Fundamento destacado: SÉTIMO.– Que, en el caso de autos, se tiene que si bien las instancias de mérito han amparado la excepción de prescripción extintiva deducida por la demandada y, en consecuencia, han declarado nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, bajo el amparo del artículo 955 del Código de Comercio concordado con el artículo 438 del Código Procesal Civil, esto es, que si la descarga de la mercadería se realizó con fecha treinta de octubre de dos mil once en el Puerto del Callao, y habiéndose producido el emplazamiento de la demanda andado recién el ocho de noviembre de dos mil doce, después de más de un año desde que ocurrió la descarga en el Puerto del Callao, ha operado la prescripción extintiva; dicha situación vulnera los derechos constitucionales a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, si se tiene en cuenta que las instancias de mérito no pueden tomar en cuenta para contabilizar el plazo de prescripción, la fecha de notificación con la demanda, sino la fecha en que se interpone la demanda de indemnización, esto es, el día veintiséis de octubre de dos mil doce. En efecto, la citación con la demanda constituye un hecho que produce la interrupción del decurso prescriptorio -según lo establece el inciso 4 del artículo 438 del Código Procesal Civil y el artículo 1996 inciso 3 del Código Civil– cuando este acontecimiento se ha dado mientras discurre el plazo primigenio y por tal razón, el período de tiempo que ya se había dado queda sin efecto y vuelve a iniciarse el plazo; sin embargo, cuando no se ha producido ninguna circunstancia que afecte el normal transcurso del tiempo (interrupción o suspensión) entre el momento inicial y el final del plazo prescriptorio, resulta razonable estimar que el día en que se ejercita el derecho de acción, esto es, el día en que se interpone la demanda, sea un acto que debe ser considerado dentro del indicado plazo; por ello, considerar a la notificación misma como el momento en que recién se interrumpe la prescripción, distorsiona los alcances de esta institución jurídica, si se tiene en cuenta que el acto de notificación no se produce el mismo día en que se presenta la demanda sino mucho después, debiéndose considerar además, que las demoras en que incurra el personal encargado de las notificaciones no pueden ser de responsabilidad del justiciable, debido a que afecta el ejercicio del derecho de acción, el mismo que no puede tener limitaciones, ni restricciones conforme lo establece el artículo 3 del Código Procesal Civil, toda vez que se trata de un derecho humano que, como tal, merece total protección[1]. Siendo ello así, la presente demanda ha sido interpuesta dentro del plazo establecido por ley.
SUMILLA: Observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva. Las instancias de mérito no pueden tomar en cuenta para contabilizar el plazo de prescripción la fecha de notificación con la demanda, sino la fecha en que se interpone la demanda. (Demanda interrumpe prescripción).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 603-2014
CALLAO
INDEMNIZACIÓN
Lima, veintitrés de enero de dos mil quince.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número seiscientos tres – dos mil catorce, en Audiencia Pública llevada a cabo en a fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Alicorp Sociedad Anónima Abierta a fojas ciento treinta y tres del cuaderno de excepciones, contra la resolución de vista de fojas ciento quince, de fecha diecinueve de agosto de dos mil trece, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirma la resolución apelada de fojas diecisiete de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, que declara fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la demandada Columbia Shipmanagement Limited y Cape Esmeralda Nav Company Limited, representadas por su agente marítimo Trabajos Marítimos Sociedad Anónima – TRAMARSA, en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Concedido el recurso de casación, por resolución de esta Sala Suprema de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, de fojas cuarenta y cuatro del presente cuadernillo, ha sido declarado procedente por la causal de infracción normativa de carácter procesal del artículo 955 del Código de Comercio, artículo 1996 del Código Civil inciso 4 del artículo 438 del Código Procesal Civil y la Contravención de las normas que garantizan el debido proceso; bajo el fundamento de que el artículo 955 del Código de Comercio establece una de las formas de interrupción del plazo de prescripción, esto es, con la presentación de la demanda, pero para los efectos no señala que ésta deba ser admitida y menos notificada, que no se ha tomado en cuenta que la demanda fue presentada con fecha veintiséis de octubre de dos mil doce, esto es, antes de que venza el plazo prescriptorio; señala que existe una aplicación indebida del artículo 1996 del Código Civil e inciso 4 del artículo 438 del Código Procesal Civil, por cuanto los artículos VIII y IX del Título Preliminar del Código Civil señala que las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas en otras leyes; a su vez señala que se ha contravenido el debido proceso porque no se ha tomado en cuenta el principio de especialidad, la norma especial prevalece sobre la norma general.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, la garantía del debido proceso, comprende un conjunto de principios relativamente heterogéneos pero absolutamente interdependientes, que conforman una unidad con relación al tipo de proceso que exige el Estado de Derecho, principios que además han de determinar el curso regular de la administración de justicia por parte de sus operadores y que se instituyen como reglas y formas cuyo fin es la protección de los derechos individuales; es en atención a su trascendencia que la ley ha considerado entre los motivos de casación la contravención de las normas procesales y el quebrantamiento de las formas procesales establecidas en ellas.
SEGUNDO.- Que, en ese sentido, el debido proceso está calificado como un derecho humano o fundamental que asiste a toda persona por el solo hecho de serlo, y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solamente está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes del proceso o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo, en tanto que el debido proceso sustantivo no solo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa. Consecuentemente el derecho al debido proceso es un conjunto de garantías de las cuales gozan los justiciables, que incluyen, la tutela jurisdiccional efectiva, la observancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por Ley, la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes, tales como el derecho de acción, de contradicción, entre otros.
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