Corte IDH: Comunicar detención a familiares, abogado o consulado busca garantizar el derecho de defensa del detenido [Tibi vs. Ecuador]

Fundamento destacado: 112. Por otra parte, el detenido, al momento de ser privado de su libertad y antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad[133], debe ser notificado de su derecho de establecer contacto con una tercera persona, por ejemplo, un familiar, un abogado o un funcionario consular, según corresponda, para informarle que se halla bajo custodia del Estado. La notificación a un familiar o allegado tiene particular relevancia, a efectos de que éste conozca el paradero y las circunstancias en que se encuentra el inculpado y pueda proveerle la asistencia y protección debidas. En el caso de la notificación a un abogado tiene especial importancia la posibilidad de que el detenido se reúna en privado con aquél[134], lo cual es inherente a su derecho a beneficiarse de una verdadera defensa. En el caso de la notificación consular, la Corte ha señalado que el cónsul “podrá asistir al detenido en diversos actos de defensa, como el otorgamiento o contratación de patrocinio letrado, la obtención de pruebas en el país de origen, la verificación de las condiciones en que se ejerce la asistencia legal y la observación de la situación que guarda el procesado mientras se halla en prisión”[135]. Esto no ocurrió en el presente caso.


Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Tibi Vs. Ecuador

Sentencia de 07 de septiembre de 2004
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Tibi, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, Juez, y
Hernán Salgado Pesantes, Juez ad hoc;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 29, 31, 37.6, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)* y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), dicta la presente Sentencia.

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 25 de junio de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado del Ecuador (en adelante “el Estado” o “el Ecuador”), la cual se originó en la denuncia No. 12.124, recibida en la Secretaría de la Comisión el 16 de julio de 1998.

2. La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 61 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal), 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (Derecho a la Libertad Personal), 8.1, 8.2, 8.2.b, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.g y 8.3 (Garantías Judiciales), 21.1 y 21.2 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, todos ellos en conexión el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Daniel David Tibi (en adelante “Daniel Tibi”, “Tibi” o “la presunta víctima”). Además, la Comisión señaló que el Estado no otorgó al señor Tibi la posibilidad de interponer un recurso contra los malos tratos supuestamente recibidos durante su detención ni contra su detención preventiva prolongada, la cual se alega violatoria de la propia legislación interna, y que tampoco existía un recurso rápido y sencillo que se pudiera interponer ante un tribunal competente para protegerse de las violaciones a sus derechos fundamentales. Todo ello, según la Comisión, constituye una violación de las obligaciones establecidas en el artículo 2 de la Convención Americana, las cuales imponen al Estado dar efecto legal interno a los derechos garantizados en los artículos 5, 7, 8 y 25 de dicha Convención.

3. De acuerdo con los hechos alegados en la demanda, el señor Daniel Tibi era comerciante de piedras preciosas. Fue arrestado el 27 de septiembre de 1995, mientras conducía su automóvil por una calle de la Ciudad de Quito, Ecuador. Según la Comisión, el señor Tibi fue detenido por oficiales de la policía de Quito sin orden judicial. Luego fue llevado en avión a la ciudad de Guayaquil, aproximadamente a 600 kilómetros de Quito, donde fue recluido en una cárcel y quedó detenido ilegalmente por veintiocho meses. Agrega la Comisión que el señor Daniel Tibi afirmó que era inocente de los cargos que se le imputaban y fue torturado en varias ocasiones, golpeado, quemado y “asfixiado” para obligarlo a confesar su participación en un caso de narcotráfico. Además, la Comisión indicó que cuando el señor Tibi fue arrestado se le incautaron bienes de su propiedad valorados en un millón de francos franceses, los cuales no le fueron devueltos cuando fue liberado, el 21 de enero de 1998. La Comisión entiende que las circunstancias que rodearon el arresto y la detención arbitraria del señor Tibi, en el marco de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ecuatoriana, revelan numerosas violaciones de las obligaciones que la Convención Americana impone al Estado.

4. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado adoptar una reparación efectiva en la que se incluya la indemnización por los daños moral y material sufridos por el señor Tibi. Además, pidió que el Estado adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar el respeto a los derechos consagrados en la Convención respecto de todas las personas bajo su jurisdicción, y para evitar, en el futuro, violaciones similares a las cometidas en este caso. Finalmente, la Comisión requirió a la Corte que ordenara al Estado pagar las costas y gastos razonables y justificados generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante el sistema interamericano.

II
COMPETENCIA

5. La Corte es competente para conocer del presente caso. El Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984. El 9 de noviembre de 1999 el Ecuador ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “Convención Interamericana contra la Tortura”).

III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

6. El 16 de julio de 1998 el señor Daniel Tibi, a través de su abogado, señor Arthur Vercken, presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana basada en la supuesta violación, por parte del Ecuador y en perjuicio de aquél, de los artículos 5.1, 5.2 y 5.4; 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6; 8.1, 8.2.a, 8.2.b, 8.2.c, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.f, 8.2.g, 8.2.h y 8.3; 10; 11.1, 11.2 y 11.3; 21.1, 21.2 y 21.3; y 25.1, 25.2.a, 25.2.b y 25.2.c de la Convención Americana.

7. El 7 de mayo de 1999 la Comisión abrió el caso, transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó observaciones, conforme al Reglamento de la Comisión vigente en ese momento. Particularmente, a efectos de dar a la comunicación de referencia el trámite correspondiente, de acuerdo con el artículo 37 del Reglamento de la Comisión, conjuntamente con la información relativa a los hechos, le pidió que suministrara cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si en el caso se habían agotado o no los recursos correspondientes a la jurisdicción interna.

8. El 12 de agosto de 1999 el Estado respondió al pedido de información, indicando que no se habían agotado los procedimientos internos, ya que el proceso penal aún se encontraba pendiente, y manifestó que en la jurisdicción interna existían recursos efectivos, tales como la casación, que el peticionario podría interponer contra la sentencia que dictase el correspondiente tribunal penal, y la revisión, que podría intentar en cualquier momento después de ejecutoriada la sentencia, en caso de que ésta fuera condenatoria. El Estado señaló que si bien se presentaron irregularidades en la tramitación de la primera instancia del proceso penal, éstas habían sido subsanadas, ya que el peticionario pudo hacer uso de los recursos a su alcance para recusar a los jueces. El 27 de septiembre de 1999 el Estado presentó información adicional a la Comisión referente a las razones de la detención del señor Tibi y a las pruebas que la sustentaron, a la ausencia de responsabilidad de la policía en ese asunto y al no agotamiento de los recursos internos, basado en que aún no existe pronunciamiento jurisdiccional definitivo, esto es, sentencia firme. El 8 de octubre de 1999 la Comisión trasmitió al peticionario la información remitida por el Estado y le solicitó observaciones al respecto.

9. El 9 de diciembre de 1999 el peticionario, en respuesta a la solicitud de la Comisión, argumentó que no tenía recursos disponibles que agotar. Agregó que ya había sido declarado inocente y que, además, sólo el sistema interamericano ofrece un examen “imparcial y apolítico” de su situación. Finalmente, señaló que, pese a haber designado un abogado en el Ecuador para que se encargara de obtener la devolución de sus bienes, éstos no han sido devueltos.

10. El 5 de octubre de 2000, durante el 108° Período Ordinario de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe No. 90/00, en el que declaró la admisibilidad del caso bajo el No. 12.124, y decidió proceder a su consideración de fondo. En particular, dicho Informe de la Comisión señaló que:

[el] reclamo por parte del Estado de la existencia de instancias por agotar se refiere al caso por narcotráfico del cual el proceso contra el peticionario fue sobreseído provisionalmente el 3 de septiembre de 1997. Sin embargo, este caso ha estado bajo consideración desde 1995, por lo que la Comisión concluye que h[ubo] retardo injustificado aplicándose la excepción prevista en el artículo 46.2.c [de la Convención]. La Comisión observa que el Estado no especifica qué instancias han sido ya agotadas, ni tampoco en qué instancia se encuentra el proceso.

