Corte Suprema sería competente para conocer en segunda instancia procesos de amparo y hábeas corpus

Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondría ante la sala constitucional, civil o mixta de la Corte Superior de Justicia del lugar donde se emite la resolución cuestionada. Conocería en segunda instancia la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

En su discurso por el Día del juez que tuvo lugar el pasado 4 de agosto, el presidente de la Corte Suprema, Duberlí Apolinar Rodríguez Tineo, anunció que el Poder Judicial presentó ante el Congreso seis propuestas legislativas que contribuirían a mejorar el sistema de justicia, consolidar la institucionalidad democrática y el respeto por la división de poderes estatales. Estas propuestas se hallan en el seno del parlamento para su futura deliberación.

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Cabe señalar que los temas sobre los que el Poder Judicial ha presentado propuestas legales son:

  1. Ley que plantea una reforma constitucional para que se asigne al Poder Judicial el 4% anual del Presupuesto General de la República.
  2. La propuesta legislativa que plantea la modificación del Código Procesal Constitucional, a fin de eliminar el ejercicio abusivo de la competencia territorial y funcional en los procesos constitucionales de amparo y hábeas corpus.
  3. El proyecto de ley para que el personal del Poder Judicial que labora bajo contrato administrativo de servicios (CAS) pase al régimen laboral del Decreto Legislativo 728.
  4. El proyecto de Ley de la Carrera del Trabajador Judicial.
  5. El proyecto de celeridad procesal en materia de seguridad social.
  6. El proyecto que regula la implementación de la justicia itinerante para las personas en situación de vulnerabilidad.

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La segunda de ellas, referida a la modificación del Código Procesal Constitucional, presentada mediante Proyecto de Ley N° 1746/2017-PJ ha sido desarrollada por el Poder Judicial tras haber identificado diversos problemas en los procesos constitucionales, a saber:

  • Ausencia normativa para la emisión del precedente constitucional en materia de acción popular.
  • Distorsión e “incentivos perversos” del principio de flexibilización en materia de competencia territorial y funcional en los procesos constitucionales de la libertad.
  • Barreras al acceso a la justicia constitucional para los peruanos cuya lengua originaria es distinta al castellano.
  • No aplicación de las diversas tecnologías en el desarrollo de los procesos constitucionales de la libertad.
  • La propuesta está encaminada a hacerle frente a los problemas señalados.

En ese sentido, los cambios puntuales contenidos en la propuesta presentada son:

  • Modificar el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, a fin de otorgar a las decisiones de la Corte Suprema emitidas en los procesos de acción popular la calidad de precedente constitucional, cuando así lo determine su decisión.
  • Modificar los artículos 28 y 51 del Código Procesal Constitucional, con relación al juez competente de turno en los procesos de hábeas corpus y amparo, de la siguiente forma:

– En relación con la competencia territorial se propone establecer como único juez en todos los procesos constitucionales de la libertad al juez del lugar donde se afectó el derecho, con excepción del hábeas corpus en el que resulta competente el juez donde se produce la amenaza o afectación del derecho a la libertad individual y/o algún derecho conexo o donde se ejecuta la medida de detención o donde se dicta la detención.

– En lo concerniente a la competencia funcional en materia de habeas corpus y amparo contra resoluciones judiciales se propone que la Corte Suprema resuelva en segunda instancia.

  • Modificar los artículos 27 y 42 del Código Procesal Constitucional, para permitir la presentación de demandas constitucionales de la libertad en el idioma originario del justiciable.
  • La modificación legislativa propuesta obliga a que oportunamente se modifiquen los artículos 32, 35, 40, 41, 46, 49, 50 y 52 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS.

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Para una lectura más detallada de lo abordado, transcribimos el íntegro de la fórmula legal:


FÓRMULA LEGAL
LEY QUE MODIFICA ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto modificar la regulación de la tutela constitucional para fortalecerla; así como, reforzar la lucha contra la corrupción, pues, se evita el abuso de las acciones de garantías consagradas en el artículo 200° incisos 1, 2, 3 y 6 de la Constitución.

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Artículo 2.- Modificación de los artículos VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y de sus artículos 12, 14, 27, 28, 42, 51, 53 y la Tercera Disposición Final de la precitada norma adjetiva

Modifícase el Artículo VII del Título Preliminar del CP Const. y sus artículos 12, 14, 27, 28, 42, 51, 53; así como la Tercera Disposición Final del precitado Código.

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“Artículo VII.- Precedente

Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo, Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.

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En los procesos de acción popular, las sentencias emitidas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente constitucional cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo”. Cuando la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República resuelva apartándose del precedente, debe expresar los considerandos de hecho y de derecho que sustentan y las razones por la que se aparta del precedente.

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“Artículo 12.- Turno

El inicio de los procesos constitucionales se sujeta a lo establecido para el turno en cada distrito judicial”.

