Corte IDH: Análisis de la legalidad de la prisión preventiva no puede reducirse a una mera formalidad [López Álvarez vs. Honduras]

Fundamento destacado: 96. El análisis por la autoridad competente de un recurso judicial que controvierte la legalidad de la privación de libertad no puede reducirse a una mera formalidad, sino debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Convención Americana.


Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso López Álvarez Vs. Honduras
Sentencia de 1 de febrero de 2006
(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso López Álvarez,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza, y
Manuel E. Ventura Robles, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con el artículo 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 56, y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 7 de julio de 2003, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió ante la Corte una demanda contra la República de Honduras (en adelante “el Estado” u “Honduras”), la cual se originó en la denuncia No. 12.387, recibida en la Secretaría de la Comisión el 13 de diciembre de 2000.

2. La Comisión presentó la demanda con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 24 (Igualdad ante la Ley) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho tratado, en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez (en adelante “Alfredo López Álvarez”, “señor López Álvarez” o “presunta víctima”), miembro de una comunidad garífuna hondureña. La Comisión señaló que: a) la presunta víctima fue privada de su libertad personal a partir del 27 de abril de 1997, fecha en la que fue detenida por posesión y tráfico ilícito de estupefacientes; b) el 7 de noviembre del año 2000 el juez que conocía la causa dictó sentencia condenatoria en contra del señor López Álvarez que fue anulada el 2 de mayo de 2001 por la Corte de Apelaciones de la Ceiba; ésta ordenó retrotraer el juicio a la etapa del sumario, y c) el 13 de enero de 2003 el Tribunal de primera instancia dictó nueva sentencia, confirmada por la Corte de Apelaciones de la Ceiba, que absolvió al señor López Álvarez; sin embargo, éste permaneció detenido hasta el 26 de agosto de 2003.

3. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordenara al Estado adoptar determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda. Por último, pidió al Tribunal que ordenara al Estado el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del sistema interamericano.

II
COMPETENCIA

4. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, en razón de que Honduras es Estado Parte en la Convención Americana desde el 8 de septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981.

III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

5. El 13 de diciembre de 2000 la Organización Fraternal Negra Hondureña (en adelante “OFRANEH” o “la peticionaria”), representada por la señora Gregoria Flores Martínez, presentó ante la Comisión Interamericana la denuncia correspondiente a los hechos de este caso.

6. El 3 de diciembre de 2001 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad No. 124/01, mediante el cual declaró admisible el caso. En esa oportunidad, la Comisión se puso a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa. El 13 de febrero de 2002 el Estado informó que se negaba a aceptar el ofrecimiento de solución amistosa de la Comisión sobre la base de lo planteado por la peticionaria.

7. El 8 de marzo de 2002, durante el 114º Período Ordinario de Sesiones de la Comisión Interamericana, se llevó a cabo una audiencia con la presencia del Estado y miembros de OFRANEH, en la que se recibió el testimonio de dos testigos ofrecidos por la peticionaria.

8. El 4 de marzo de 2003, durante el 117º Período Ordinario de Sesiones de la Comisión, ésta aprobó el Informe de Fondo No. 18/03, conforme al artículo 50 de la Convención, en el que recomendó al Estado:

1. Disponer la inmediata libertad del señor Alfredo López Álvarez.

2. Adoptar las medidas necesarias para que se dicte sentencia firme en el juicio seguido en contra del señor López Álvarez, con estricta sujeción a los derechos humanos consagrados en la Convención.

3. Investigar las irregularidades enunciadas en el presente informe respecto de la detención y posterior procesamiento de Alfredo López Álvarez.

4. Reformar la legislación interna que vulnera los derechos consagrados en la Convención Americana, en especial aquellas normas que limitan o restringen el derecho a la libertad provisional de los procesados.

5. Reparar a la víctima las consecuencias de las violaciones de los derechos humanos enunciados.

6. Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro no se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los hechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana.

9. El 7 de marzo de 2003 la Comisión transmitió el Informe de Fondo No. 18/03 al Estado y le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre las medidas que adoptara con el fin de cumplir las recomendaciones formuladas. Ese mismo día la Comisión comunicó a la peticionaria la aprobación del referido informe y le solicitó que presentara, dentro del plazo de un mes, su posición sobre el planteamiento del caso a la Corte.

10. El 10 de abril de 2003 OFRANEH solicitó a la Comisión que sometiera el caso ante la Corte, en el supuesto de que el Estado no cumpliera con las recomendaciones formuladas en su informe.

11. El 7 de julio de 2003 el Estado, luego de dos prórrogas, remitió a la Comisión su respuesta a las recomendaciones del Informe de Fondo No. 18/03, en la cual indicó, inter alia, que: a) el señor López Álvarez continuaba privado de libertad y estaba pendiente un recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia que confirmó su absolución; b) en virtud de las normas de derecho interno era imposible otorgar la libertad inmediata al señor López Álvarez; c) se pediría a la Corte Suprema de Justicia de Honduras la pronta resolución del caso; d) el cambio de una sentencia condenatoria a una sentencia absolutoria se debía, según la fiscalía, a que alguien había manipulado las evidencias en el juzgado sustituyendo la cocaína decomisada al imputado por otra sustancia; e) se investigaron las supuestas irregularidades señaladas en el informe de fondo con respecto a la detención y procesamiento del señor López Álvarez y estaba siendo investigada la sustitución de la cocaína decomisada; f) se reformó la legislación procesal penal en el año 2002, en lo que se refiere a la legislación interna que limita o restringe el derecho a la libertad provisional de los procesados; g) la reparación de las consecuencias de las supuestas violaciones a los derechos humanos se deduciría una vez que concluya el proceso, y h) procede declarar inadmisible el caso. En nota separada de la misma fecha Honduras solicitó a la Comisión que rectifique el Informe de Fondo N° 18/03 en consideración a los argumentos expuestos.

IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

12. El 7 de julio de 2003 la Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte, adjuntó prueba documental y ofreció prueba testimonial y pericial. La Comisión designó delegados a Julio Prado Vallejo y Santiago Canton, y asesores legales a Isabel Madariaga, Martha Braga y Ariel Dulitzky[1] .

13. El 1 de agosto de 2003 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), notificó ésta al Estado e informó sobre los plazos para contestarla y designar representación en el proceso. Ese mismo día la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado de su derecho a designar un juez ad hoc para la consideración del caso.

14. El 4 de agosto de 2003, según lo dispuesto en el artículo 35.1.d y 35.1.e del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda a OFRANEH, en su condición de representante de la presunta víctima[2] (en adelante “los representantes”) y le informó sobre el plazo para la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”).

15. El 30 de septiembre de 2003 el Estado designó Agente al señor Jacobo Cálix Hernández y Agente Alterna a la señora Argentina Wellerman Ugarte[3] . El 4 de diciembre de 2003 el Estado informó que el señor Álvaro Agüero Lacayo, Embajador de Honduras ante el Gobierno de Costa Rica, fue designado Agente en sustitución del señor Jacobo Cálix Hernández.

16. El 20 de noviembre de 2003 OFRANEH y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”), en su condición de representantes de la presunta víctima, remitieron su escrito de solicitudes y argumentos, al cual acompañaron prueba documental y ofrecieron prueba testimonial y pericial. Los representantes alegaron, además de los derechos indicados por la Comisión Interamericana en la demanda (supra párr. 2), que el Estado violó también los derechos consagrados en los artículos 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 16 (Libertad de Asociación) y 17 (Protección a la Familia) de la Convención, en perjuicio de la presunta víctima, y el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de la presunta víctima.

[Continúa…]

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