Fundamentos destacados: SEGUNDO. […] 2. Una de las posibilidades que permiten culminar el proceso sin declaración sobre el fondo ocurre cuando se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional. Ello puede suceder porque fuera del proceso ha obtenido lo que ha pedido en este o cuando lo pretendido no se puede lograr en sede jurisdiccional, ya sea, por ejemplo, porque el daño ha cesado o se ha vuelto irreparable.
TERCERO. […] 4. Al existir pronunciamiento en otro proceso, expediente N.° 01134- 2014, declarando disuelto el vínculo matrimonial entre las partes de esta causa, resulta inoficioso emitir pronunciamiento de fondo, pues no se puede declarar por segunda vez disuelto un mismo matrimonio; en consecuencia, lo que corresponde es declarar la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo por haberse sustraído la pretensión del ámbito jurisdiccional.
Sumilla: Aunque los procesos judiciales generalmente culminan con decisión de fondo, existen no solo formas especiales de concluir este (la transacción, la conciliación, el allanamiento y reconocimiento, el desistimiento, el abandono), sino además el proceso puede terminar sin declaración sobre el fondo cuando se presentan los supuestos señalados en el artículo 321 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 2482-2019
CUSCO
Divorcio por causal de injuria grave
Lima, catorce de julio de dos mil veintidós.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil cuatrocientos ochenta y dos de dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, con lo expuesto en el dictamen fiscal y los expedientes acompañados; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el accionante, R.L.C.[1], de fecha 16 de abril de 2019, contra la sentencia de vista, de fecha 01 de abril de 2019[2], que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha 05 de noviembre de 2018[3], que declaró infundada la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito, de fecha 30 de abril de 2015[4], R.L.C., interpuso demanda contra Y.M.A, teniendo como:
i) pretensión principal, que se declare su divorcio por las causales de injuria grave que haga insoportable la vida en común y conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común; y,
ii) pretensión accesoria, el pago de una indemnización por S/ 100,000.00, como reparación del cónyuge inocente por concepto de daño moral y la liquidación de la sociedad de gananciales con la pérdida de gananciales de la demandada como cónyuge culpable, pasando a su nombre el íntegro de los bienes sociales.
Fundamentos de la demanda:
- Con la demandada contrajo matrimonio el 09 de abril de 2005, en la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, Cusco. Producto de su unión nació su menor hijo P.L.M, el 27 de julio de 2005, quien se encuentra bajo la tenencia de la demandada, siendo que él les pasa una pensión de S/ 1,291.44 mensuales que son descontados de su remuneración.
- Convivieron hasta el 10 de abril de 2014, fecha en la que la demandada asistió a su empresa e hizo de su conocimiento un supuesto acto de adulterio.
- La demandada influenciada por terceros y con ánimo ambicioso ha realizado una serie de maniobras para quedarse con el íntegro de los bienes patrimoniales de la sociedad conyugal, procurando una causal de divorcio sanción, presentando una serie de denuncias en su contra.
- En fecha 02 de octubre de 2014, la demandada interpuso una demanda de divorcio por diversas causales (expediente N.° 01134- 2014); en dicho proceso la demandada adjuntó 09 DVD, de los cuales 03 han sido entregados a la prensa y difundidos en las redes sociales. Que luego de ver las imágenes presentadas en la demanda de divorcio, estas son iguales a las editadas y publicadas en internet, a través de Youtube, Facebook y en la entrevista en el programa “Ronda Política” y otros medios, por lo que no existe duda que la demandada fue quien distribuyó esas imágenes.
- Causal de conducta deshonrosa. La demandada sembró cámaras de audio y video en su consultorio, lo cual es deshonesto, invadió su vida privada y luego extrajo documentos que es un acto impropio. Este acto fue en forma continua durante horas de la noche entre el 22 de marzo de 2014 al 10 de abril del mismo año.
- Causal de injuria grave. La demandada reconoce haber obtenido las pruebas del adulterio (acto sexual del cónyuge con una fémina trabajadora) en las instalaciones de la empresa Centro Médico Especializado Oto Cusco, conforme su escrito de contestación de querella; empero, en la entrevista que brindó el 02 de noviembre de 2014, asume una conducta de asentir que él tenía relaciones íntimas con una trabajadora del hospital Antonio Lorena en sus propios ambientes.
- Alega que la conducta que causa perjuicio de orden moral, consiste en que la demandada afirma y consiente que el “acto sexual con una fémina” se produjo en los ambientes del Hospital Antonio Lorena de Cusco y con una trabajadora; no habiendo aclarado que las imágenes que obtuvo con cámaras escondidas corresponden a otro lugar, imágenes que ella consiguió soterradamente, situación que daña su imagen ante los trabajadores de dicho nosocomio poniendo en descrédito su labor fiscalizadora a la empresa que ejecuta la construcción del nuevo hospital.
- Señala que otro aspecto consiste en que la demandada omite esclarecer que el suscrito le entrega alimentos a ella y a su menor hijo, con la intención de perjudicarlo frente a la comunidad, mediante la televisión, como un mal padre que vulnera la entrega de alimentos para dedicarse a los presuntos actos sexuales.
Por resolución N.° 04, de fecha 07 de agosto de 2015[5], se declaró fundada la excepción de caducidad, respecto a la causal de injuria grave que haga insoportable la vida en común deducida por Y.M.A; consecuentemente, nulo lo actuado dándose por concluido el proceso sobre divorcio con la referida causal. Dicha resolución fue confirmada por auto de vista, de fecha 02 de mayo de 2016[6], la cual fue corregida e integrada por resolución N.° 11, de fecha 07 de junio de 2016[7].
[Continúa…]

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