Fundamento destacado: Séptimo.- Absolviendo las causales denunciadas en los literales a) y b) del considerando que antecede, se advierte que ninguna de ellas satisface el requisito de procedencia exigido por el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no apreciarse la incidencia directa que tendrían sobre la decisión impugnada. En efecto, el recurrente sostiene que la posesión que ejerce se ampara en el contrato de usufructo que habría celebrado de manera verbal con la demandante; sin embargo, dicha circunstancia debió ser alegada y probada en los actos postulatorios, no apreciándose que la demandada haya indicado siquiera cuáles serían los términos y condiciones del mismo que sustentarían su derecho a la posesión del inmueble en controversia, limitándose a reproducir lo argumentado en su escrito de apelación, siendo absuelto por la Sala Superior -pese a que ello no fue opuesto en su escrito de contestación a la demanda- en el sentido de que si bien es cierto que en la carta notarial de folios dieciocho y diecinueve la propietaria refiere que dio el inmueble a los emplazados para que lo cuiden y usufructúen temporalmente, también lo es que con la misma carta notarial se puso fin al cuidado y uso, solicitándoles la entrega del inmueble; con lo cual no se advierte que su entrega temporal en usufructo legitime la posesión que ejerce el recurrente sobre el inmueble en controversia, ya que el mismo fue concluido por la demandante al requerir su entrega, debiendo tenerse presente que en virtud de lo dispuesto por el artículo 1365 del Código Civil, basta la comunicación notarial para poner fin a los contratos de plazo indeterminado, lo cual habría ocurrido en el caso de autos por decisión de la demandante plasmada en la carta notarial en referencia, situación fáctica establecida por las instancias de mérito que no ha sido desvirtuada por el recurrente de modo que ponga en evidencia algún error por motivación y que no puede ser objeto de examen en sede casatoria, pues su análisis implicaría el reexamen de los hechos y la revaloración probatoria que están proscritas ante esta Suprema Sala, cuyo ámbito se restringe a examinar cuestiones eminentemente jurídicas y no de hecho.
Cabe indicar que el objeto del proceso de desalojo se circunscribe sustancialmente a la alegación y probanza del derecho al disfrute de la posesión inmediata del inmueble y, dado su carácter sumarísimo, requiere de tutela urgente y tiene por ende limitaciones en el debate probatorio; motivo por el cual, cualquier tema que exceda de su objeto debe hacerse valer en la vía procesal correspondiente; más aún, si tenemos en consideración que ello implicaría una directa actividad de revaloración probatoria, lo cual se encuentra proscrito en sede casatoria, como ya se ha mencionado.
Estando a lo anteriormente indicado, no se advierte de qué modo lo argumentado por la parte recurrente podría influir sobre la decisión impugnada variándola a su favor, debiendo declararse, por tanto, la improcedencia de las causales examinadas, al no tener incidencia alguna sobre la decisión impugnada.
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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
CASACIÓN 1251-2018, PIURA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, doce de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
Primero: Es objeto de calificación el recurso de casación interpuesto por el codemandado Cesar Narvaez Maza, con fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete[1] , contra la sentencia de vista expedida el veinte de noviembre de dos mil diecisiete[2] , que confirmó la sentencia apelada, de fecha seis de setiembre de dos mil diecisiete[3] , que declaró fundada la demanda; por lo que, se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29 364.
Segundo.- El recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que:
i) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso;
ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada;
iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada; y,
iv) Se adjunta el arancel judicial correspondiente por concepto de casación conforme se observa a fojas cuatrocientos sesenta y tres.
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Tercero.- Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. En ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial.
Cuarto.- En cuanto a las causales de procedencia, estas se encuentran contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, según el cual: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial».
A su vez, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.
Quinto.- En cuanto al primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, tenemos que la parte recurrente cumplió con impugnar la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable, conforme se verifica del escrito de apelación obrante a fojas trescientos cincuenta y ocho.
Sexto.- Para establecer el cumplimiento de los incisos 2 y 3 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente debe precisar las infracciones normativas denunciadas; y, de ser el caso, los fundamentos que sustentan el apartamiento inmotivado del precedente judicial para el caso concreto.
[Continúa…]
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