Fundamentos destacados.- 79. De esta forma, el Tribunal advierte que durante la selección en el concurso 010179 existió una diferencia de trato hacia el señor Guevara, la cual estuvo basada en su discapacidad intelectual. Dicha diferencia se realizó sin que existiera justificación objetiva y razonable alguna que la sustentara, y fue la razón principal por la que no se nombrara al señor Guevara en propiedad para el puesto de Trabajador Misceláneo 1. Lo anterior constituyó un acto de discriminación directa en el acceso al empleo y, por lo tanto, una violación al derecho al trabajo del señor Guevara.
80. En relación con lo anterior, este Tribunal destaca que podría resultar razonable y admisible la decisión de no nombrar a una persona con motivo de una discapacidad en caso de que ésta sea incompatible con las funciones esenciales que se van a desempeñar. No obstante, la ausencia de una justificación adecuada para decidir no nombrar a una persona con motivo de una discapacidad genera una presunción sobre el carácter discriminatorio de esta medida. Esto obliga a una fundamentación más rigurosa que determine las razones objetivas por las que se adopta dicha decisión. En este sentido, cuando las autoridades administrativas involucradas en la decisión de seleccionar al ganador del concurso para el puesto 010179 decidieron no nombrar al señor Guevara por motivo de su discapacidad, y en el ejercicio de “facultades discrecionales”, como lo señaló el Oficial Mayor y Director General Administrativo y Financiero del Ministerio de Hacienda en su respuesta al recurso de revocatoria, el Estado incumplió con el deber de realizar una argumentación suficiente que justificara dicha decisión.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO GUEVARA DÍAZ VS. COSTA RICA
SENTENCIA DE 22 DE JUNIO DE 2022
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces*:
Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Vicepresidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Verónica Gómez, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y
Rodrigo de Bittencourt Mudrovitsch, Juez,
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 24 de marzo de 2021, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Luis Fernando Guevara Díaz contra la República de Costa Rica” (en adelante “el Estado” o “Costa Rica”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la violación de los derechos humanos del señor Luis Fernando Guevara Díaz en el marco de un concurso público en el Ministerio de Hacienda, en el cual no fue seleccionado por su condición de persona con discapacidad intelectual. Además, la Comisión observó que las autoridades que denegaron los recursos de revocatoria y amparo, interpuestos por el señor Guevara en contra de la decisión de cese, no realizaron una motivación adecuada, ni una revisión sustantiva de su alegato de discriminación, limitándose a ratificar las razones de discrecionalidad de la autoridad. En ese sentido, la Comisión alegó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, protección judicial, igualdad ante la ley y al trabajo, establecidos en los artículos 8.1, 25.1, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 12 de julio de 2005, el Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda presentó la petición inicial ante la Comisión.
b) Informe de Admisibilidad. – El 20 de marzo de 2012, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 13/12, en el cual notificó a las partes de la admisibilidad y se puso a disposición para llegar a una solución amistosa.
c) Informe de Fondo. – El 2 de julio de 2020, la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 175/20 (en adelante también “Informe de Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.
d) Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe de Fondo mediante una comunicación de 24 de agosto de 2020. La Comisión otorgó al Estado un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Tras el otorgamiento de dos prórrogas, el Estado informó sobre su disposición para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión, pero que ante la falta de interés del peticionario para sostener una reunión, no solicitaría una nueva prórroga.
[Continúa …]