Fundamento destacado: TERCERO. Que, según el artículo 414, apartado 1, literal ‘c’, del CPP, contra las sentencias emitidas en procesos inmediatos –como el presente– el plazo para la interposición del recurso de apelación es de tres días. Para determinar el inicio del cómputo (dies a quo), primero, debe tomarse en cuenta que regularmente se computa desde el día siguiente a la notificación de la resolución; y, segundo, debe aplicarse, al tratarse de una notificación electrónica, el artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone que la resolución surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica.
CUARTO. Que, así las cosas, como la notificación electrónica ingresó a la casilla electrónica de la defensa del imputado el miércoles uno de diciembre de dos mil veintidós, el dies a quo era el lunes seis de diciembre y, por tanto, el último día hábil fue el jueves nueve de diciembre –el miércoles ocho de diciembre fue inhábil por ser feriado–. Siendo así, es de concluir que el recurso de apelación no fue extemporáneo.
Sumilla: 1. Conforme al artículo 414, apartado 1, literal ‘c’, del CPP, las sentencias emitidas en procesos inmediatos –como el presente– el plazo para la interposición del recurso de apelación es de tres días. Para determinar el inicio del cómputo (dies a quo), primero, debe tomarse en cuenta que regularmente se computa desde el día siguiente a la notificación de la resolución; y, segundo, debe aplicarse, al tratarse de una notificación electrónica, el artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone que la resolución surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica.
2. Como la notificación electrónica ingresó a la defensa del imputado el miércoles uno de diciembre de dos mil veintidós, el dies a quo será el lunes seis de diciembre y, por tanto, el último día hábil fue el jueves nueve de diciembre –el miércoles ocho de diciembre fue inhábil por ser feriado–. Siendo así, es de concluir que el recurso de apelación no fue extemporáneo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N.° 1060-2022, Cusco
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Título. Notificación electrónica. Dies A Quo
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, diecisiete de julio de dos mil veintitrés
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de quebrantamiento de precepto procesal, interpuesto por la defensa del encausado EDINSON MELGAREJO CHOQUETAIPE contra el auto superior de fojas veintitrés, de siete de marzo de dos mil veintidós, que declaró infundado el recurso de queja que promovió contra el auto superior de fojas dieciocho, de seis de enero de dos mil veintidós, que declaró improcedente el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia de fojas seis, de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, que lo condenó como autor del delito de conducción en estado de ebriedad en agravio del Estado a un año de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año, y un año de inhabilitación, así como al pago de mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
PRIMERO. Que la sentencia de primera instancia declaró probado que el diecinueve de abril de dos mil veinte, como a las ocho horas con veinticinco minutos, por inmediaciones de la avenida La Cultura, calzada norte, a la altura del paradero frontis de la comisaria de San Sebastián, en el distrito de San Sebastián – Cusco, se suscitó un accidente de tránsito protagonizado por una motocicleta que iba a excesiva velocidad de placa de rodaje 8176 –OX, conducida por el encausado recurrente Edinson Melgarejo Choquetaipe, efectivo policial, quien iba acompañado de Karolay Giovanna López Rodríguez. La motocicleta impactó con otro vehículo –que reducía su velocidad– de placa de rodaje X2D-034, marca Susuki, color rojo, conducido por David Edgar Pompilla Villegas.
∞ Es del caso que cuando el encausado Melgarejo Choquetaipe fue sometido al dosaje etílico, éste arrojó uno punto con cincuenta y ocho gramos de alcohol por litro de sangre.
§ 2. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO
SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:
A. El Quinto Juzgado Penal Unipersonal del Cusco por sentencia de fojas seis, de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, condenó a EDINSON MELGAREJO CHOQUETAIPE como autor del delito de conducción en estado de ebriedad en agravio del Estado a un año de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año, y un año de inhabilitación, así como al pago de mil soles por concepto de reparación civil.
B. La sentencia fue notificada de manera electrónica el día uno de diciembre de dos mil veintiuno. La defensa del encausado interpuso recurso de apelación el día nueve de diciembre de dos mil veintiuno.
C. El Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Cusco por auto de fojas dieciocho, de seis de enero de dos mil veintidós, declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el encausado MELGAREJO CHOQUETAIPE. Consideró que se está ante un proceso inmediato; que el artículo 414, apartado 1, literal ‘c’, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–, dispone que el plazo para la interposición de recurso de apelación es de tres días; que, en el presente caso, el recurso se interpuso a los siete días, por lo que extemporáneo.
D. La defensa del encausado interpuso recurso de queja por escrito de fojas uno, diecinueve de enero de dos mil veintidós. La Primera Sala de Apelaciones de Cusco por auto superior de fojas veintitrés, de siete de marzo de dos mil veintidós, emitió auto de vista que declaró infundado el citado recurso de queja.
