Fundamento destacado: Decimoquinto. Así pues, la interpretación sistemática y de concordancia práctica obliga a realizar la siguiente interpretación sistemática para el caso del beneficio penitenciario de redención de pena por trabajo o estudio, que exige dos pasos necesarios en aplicación de la teoría general de las normas: a) disolver la antinomia y b) interpretar sistemáticamente, y en estricto respeto del artículo 139, inciso 8, de la Constitución Política del Perú, y aplicar los principios de completitud y armonía del ordenamiento jurídico peruano en materia penitenciaria, fijados en la doctrina de la teoría general de las normas, consistente en que, de todas las interpretaciones posibles respecto de una determinada normatividad o más, se debe elegir aquella que colme los vacíos o indeterminaciones de manera pacífica y armónica.
En consecuencia, se impone el respeto a las siguientes reglas:
1) La solicitud del beneficio debe ser presentada dentro del término de cuarenta y ocho horas antes de la fecha de cumplimiento de la pena.
2) Se debe dirigir al director del establecimiento penitenciario, con la finalidad de que forme el expediente de libertad.
3) El expediente debe contener los documentos que siguen:
a. Copia certificada de la sentencia con la correspondiente constancia de haber quedado consentida o ejecutoriada.
b. Certificado de no tener proceso penal pendiente de juzgamiento con mandato de detención.
c. Certificado de cómputo laboral o estudio.
d. Informe del Área Legal en el que se compute el tiempo redimido y el tiempo de la pena efectiva, de modo que se acredite el cumplimiento total de la condena.
e. Informe del Área Psicológica, que precise el grado de rehabilitación del interno que implique razonablemente que no constituye peligro para la sociedad[15].
f. El pago íntegro de la reparación civil y multa[16].
4) Formado el expediente se remite al juez competente del distrito judicial que corresponda.
5) El juez cita a la audiencia dentro de los cinco días hábiles de recibido el expediente y decide sobre la solicitud del beneficio penitenciario de redención de pena por trabajo o estudio. De ser indispensable, puede ordenar actos específicos que se realizarán en sumaria investigación a cargo del Ministerio Público.
Sumilla: Reposición, beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo o la educación, competencia judicial y expediente administrativo penitenciario.
I. La solicitud del apelante era que “se oficie al establecimiento penitenciario para recabar Certificado de Cómputo Laboral actualizado del recurrente”, sin presentar prueba documental alguna ni brindar motivo justificado y razonable que explique que dicho certificado no haya sido solicitado directamente por el rogante al establecimiento penitenciario, tanto más si se trata de un documento referido a su propia persona. Por lo demás, que el órgano jurisdiccional revisor realice actos de acopio que corresponden a primera instancia, cuando tales actos pueden y deben ser realizados por quien insta una respuesta judicial, como parte de su deber de probar, es un pedido que evidentemente resulta improcedente. Luego, también es improcedente la reposición.
II. Los beneficios penitenciarios son derechos subjetivos del interno, pero no absolutos, sino limitados a cumplir los requisitos establecidos legalmente. En el caso, de las dos prescripciones bajo examen —la primera, procesal penal (artículo 491 del Código Procesal Penal), invocada por el recurrente, y la segunda, reglamentaria de ejecución penitenciaria (artículo 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal)—, aparece una antinomia (intersticio por indeterminación antinómica), pero no en todo el texto, sino únicamente en cuanto a la competencia, respecto a quién debe tomar la decisión sobre el ruego del beneficio penitenciario de redención por el trabajo o estudio, y al plazo para emitir decisión. Corresponde disolver esta antinomia parcial por el criterio de jerarquía. No obstante, no existe antinomia en cuanto al trámite.
