En un reciente pronunciamiento (Casación Laboral 12475-2014, Moquegua), la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, teniendo en cuenta los fallos que venían dictándose a nivel nacional (y en los que se ha inaplicando el precedente Huatuco), ha establecido como doctrina jurisprudencial vinculante, la necesidad de interpretar el precedente constitucional vinculante núm. 05057-2013-PA/TC, afirmando que si bien la prohibición de reposición laboral dictada por el TC es de obligatorio cumplimiento para el sector público, este no resulta aplicable en los siguientes casos. Veamos un extracto de lo que dijo:
En atención a los numerosos casos que se vienen analizando a nivel nacional sobre la aplicación o inaplicación del precedente constitucional 5057-2013-PA/TC JUNÍN, expedido por el Tribunal Constitucional, este Supremo Tribunal considera que en virtud de la facultad de unificación de la jurisprudencia prevista en el artículo 384° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por remisión de la Primera Disposición Complementaria de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es necesario conforme al artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS, establecer criterios jurisdiccionales de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores respecto a la aplicación del precedente constitucional vinculante 5057-2013-PA/TC-Junín. El cual no se aplica en los siguientes casos.
a) Cuando la pretensión demandada esté referida a la nulidad de despido, prevista en el artículo 29° del Decreto Supremo 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y Leyes especiales.
b) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo 276 o de la Ley nº 24041.
c) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al réimen laboral de la actividad privada.
d) Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS).
e) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley nº 30057, Ley del Servicio Civil.
f) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40° de la Constitución Política del Perú.
Como afirma el laboralista Jesús Carrasco Mosquera, «esta ejecutoria suprema se complementa con una anterior sentencia dictada por la misma sala suprema (Casación 11169-2014, Lima del 29/10/15), en cuyo Considerando 12º estableció que el precedente Huatuco tampoco resultaba aplicable a los casos de trabajadores con vínculo laboral vigente que demandaban la Desnaturalización de sus respectivos contratos, precisando que al no existir terminación o ruptura del vínculo laboral, en puridad no se pretendía una reposición al puesto de trabajo, incumpliéndose con el supuesto de hecho introducido por la STC 05057-2013-PA/TC».
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