“Artículo 14.- Notificaciones

Todas las resoluciones se notifican vía casillas electrónicas acorde con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado con Decreto Supremo 017-93-JUS, con las excepciones allí establecidas y las actuaciones a que se refiere el artículo 9.

De no ser posible la notificación vía casilla electrónica, esta se realiza en forma personal o a través de medios electrónicos, telemáticos, fax, correo u otro medio idóneo, siempre que permita confirmar su recepción”.

“Artículo 27.- Demanda

La demanda puede presentarse por escrito o verbalmente, en forma directa o por correo, a través de medios electrónicos de comunicación u otro idóneo. Cuando se trata de una demanda verbal, se levanta acta ante el Juez o Secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos.

En aquellas zonas donde predomina el quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes, la demanda se podrá presentar en dichos idiomas, a elección del demandante”.

“Artículo 28.- Competencia

La demanda de hábeas corpus se interpone ante el juez penal de turno del lugar donde se produce la amenaza o afectación del derecho a la libertad individual y/o algún derecho conexo o donde se ejecuta la medida de detención o donde se dicta la detención.

Si la afectación se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la Sala Superior Constitucional o Penal de turno del lugar donde se emite la resolución judicial o donde se ejecuta la misma, a elección del demandante; la designa a uno de sus jueces integrantes para verificar los hechos referidos al presunto agravio”.

“Artículo 42.- Demanda

La demanda puede presentarse por escrito en forma directa o por medios electrónicos de comunicación u otros medios de comunicación idóneos.

La demanda contiene, cuando menos, los siguientes datos y anexos:

1) La designación del Juez ante quien se interpone;
2) El nombre, identidad y domicilio procesal del demandante;
3) El nombre y domicilio del demandado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7 del presente Código;
4) La relación numerada de los hechos que hayan producido, o estén en vías de producir la agresión del derecho constitucional;
5) Los derechos que se consideran violados o amenazados;
6) El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide;
7) La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado.

En ningún caso la demanda es rechazada por el personal administrativo del Juzgado o Sala correspondiente.

En aquellas zonas donde predomina el quechua, el aimara u otras lenguas aborígenes, la demanda se puede presentar en el idioma correspondiente, a elección del demandante.

“Artículo 51.- Juez competente y plazo de resolución en Corte

Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez Constitucional, Civil o Mixto del lugar donde se produce la amenaza o se afecta el derecho.

Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la Sala Constitucional, Civil o Mixta de turno de la Corte Superior de Justicia del lugar donde se emite la resolución cuestionada; la cual resuelve en un plazo que no excede los cinco días desde la interposición de la demanda.

Conoce en segunda instancia la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República; que resuelve en un plazo que no excede los cinco días desde la vista de la causa.

En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admite la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.

-Promovida la excepción de incompetencia, el Juez le da el trámite a que se refieren los artículos 10 y 53 de este Código.

De comprobarse malicia o temeridad en la elección del Juez por el demandante, es pasible de una multa no menor de 3 URP, ni mayor a 10 URP, sin perjuicio de remitir copias al Ministerio Público, para que proceda con arreglo a sus atribuciones..

“Artículo 53.- Trámite

En la resolución que admite la demanda, el Juez concede al demandado el plazo de cinco días para que conteste. Dentro de cinco días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo, el juez expide sentencia, salvo que se haya formulado solicitud de informe oral, en cuyo caso el plazo se computa a partir de la fecha de su realización. Si se presentan excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el juez las resuelve conjuntamente con la sentencia.

La apelación de la resolución que ampare una o más de las excepciones propuestas es concedida con efecto suspensivo. La apelación de la resolución que desestima la excepción propuesta es concedida sin efecto suspensivo.

Si el juez lo considera necesario, realiza las actuaciones que considere indispensables, sin notificación previa a las partes. Inclusive, puede citar a audiencia única mediante cédula de notificación, por vía telefónica a través de institución pública o por correo electrónico a las partes y a sus abogados para realizar los esclarecimientos que estime necesarios.

La audiencia única puede ser presencial o por videoconferencia.

El juez expide sentencia en la misma audiencia o, excepcionalmente, en un plazo que no excede los cinco días de concluida ésta.

Los actos efectuados con manifiesto propósito dilatorio, o que se asimilen a cualquiera de los casos previstos en el artículo 112 del Código Procesal Civil, son sancionados con una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal. Dicha sanción no excluye la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda derivarse del mismo acto.

DISPOSICIONES FINALES

TERCERA.- Los procesos de competencia del Poder Judicial a que se refiere el presente Código se iniciarán ante los jueces especializados que correspondan en aquellos distritos judiciales que cuenten con ellos, a excepción de lo dispuesto en los artículos 28 y 51 de este Código.