E. El auto del Tribunal Superior fue notificado el día once de marzo de dos mil veintidós. Contra este auto la defensa del encausado promovió el recurso de casación a fojas treinta y dos, de veintiocho de marzo de dos mil veintidós, el cual fue elevado a este Tribunal Supremo por auto de fojas cuarenta y cuatro, de diecinueve de abril de dos mil veintidós.
F. Por Ejecutoria de fojas cincuenta y nueve, de trece de enero de dos mil veintitrés, esta Sala Suprema declaró bien concedido el recurso de casación por la causal de quebrantamiento de precepto procesal.
§ 3. DEL RECURSO DE CASACIÓN DEL ENCAUSADO
TERCERO. Que la defensa del encausado MELGAREJO CHOQUETAIPE en su escrito de recurso de casación de fojas treinta y dos, de veintiocho de marzo de dos mil veintidós, invocó la causal de quebrantamiento de precepto procesal (ex artículo 429, inciso 2, del CPP).
∞ Desde el acceso excepcional, propuso se determine los alcances del artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 414, apartado 1, literal ‘c’, del CPP.
CUARTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas cincuenta y nueve, de trece de enero de dos mil veintitrés, del cuaderno formado en esta sede suprema, es materia de dilucidación en sede casacional:
A. La causal de quebrantamiento de precepto procesal: artículo 429, inciso 2, del CPP.
B. Si la doctrina de esta Sala es compatible con lo resuelto por el Tribunal Superior al desestimar el recurso de apelación.
QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –sin la presentación de alegatos ampliatorios–, se expidió el decreto de fojas sesenta y cinco que señaló fecha para la audiencia de casación el día diez de julio último.
SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la defensa del encausado MELGAREJO CHOQUETAIPE, doctor Julio Mendoza Muelle.
SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuado ese día, se realizó la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde la causal quebrantamiento de precepto procesal, estriba en determinar si la denegación del recurso de apelación por extemporáneo es compatible con lo ya establecido por este Tribunal Supremo y la concordancia de los artículos 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 414, apartado 1, literal ‘c’, del CPP.
SEGUNDO. Que la sentencia de primera instancia de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno fue notificada electrónicamente a la defensa del encausado MELGAREJO CHOQUETAIPE el uno de diciembre de dos mil veintiuno –tal como fue reconocido por el Tribunal Superior en el auto de fojas veintitrés, de siete de marzo de dos mil veintidós, en su fundamento jurídico séptimo–. El recurso de apelación se interpuso el nueve de diciembre de ese año, conforme se aprecia del cargo de fojas once.
TERCERO. Que, según el artículo 414, apartado 1, literal ‘c’, del CPP, contra las sentencias emitidas en procesos inmediatos –como el presente– el plazo para la interposición del recurso de apelación es de tres días. Para determinar el inicio del cómputo (dies a quo), primero, debe tomarse en cuenta que regularmente se computa desde el día siguiente a la notificación de la resolución; y, segundo, debe aplicarse, al tratarse de una notificación electrónica, el artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone que la resolución surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica.
CUARTO. Que, así las cosas, como la notificación electrónica ingresó a la casilla electrónica de la defensa del imputado el miércoles uno de diciembre de dos mil veintidós, el dies a quo era el lunes seis de diciembre y, por tanto, el último día hábil fue el jueves nueve de diciembre –el miércoles ocho de diciembre fue inhábil por ser feriado–. Siendo así, es de concluir que el recurso de apelación no fue extemporáneo.
QUINTO. Que, en consecuencia, el recurso de casación debe ampararse. Se interpretó erróneamente la norma procesal y, con ello, se afectó el derecho al recurso legalmente previsto del encausado MELGAREJO CHOQUETAIPE, que integra la garantía genérica de tutela jurisdiccional. Esta garantía exige interpretar las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos del modo más adecuado al derecho al recurso (principio pro actione).
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado EDINSON MELGAREJO CHOQUETAIPE contra el auto superior de fojas veintitrés, de siete de marzo de dos mil veintidós, que declaró infundado el recurso de queja que promovió contra el auto de fojas dieciocho, de seis de enero de dos mil veintidós, que declaró improcedente el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia de fojas seis, de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, que lo condenó como autor del delito de conducción en estado de ebriedad en agravio del Estado a un año de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año, y un año de inhabilitación, así como al pago de mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON el auto superior de fojas veintitrés, de siete de marzo de dos mil veintidós.
II. Y, reponiendo la causa el estado que le corresponde: ANULARON el auto de fojas dieciocho, de seis de enero de dos mil veintidós.
III. ORDENARON que el Juzgado Penal proceda a calificar el recurso de apelación dando por satisfecho el presupuesto procesal de tiempo del citado recurso; registrándose.
IV. MANDARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior para los fines de ley, al que se le enviarán las actuaciones.
V. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página Web del Poder Judicial. INTERVINO el señor Cotrina Miñano por licencia de la señora Altabás Kajatt. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TUPÉZ
SEQUEIROS VARGAS
COTRINA MIÑANO
CARBAJAL CHÁVEZ

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