Fundamentó destacado: SEXTO. Que el decomiso del instrumento del delito tiene como fundamento la peligrosidad objetivo del bien utilizado para delinquir —posible uso del instrumento para la comisión de nuevos delitos similares—: y, como finalidad, la eliminación de tal peligrosidad.
La aplicación del decomiso al proceso penal está vinculada a la demostración del origen ilícito del bien o de su utilización para fines criminales, por ello es que se extiende a terceros (Conforme: Sentencia del Tribunal Supremo Español 483/2007, de cuatro de junio). Los bienes peligrosos, como regla, deben pertenecer al interviniente en el injusto penal, pero pueden extenderse a terceros, cuando éstos no ofrezcan garantías suficientes de que no serán utilizados por ellos mismos o por otros para la comisión de delitos futuros: incumplan tales deberes y no ofrezcan garantías de cumplirlo en el futuro [SAN MARTÍN Castro, César: Delito & Proceso Penal. Jurista Editores. Lima. 2017, página 178].
Sumilla: Pautas que guían el decomiso. La aplicación del decomiso al proceso penal está vinculada a la demostración del origen ilícito del bien o de su utilización para fines criminales, por ello es que se extiende a terceros. Los bienes peligrosos, como regla, deben pertenecer al interviniente en el injusto penal, pero pueden extenderse a terceros, cuando éstos no ofrezcan garantías suficientes de que no serán utilizados por ellos mismos o por otros para la comisión de delitos futuros: incumplan tales deberes y no ofrezcan garantías de cumplirlo en el futuro. El camión en cuestión fue entregado al imputado mediante un contrato escrito de alquiler y las firmas del mismo se certificaron notarialmente. Por consiguiente, no puede estimarse que el titular del camión no cuidó que pase a manos indebidas ni incumplió reglas mínimas de seguridad para evitar la comisión de delitos. El decomiso, por tanto, no procede. Empero, como ya señaló en la sentencia casatoria 423-2014, Puno, la entrega del bien procederá una vez que se cumpla con el pago de la reparación civil, pues corresponde al Juez disponer el embargo ejecutorio para saldar todas las consecuencias jurídicas patrimoniales del delito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD 953-2017, PUNO
PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, dos de julio de dos mil dieciocho
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por la tercero civil responsable, CANDELARIA ASENCIÓN CHURA DE CONDORI, contra el auto de fojas doscientos veinte, de once de diciembre de dos mil catorce, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ciento veintisiete, de treinta y uno de enero de dos mil catorce, que decomisó el camión de placa de rodaje número XH guión mil ciento treinta y nueve, marca Volvo F guión diez, de su propiedad; con lo demás que al respecto contiene; en el proceso penal seguido contra Darío Froilán Caxi Lupaca y Víctor Anahua Cruz por delito de contrabando con agravantes en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
Primero. Que este Supremo Tribunal conoce del presente recurso de nulidad por haberse declarado fundado el recurso de queja excepcional que interpuso la parte civil Chura de Condori, conforme consta de fojas doscientos setenta y nueve, de catorce de junio de dos mil dieciséis.
SEGUNDO. Que la tercero civil en su recurso formalizado de fojas doscientos cuarenta, de dieciocho de diciembre de dos mil catorce, instó la anulación del auto de decomiso. Alegó que la incautación debió resolverse en la sentencia y no en un auto; que existe un fallo decidiendo la devolución de! vehículo, el cual tiene la calidad de cosa juzgada.
TERCERO. Que la recurrente fue incluida en la causa como tercero civil responsable. La sentencia de primera instancia de fojas ochenta, de dieciocho de octubre de dos mil once, condenó a Darío Froilán Caxi Lupaca y Víctor Anahua Cruz por delito de contrabando con agravantes en agravio del Estado y dispuso la devolución del camión incautado a la tercero civil Chura de Condori. Empero, este extremo fue anulado por la sentencia de vista de fojas ciento siete, de veinticuatro de abril de dos mil trece, y se ordenó que el Juez Penal emita una decisión sobre este punto.
En tal virtud, por auto de fojas ciento veintisiete, de treinta y uno de enero de dos mil catorce se dispuso el decomiso definitivo del camión incautado, medida que fue confirmada por el auto de vista de fojas doscientos veinte, de once de diciembre de dos mil catorce.
CUARTO. Que, ahora bien, el decomiso se decidió en una resolución que tiene el carácter de sentencia —propiamente, integró la sentencia respectiva—, pues integró ésta una vez que se anuló una decisión en contrario que se emitió en primera instancia. Luego, no es posible admitir que la causa ya había sido resuelta y. por ende, que el decomiso se impuso en un momento procesal inadecuado.
Lo esencial, en suma, es determinar si procede o no el decomiso como consecuencia accesoria previsto en el artículo 102 del Código Penal y en lo específico, en el artículo 22 de la Ley de los delitos aduaneros número 28008 de diecinueve de junio de dos mil tres.