Disposición Complementaria Modificatoria

Única.- Modificación de los artículos 32, 35, 40, 41, 46, 49, 50 y 52 del Decreto Supremo 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Modifícase los artículos 32, 35, 40, 41, 46, 49, 50 y 52 del Decreto Supremo 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:

Artículo 32.- Competencia

La Corte Suprema conoce:

a) De los recursos de casación con arreglo a la ley procesal respectiva;

b) de las contiendas de competencia entre jueces de distritos judiciales distintos;

c) de las consultas cuando un órgano jurisdiccional resuelve ejerciendo el control difuso;

d) de las apelaciones previstas en el segundo párrafo del articulo 292 cuando la sanción es impuesta por una sala superior; y,

e) de la apelación y la consulta previstas en los artículos 35, 57, 93 y 95 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

Artículo 35.- La Sala de Derecho Constitucional y Social conoce:

  1. Derogado.
  2. De las apelaciones y consultas en los artículos 35, 57 y 95 procesos del Código Procesal Constitucional.
  3. De las consultas conforme al Código Procesal Constitucional;
  4. De los recursos de casación en materia de Derecho Laboral y Agrario cuando la ley expresamente lo señala;
  5. De la apelación prevista en el artículo 93 del Código Procesal Constitucional;
  6. Del recurso de casación en las acciones de expropiación, conforme a ley;
  7. De los demás asuntos que establece la ley.

Artículo 40.- Las Salas Civiles conocen:

  1. De los recursos de apelación de su competencia conforme a ley;
  2. De las quejas de derecho y contiendas de competencia que les corresponde conforme a ley.

[…]

6. En los distritos judiciales en lo que aún no existan las Salas Constitucionales conoce de las demandas de amparo contra resoluciones judiciales regulada en los artículos 4 y 51 del Código Procesal Constitucional.
7. De los demás procesos que establece la Ley.

Artículo 41.- Las Salas Penales conocen:

  1. De los recursos de apelación de su competencia conforme a ley;
  2. Del juzgamiento oral de los procesos establecidos por la ley;
  3. De las quejas de derecho y contiendas de competencia promovidas en materia penal que les corresponden;
  4. En primera instancia, de los procesos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por los Jueces Especializados o Mixtos, Jueces de Paz Letrados, Jueces de Paz y otros funcionarios señalados por la ley aunque hayan cesado en el cargo; y,
  5. En los distritos judiciales en lo que aún no existan las Salas Constitucionales conoce de la demanda de hábeas corpus contra resoluciones judiciales regulada en los artículos 4 y 28 del Código Procesal Constitucional.
  6. De los demás asuntos que correspondan conforme a ley.

Artículo 46.- Son juzgados especializados los siguientes:

  1. Juzgados Constitucionales
  2. Juzgados Civiles;
  3. Juzgados Penales;
  4. Juzgados de Trabajo;
  5. Juzgados Agrarios;
  6. Juzgados de Familia; y,
  7. Juzgados de Tránsito y Seguridad Vial.

La Corte Suprema, atendiendo a las necesidades del servicio judicial y a la carga procesal, puede crear otros juzgados de distinta especialidad a los antes señalados, definiendo su competencia.

En los lugares donde no hay juzgados especializados, el despacho es atendido por un Juzgado Mixto, con la competencia que señale el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Todos los juzgados antes señalados tienen la misma jerarquía.

Artículo 49.- Los Juzgados Civiles conocen:

  1. De los asuntos en materia civil, que no sean de competencia de otros Juzgados Especializados;
  2. De las Acciones de Amparo conforme al Código Procesal Constitucional¿
  3. De (os asuntos que les corresponden a los Juzgados de Familia, de Trabajo y Agrario, en los lugares donde no existan éstos;
  4. De los asuntos civiles contra el Estado, en las sedes de los Distritos Judiciales;
  5. En grado de apelación los asuntos de su competencia que resuelven los Juzgados de Paz Letrados; y
  6. De los demás asuntos que les corresponda conforme a ley.

Artículo 50.- Los Juzgados Penales conocen:

  1. De los procesos penales de su competencia, con las facultades y los trámites señalados por ley;
  2. De las Acciones de Hábeas Corpus conforme al Código Procesal Constitucional;
  3. En grado de apelación, los asuntos de su competencia que resuelven los Juzgados de Paz Letrados; y,
  4. De los demás asuntos que les corresponda.

Artículo 52.- Los Juzgados Agrarios conocen:

[…]

‘‘Artículo 52-B.- Competencia de los Juzgados Constitucionales

Los Juzgados Constitucionales conocen:

  1. De las demandas de hábeas corpus conforme al Código Procesal Constitucional.
  2. De la demandas de amparo conforme al Código Procesal Constitucional.
  3. De las demandas de hábeas data.
  4. De las demandas de cumplimiento.

Disposición Derogatoria

Única.- Normas derogadas

Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

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