III. La invocación a la facultad rescisoria de la Sala Penal Suprema no corresponde, dado que no existe expediente administrativo penitenciario sobre el cual se pueda decidir, tanto más si al tiempo de quedar firme la sentencia que se pretende extinguir, tempus de rei iudicata, no existía limitación para la concesión del beneficio rogado, aunque sí una forma diferente de cómputo de la equivalencia matemática de la redención. Luego, una vez completado, el expediente deberá ser remitido al juez competente, con la finalidad de que, previa audiencia y completos que fueren los recaudos pertinentes, decida sobre lo rogado. Por ello, corresponde utilizar la facultad rescindente del artículo 409 del Código Penal, declarar nula, de oficio, la resolución recurrida y disponer que se cumpla con el trámite anunciado en el fundamento decimoquinto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apleación N° 175-2022, Cusco
AUTO DE APELACIÓN
Lima, quince de mayo de dos mil veintitrés
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el interno ANDY CRISTIAN GALIMBERTI CAJIGAS (foja 97) contra el auto del dos de agosto de dos mil veintidós (foja 93), emitido por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente el pedido de libertad de interno por cumplimiento de la pena con beneficio penitenciario de redención de pena por trabajo o estudio, postulado por Andy Cristian Galimberti Cajigas, dentro del proceso que se le siguió por el delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera instancia
Primero. El procesado, mediante el escrito del veintiuno de marzo de dos mil veintidós (foja 1), formuló pedido de extinción o vencimiento de la pena por su cumplimiento, y solicitó que se ordene la excarcelación del recurrente con la cancelación de sus antecedentes penales y judiciales, así como la rehabilitación respectiva, dentro del proceso que se le siguió por el delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.
Segundo. Acto seguido, mediante auto del catorce de junio de dos mil veintidós (foja 71), se admitió a trámite el pedido de beneficio de extinción o vencimiento de pena y se programó el veintiuno de junio de dos mil veintiuno como fecha para la audiencia, que se reprogramó para el seis de julio de dos mil veintidós (foja 75), día en que se instaló, conforme se aprecia del acta respectiva (foja 78) y continuó el uno y el dos de agosto de dos mil veintidós (fojas 88 y 92).
Tercero. En la última sesión, se emitió la Resolución n.o 7, del dos de agosto de dos mil veintidós, que declaró improcedente el pedido de libertad de interno por cumplimiento de la pena con beneficio penitenciario de redención de pena por trabajo o estudio, postulado por Andy Cristian Galimberti Cajigas, dentro del proceso que se le siguió por el delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado. Los argumentos del juez fueron los siguientes:
3.1. Focalizando el pedido del procesado, concluyó que pedía su libertad por cumplimiento de la pena, al haberse acogido al beneficio penitenciario de redención de pena por trabajo o estudio.
3.2. Así, si se considera que el artículo 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal determina expresamente cuál es el trámite, cuáles son los requisitos y quién es el ente que debe resolver el pedido, no es competente para resolver ese pedido.
3.3. La norma indica el contenido que debe sustentar la solicitud (copia certificada de la sentencia, certificado de no tener proceso pendiente de juzgamiento con mandato de detención, certificado de cómputo laboral o estudio, informe del Área Legal en que se compute el tiempo redimido y, en algunos casos, se señale la publicación de la norma); asimismo, que —concluida la formación del expediente— el director del establecimiento penitenciario resolverá tal petición dentro de dos días hábiles.
3.4. Requerida la información al director del establecimiento penitenciario, este señaló, mediante el Oficio n.o 184-2022, que el justiciable no requirió a la administración penitenciaria su libertad en los términos expuestos.
3.5. En tal sentido, concluye que quien debe resolver este pedido no es el juez de investigación preparatoria, sino el director del establecimiento penitenciario.
Cuarto. Contra la referida resolución, el procesado ANDY CRISTIAN GALIMBERTI CAJIGAS interpuso recurso de apelación (foja 97) y solicitó que se revoque el auto cuestionado y, reformándolo, se declare fundado su pedido.
Los agravios esgrimidos fueron los siguientes:
4.1. Se vulneró su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que impone la existencia de un control jurisdiccional sobre la fase de ejecución, ámbito al que el Poder Judicial no puede renunciar (como lo establece la Casación n.o 79-2009/Piura).
4.2. Es cierto que el artículo 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal faculta al director del establecimiento penitenciario para resolver un pedido de libertad por cumplimiento de condena con redención, pero no impide que el juez de investigación preparatoria conozca y resuelva, previa audiencia, un pedido de extinción de pena, como disponen los incisos 1 y 2 del artículo 491 del Código Procesal Penal.
