Fundamentos destacados: 198. Con base en el informe policial previo, en el auto cabeza de proceso se argumentó que las hieleras utilizadas en el ilícito habrían sido elaboradas en la fábrica Plumavit y por ello se ordenó el depósito de la fábrica y de todos los bienes en ella al CONSEP. La Corte considera que por este concepto no se evidencia un proceder arbitrario. Sin embargo, posteriormente se presentaron pruebas para sustentar que la fábrica Plumavit no estaba relacionada con el ilícito (supra párrs. 110 a 113), y la Jueza de la causa no las valoró y, consecuentemente, no evaluó la posibilidad de levantar las medidas cautelares reales en el evento de que hubieren desaparecido los motivos que las hicieron necesarias. Tampoco hubo pronunciamiento judicial alguno sobre la necesidad de continuar con el depósito, es decir, sobre si la investigación podía continuar sin afectar en tal grado la posesión y el manejo de la fábrica.
[…]
203. Como se desprende del párrafo 198 de la presente Sentencia, los bienes incautados al señor Chaparro debieron serle devueltos en el momento en el que habían desaparecido los motivos que hicieron necesarias las medidas cautelares de carácter real. En la especie, aún cuando se dictó sobreseimiento provisional a favor del señor Chaparro el 30 de octubre de 2001, la fábrica le fue entregada un año después, en octubre de 2002.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador
Sentencia de 21 de noviembre de 2007
(EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)
En el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Cecilia Medina Quiroga, Vicepresidenta;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, Juez;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza, y
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 23 de junio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) sometió a la Corte una demanda en contra de la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”), la cual se originó en las denuncias No. 12.091 y 172/99 remitidas, respectivamente, el 8 de septiembre de 1998 por el señor Juan Carlos Chaparro Álvarez y el 14 de abril de 1999 por el señor Freddy Hernán Lapo Íñiguez. El 22 de octubre de 2003 la Comisión aprobó el Informe No. 77/03, mediante el cual decidió acumular las peticiones de los señores Chaparro y Lapo en un solo caso y, además, las declaró admisibles. Posteriormente, el 28 de febrero de 2006 la Comisión aprobó el Informe de fondo No. 6/06 en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contenía determinadas recomendaciones para el Estado. Este informe fue notificado al Estado el 23 de marzo de 2006. El 16 de junio de 2006 la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte[1] ante la falta de respuesta del Estado.
[Continúa…]
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