Fundamentos destacados: 292. En este sentido, como se mencionó anteriormente, el Estado debe reforzar las garantías de protección durante la investigación y proceso penal, cuando el caso se refiere a la violación sexual de una niña, máxime si esta violencia sexual fue ejercida en la esfera familiar, es decir en el ambiente en el cual debió haberla protegido. En estos supuestos, las obligaciones de debida diligencia y de adopción de medidas de protección deben extremarse. Además, las investigaciones y proceso penal deben ser dirigidos por el Estado con una perspectiva de género y niñez, con base en la condición de niña de la víctima y tomando en cuenta la naturaleza agravada de la violación sexual, así como los efectos que podrían causar en la niña.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO V.R.P., V.P.C.* Y OTROS VS. NICARAGUA SENTENCIA DE 8 DE MARZO DE 2018
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso V.R.P., V.P.C. y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces**:
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y L.
Patricio Pazmiño Freire, Juez;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 25 de agosto de 2016 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “V.R.P. y V.P.C.” contra la República de Nicaragua (en adelante “el Estado de Nicaragua”, “el Estado” o “Nicaragua”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se refiere a la alegada responsabilidad internacional del Estado de Nicaragua por la supuesta falta de respuesta estatal frente a la violación sexual cometida por un actor no estatal contra una niña, quien al momento de los hechos tenía ocho años de edad y afirmó que el responsable sería su padre, así como las alegadas afectaciones a los derechos a la integridad personal, a la dignidad, vida privada y autonomía, a la igualdad y no discriminación y a la protección especial como niña, particularmente por el alegado incumplimiento del deber de investigar con la debida diligencia, en un plazo razonable y de manera acorde con una perspectiva de género y los deberes estatales reforzados derivados de la condición de niña de la víctima, toda vez que ésta habría sido gravemente revictimizada con un impacto severo en su integridad psíquica y en la de su madre y hermanos. Las presuntas víctimas en este caso son V.R.P. y V.P.C., así como N.R.P., H.J.R.P. y V.A.R.P., de acuerdo a las consideraciones vertidas infra en el capítulo relativo a las consideraciones previas.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 28 de octubre de 2002 la señora V.P.C. (en adelante “la peticionaria” o “presunta víctima”) presentó la petición inicial ante la Comisión, en la cual alegó la responsabilidad internacional de Nicaragua por las supuestas irregularidades y situación de impunidad en el proceso penal seguido por el delito de violación sexual cometido en contra de la niña V.R.P. (en adelante “la presunta víctima”).
b) Informe de Admisibilidad. – El 11 de febrero de 2009 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 3/09 en el que concluyó que la petición 4408-02 era admisible1.
c) Informe de Fondo. – El 13 de abril de 2016 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 4/16, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 4/16”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.
a. Conclusiones. – La Comisión concluyó que el Estado era responsable por “la violación de los derechos establecidos en los artículos 5, 8, 11, 19, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento; y del artículo 7.b) de la [Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o] Convención de Belém do Pará, en perjuicio de las personas que se indican en cada una de las secciones del […] informe”.
Continúa…
![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No es exigible que, en todas las actuaciones procedimentales contra altos funcionarios públicos, intervengan únicamente el fiscal supremo titular o el fiscal de la Nación, pues la actuación de los fiscales adjuntos supremos es legítima y se desarrolla en cumplimiento de la LOMP (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 8.6.2.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CASTILLO-PODER-JUDICIAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

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