lesiones traumáticas externas recientes de origen contuso y excoriativo por mecanismo activo que requirieron, según la Oficina Médico Legal, dos días de atención facultativa y siete días de incapacidad médico legal.
3. Con motivo de estos hechos, el Juzgado de Familia dictó medidas de protección a favor de la agraviada Lourdes del Rosario Correa Ramos.
§ 2. DE LA SENTENCIA DE VISTA CONDENATORIA
SEGUNDO. Que el Tribunal Superior, pese a la sentencia absolutoria de primera instancia, en la sentencia de vista de fojas setenta y cuatro, de trece de marzo de dos mil veintitrés, condenó al encausado ZAVALA ZEGARRA. Sus argumentos fueron los siguientes:
A. El Juzgado Penal realizó una valoración sesgada del real contenido de la prueba actuada en juicio oral y no tomó en cuenta que la propia normativa procesal penal, en caso de desconocimiento del paradero del órgano de prueba, autoriza oralizarla, condicionada al emplazamiento de las partes; exigencia que se dio cumplimiento.
B. Del examen de los audios fluye que la recurrida no merece respaldo y, por el contrario, amerita una condena al revelarse no solo la materialidad del delito sino también la responsabilidad penal del imputado.
C. En cuanto al juicio de tipicidad, la conducta atribuida a Zavala Zegarra se asimila al tipo penal de agresiones contra las mujeres descrito en el ítem V, puesta de manifiesto con las explicaciones del médico legista, doctor Vásquez Falla, quien ratificó la suscripción del certificado médico Legal 009696-VFL de fojas veinticuatro, de trece de julio de dos mil dieciocho.
D. En lo referente al juicio de certeza, del acta de denuncia verbal de fojas dieciocho, de trece de julio de dos mil dieciocho, se advierte que la agraviada el indicado día acudió a la Comisaría de Los Algarrobos a poner en conocimiento los hechos de agresión física y psicológica por parte de su conviviente. Esta versión en gran parte se condice con lo vertido por el imputado en sede de juzgamiento, quien no negó haberse encontrado presente el indicado día y haber discutido por celos (indicio presencia y oportunidad delictiva), negando únicamente la agresión.
E. Corresponde individualizar la pena, para determinar la cantidad no solo se observan los artículos 45, 45-A y 46 del Código Penal, por lo que la pena concreta se ubica en el extremo inferior equivalente a un año, la misma que debe convertirse en pena de prestación de servicios a la comunidad a razón de siete días de privación por un día de prestación de servicios a la comunidad, conforme al artículo 52 del Código Penal.
F. En cuanto al nivel de agresión física y daño psicológico que observa la agraviada, procede a fijar una suma prudencial. La reparación civil ha de ser de seiscientos soles.
§ 3. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DEL ENCAUSADO
TERCERO. Que la defensa del encausado JASSET ANDERSON ZAVALA ZEGARRA en su escrito de recurso de segunda apelación, de fojas ochenta y ocho, de siete de julio de dos mil veintitrés, instó la revocatoria de la sentencia de vista y se ratifique la absolución dictada por el Juzgado Penal, sin perjuicio de la nulidad absoluta. Alegó que el Tribunal Superior realizó una indebida valoración de la prueba y no se valoró individual y conjuntamente los medios de prueba, que la afirmación de la agraviada no tiene relación con la pericia médico legal; que, además, introdujo hechos que no han sido indicados por su defendido.
[Continúa…]

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