11. El referido informe señaló, en cuanto a la devolución de las pertenencias “secuestradas” al momento de la detención del peticionario, que el Estado no había indicado qué procedimientos debía seguir aquél para la restitución de las mismas, sino indicó que nunca había reclamado su devolución después de ser liberado. La Comisión mencionó que el 23 ó 29 de septiembre de 1998, en la decisión dictada por el Juez Segundo de lo Penal del Guayas, Subrogante del Juzgado Décimo Octavo de lo Penal del Guayas, se dispuso la devolución de los bienes del señor Tibi, “previa confirmación de la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, a la que se elevará en consulta esta resolución”. La Comisión observó que, a la fecha del informe de admisibilidad, 5 de octubre de 2000, no se había resuelto dicha consulta, y concluyó “que se trata de un caso de retardo injustificado [,] por lo que […consideró] agotados los recursos internos respecto del derecho a la propiedad privada, provisto en el artículo 21 de la Convención Americana.” El 26 de octubre de 2000 dicho informe fue trasmitido por la Comisión al peticionario y al Estado.

12. El 30 de octubre de 2000 la Comisión se puso a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa. El 17 de noviembre de 2000 el peticionario indicó que estaba interesado en una solución amistosa. El 28 de noviembre de 2000 la Comisión comunicó al Estado el interés del peticionario en llegar a una solución amistosa y le solicitó sus observaciones al respecto. El Estado no expresó interés en procurar una solución amistosa.

13. El 2 de octubre de 2001 el Estado transmitió un escrito a la Comisión en relación con el fondo del caso, en el cual alegó que no existieron las violaciones a los derechos humanos que el señor Tibi imputaba al Ecuador, ya que estaba probado que el Estado había actuado conforme con la ley. Asimismo, el Ecuador remitió información sobre las circunstancias y condiciones de detención del señor Tibi.

14. El 14 de noviembre de 2001 la Comisión celebró una audiencia pública sobre el fondo del caso. En ésta el Estado pidió se le autorizara a responder algunas preguntas por escrito, con posterioridad a la audiencia. Por ello, el 15 de noviembre de 2001 la Comisión remitió las preguntas al Estado y le requirió las respuestas correspondientes. El 11 de enero de 2002 el Estado transmitió la contestación a las preguntas planteadas por la Comisión. El 18 de los mismos mes y año la Comisión trasmitió al peticionario dicha comunicación del Estado y le solicitó la presentación de sus observaciones.

15. Los días 12 y 14 de diciembre de 2001, respectivamente, el peticionario comunicó a la Comisión que el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) y la Clínica de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador (en adelante “Clínica de Derechos Humanos PUCE”) asumirían su representación.

16. El 4 de marzo de 2002 el peticionario presentó sus observaciones al escrito del Estado en el cual éste dio respuesta a las preguntas de la Comisión (supra párr. 14). El 1 de abril de 2002 la Comisión transmitió dicha comunicación al Estado y le solicitó la presentación de sus observaciones. El Estado no formuló nuevas observaciones.

17. El 3 de marzo de 2003 la Comisión, durante su 117° Período de Sesiones, aprobó el Informe No. 34/03 sobre el fondo del caso, y recomendó al Estado que:

1. Proceda a otorgar una reparación plena, lo que implica otorgar la correspondiente indemnización y rehabilitación por la tortura al señor Daniel David Tibi, y borrar cualquier antecedente[…] penal[…] en caso de que haya[…].

2. Que se tomen medidas necesarias para hacer efectiva la legislación sobre amparo.

18. El 25 de marzo de 2003 la Comisión transmitió al Estado el informe anteriormente señalado, y le otorgó un plazo de dos meses, contado a partir de la fecha de la transmisión, para que informara sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones. Ese mismo día la Comisión comunicó al peticionario sobre la emisión del Informe No. 34/03 sobre el fondo del caso, y le solicitó que presentara, en el plazo de un mes, su posición respecto a la pertinencia de que el caso fuera sometido a la Corte Interamericana. El plazo de dos meses concedido al Estado concluyó el 25 de mayo de 2003, sin que éste remitiera sus observaciones. La Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte.

[Continúa…]

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