4.3. La resolución cuestionada constituye un apartamiento presunto del Acuerdo
Plenario n.o 3-2012 (relativo a la función y operatividad de la libertad anticipada), en que se desarrollan la intervención judicial en fase de ejecución penal y, específicamente, de su fundamento 14.1.B, que aborda lo concerniente a la redención de pena por trabajo o estudio para licenciamiento definitivo, como incidente de ejecución propiamente penitenciario de competencia exclusiva del juez de investigación preparatoria.
La impugnación fue concedida por auto del nueve de agosto de dos mil veintidós (foja 99). Se dispuso elevar los actuados a esta instancia suprema.
§ II. Del procedimiento en la sede suprema
Quinto. De conformidad con el artículo 420, inciso 1, del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 455 del mismo cuerpo normativo, se dictó el decreto del primero de septiembre de dos mil veintidós (foja 15 del cuaderno supremo), que corrió traslado del recurso a las partes; en ese estado, el procesado presentó el escrito del doce de septiembre de dos mil veintidós (foja 68 del cuaderno supremo), donde solicitó textualmente que “se agregué prueba documental a los autos, consistente en el Certificado de Cómputo Laboral del recurrente, debidamente actualizado; para lo cual pido se gire oficio al Establecimiento Penitenciario de Cusco” (sic).
Sexto. Respecto al referido escrito del doce de septiembre de dos mil veintidós, mediante decreto del tres de octubre de dos mil veintidós (foja 69 del cuaderno supremo), dado que la fecha de calificación para determinar la procedencia del recurso se encontraba pendiente de señalar, se dispuso dar cuenta del referido escrito por Secretaría, una vez calificado y notificado el auto de calificación.
Séptimo. Acto seguido, en virtud del inciso 2 del artículo 421 del Código Procesal Penal, se dictó el decreto del veinticinco de octubre de dos mil veintidós (foja 19 del cuaderno supremo), que señaló el veintiocho de noviembre de dos mil veintidós como fecha para la calificación del recurso de apelación. Por ello, se emitió la ejecutoria del veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, que declaró bien concedido el recurso de apelación promovido por el procesado (foja 21 del cuaderno supremo) y dispuso recabar información sobre el estado actual del proceso, en lo concerniente a la situación jurídica del procesado, lo cual se cumplió con la respuesta del Oficio n.o 461-2023-2SPAC-CSJC-anqd, del cuatro de abril de dos mil veintitrés (foja 34 del cuaderno supremo) que informa que, desde el diecinueve de julio de dos mil dieciocho, el procesado se encuentra cumpliendo la pena impuesta de seis años, un mes y quince días, con la sentencia de terminación anticipada del veinte de marzo de dos mil diecinueve (foja 35 de cuaderno supremo), que vencerá el primero de septiembre de dos mil veinticuatro; dicho oficio se atendió mediante decreto del catorce de abril de dos mil veintitrés (foja 53 del cuaderno supremo), que señaló téngase presente.
Octavo. Posteriormente, por decreto del diecinueve de abril de dos mil veintitrés (foja 54 del cuaderno supremo), se fijó fecha de audiencia el quince de mayo del presente año.
Noveno. Conforme se señaló en el sexto considerando precedente, se encontraba pendiente de atención el escrito del doce de septiembre de dos mil veintidós, el cual se dio cuenta con la razón del dos de mayo de dos mil veintitrés (foja 71 del cuaderno supremo), por lo que se emitió el decreto del tres de mayo de dos mil veintitrés (foja 72 del cuaderno supremo) que atiende el escrito mencionado y señaló lo siguiente:
[De conformidad con] el inciso 3 del artículo 420 del Código Procesal Penal que establece: “[…] antes de la notificación de dicho decreto, el Ministerio Público y los demás sujetos procesales pueden presentar prueba documental […]”; en consecuencia, no habiendo presentado la prueba documental que aduce: SIN LUGAR a lo solicitado [sic].
[Continúa…]