QUINTO. Que es indudable que el camión afectado constituyó un instrumento con el que se cometió el delito de contrabando. Como, jurídicamente, se está ante una consecuencia accesoria del delito —no ante una pena o medida de seguridad— no necesariamente es relevante quién es el propietario del mismo. Es verdad que el originario artículo 102 del Código Penal estableció el decomiso de los instrumentos del delito con que se hubiere ejecutado, “…a no ser que pertenezcan terceros no intervinientes en la infracción» sin embargo, este precepto varió con la primera reforma por Decreto Legislativo número 982, de veintidós de julio de dos mil siete, en la que no se consignó esa frase restrictiva, y fue más explícito con la segunda reforma por la Ley número 30076. de diecinueve de agosto de dos mil trece, que permitió el decomiso de los instrumentos.”…aun cuando pertenezcan a terceros«: precisión que se mantuvo con la tercera y última reforma por el Decreto Legislativo número 1351, de siete de enero de dos mil diecisiete.
Más allá de estas referencias históricas, cuando los hechos, estaba vigente la ley especial de delitos aduaneros número 28008, de diecinueve de junio de dos mil tres. Su artículo 22 no estatuía la limitación fijada respecto del propietario del instrumento del delito en el originario artículo 102 del Código Penal. Dice: «El Juez resolverá en la sentencia el decomiso […] de los instrumentos con que se hubiera ejecutado el delito aduanero […]».
SEXTO. Que el decomiso del instrumento del delito tiene como fundamento la peligrosidad objetiva del bien utilizado para delinquir —posible uso del instrumento para la comisión de nuevos delitos similares—: y, como finalidad, la eliminación de tal peligrosidad.
La aplicación del decomiso al proceso penal está vinculada a la demostración del origen ilícito del bien o de su utilización para fines criminales, por ello es que se extiende a terceros (Conforme: Sentencia del Tribunal Supremo Español 483/2007, de cuatro de junio). Los bienes peligrosos, como regla, deben pertenecer al interviniente en el injusto penal, pero pueden extenderse a terceros, cuando éstos no ofrezcan garantías suficientes de que no serán utilizados por ellos mismos o por otros para la comisión de delitos futuros: incumplan tales deberes y no ofrezcan garantías de cumplirlo en el futuro [SAN MARTÍN Castro, César: Delito & Proceso Penal. Jurista Editores. Lima. 2017, página 178).
SÉPTIMO. Que fijadas las pautas que deben guiar el decomiso de instrumento del delito perteneciente a terceros, ajenos al injusto penal cometido, es del caso analizar el caso concreto. El camión en cuestión fue entregado al imputado Caxi Lupaca mediante un contrato de alquiler —cierto y con fecha indubitable— suscrito con la tercero civil. El contrato escrito se celebró el diez de junio de dos mil cinco (fojas ciento sesenta y cinco] y las firmas del mismo se certificaron notarialmente.
No existe precepto legal, con rango de ley o de menor jerarquía, que prohíba, en estas condiciones, el alquiler de camiones o que instaure pautas concretas, no cumplidas por la titular del camión, para regular este tipo de contratos en transportes internacionales. Tampoco consta que el imputado no tenía ocupación lícita antes de la celebración del contrato o que tuviera antecedentes penales.
Por consiguiente, no puede estimarse que el titular del camión no cuidó que pase a manos indebidas ni incumplió reglas mínimas de seguridad para evitar la comisión de delitos. El decomiso, por tanto, no procede,
El recurso defensivo debe estimarse y así se declara. Empero, como ya se señaló en la sentencia casatoria 423-2014/Puno, de tres de noviembre de dos mil quince, la entrega del bien procederá una vez que se cumpla con el pago de la reparación civil, pues corresponde al Juez disponer el embargo ejecutorio para saldar todas las consecuencias jurídicas patrimoniales del delito,
DECISIÓN
Por estos motivos, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal: declararon HABER NULIDAD en auto de fojas doscientos veinte, de once de diciembre de dos mil catorce, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ciento veintisiete de treinta y uno de enero de dos mil catorce, que decomisó el camión de placa de rodaje número XH guión mil ciento treinta y nueve, marca Volvo F guión diez, de propiedad de CANDELARIA ASENCIÓN CHURA DE CONDOR; con lo demás que al respecto contiene; en el proceso penal seguido contra Dario Froilan Caxi Lupaca y Víctor Anahua Cruz por delito de contrabando con agravantes en agravio de! Estado. Reformando el primero y revocando el segundo: declararon SIN LUGAR el decomiso del indicado camión y ORDENARON su devolución a la recurrente, previo pago de la reparación civil y demás consecuencias patrimoniales del delito que le respectan. DISPUSIERON que el Tribunal Superior cumpla con las precisiones fijadas en esta Ejecutoria. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUÍILLO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS



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