Fundamento destacado: 97. El COIP al tipificar el delito de homicidio prohibió la conducta “matar” en los supuestos que impliquen una privación arbitraria e ilegítima del derecho a la vida. Esto significa que la muerte dada por un médico a quien padece sufrimiento intenso proveniente de una lesión corporal grave e irreversible o una enfermedad grave e incurable por pedido del titular del bien jurídico tiene una justificación que impide que este supuesto de hecho cumpla con un fin constitucionalmente válido.
98. De las normas bajo estudio, se desprenden dos obligaciones médicas: (i) “conservar” la vida y, frente a una enfermedad incurable (ii) “aliviarla”. Las disposiciones normativas entienden a la vida como un derecho que merece protección desde una concepción absoluta e indisponible porque aun cuando la persona padezca un intenso sufrimiento proveniente de una lesión corporal grave e irreversible o una enfermedad grave e incurable que le impida el fomento de su autonomía y la disminución de la dependencia se debe proteger la vida.
99. Como ya se determinó en el acápite que antecede, la protección de la vida a través de una norma penal o de una disposición de índole distinto -como ocurre en este caso-, será constitucional cuando se configure una privación arbitraria e ilegítima. Además, entraría en tensión con el supuesto abordado, ya que el cesar la vida en un contexto de intenso sufrimiento proveniente de una lesión corporal grave e irreversible o una enfermedad grave e incurable se presenta como una alternativa razonable y piadosa a la que pueden acceder quienes se encuentren en dichas circunstancias. En consecuencia, las disposiciones referidas son inconstitucionales debido a que obstaculizan de manera irrazonable el ejercicio de los derechos a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad por impedir el supuesto abordado en este fallo.
100. Debido a que, el artículo 6 se encuentra redactado de forma general será constitucional siempre que la conservación de la vida no se aplique en los supuestos en los cuales un padecimiento provoque un intenso sufrimiento proveniente de una lesión corporal grave e irreversible o una enfermedad grave e incurable y cuando el paciente solicite un procedimiento eutanásico. Por otro lado, debido a que el artículo 90 prohíbe de forma expresa prácticas eutanásicas activas y al haber determinado que este supuesto es incompatible con la Constitución, el mismo deviene en inconstitucional y debe ser expulsado del ordenamiento jurídico.
Sentencia 67-23-IN/24
Juez ponente: Enrique Herrería Bonnet
Quito, D.M., 05 de febrero de 2024
CASO 67-23-IN
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA 67-23-IN/24
Resumen: La Corte Constitucional resuelve la acción pública de inconstitucionalidad propuesta en contra del artículo 144 del Código Orgánico Integral Penal, que tipifica el homicidio simple. Al respecto, este Organismo declara la constitucionalidad condicionada del referido artículo y aclara que será constitucional siempre y cuando no sea sancionado (i) el médico que ejecute la conducta tipificada en el artículo 144 del COIP en el supuesto en el que (ii) una persona, expresando su consentimiento inequívoco, libre e informado (o a través de su representante cuando no pueda expresarlo), solicite acceder a un procedimiento de eutanasia activa (iii) por el padecimiento de sufrimiento intenso proveniente de una lesión necesariamente de carácter corporal, grave e irreversible o una enfermedad que sea grave e incurable.
La Corte considera que el supuesto planteado se relaciona con los derechos a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad (autonomía), por lo que, tras efectuar un examen concluye que la vida admite excepciones a su inviolabilidad cuando busca proteger otros derechos. En el presente caso, se verifica que el supuesto examinado es incompatible con el derecho previsto en el artículo 66, número 2 -vida digna- de la CRE, pues este tiene dos dimensiones: la primera, entendida como subsistencia y, la segunda, como el conjunto de condiciones mínimas que permitan una vida decorosa, es decir, que concurran factores que permitan el alcance de los ideales de excelencia humana de cada persona.
De igual forma, la Corte evidencia que el artículo impugnado en el supuesto abordado es contrario al derecho al libre desarrollo de la personalidad, contenido en el artículo 66 número 5 de la CRE, mismo que protege de manera general la capacidad de las personas para autodeterminarse, para configurar su propio proyecto de vida conforme a sus valores, creencias, su visión del mundo y las circunstancias que le rodean sin más limitaciones que los derechos de los demás.
1. Antecedentes
1. El 8 de agosto de 2023, la señora Paola Roldán Espinosa (“accionante”) presentó una
acción pública de inconstitucionalidad junto a una solicitud de suspensión del artículo
144 del COIP, emitido por la Asamblea Nacional. La causa se signó con el número 67-23-IN y, por sorteo electrónico, el conocimiento le correspondió al juez constitucional Enrique Herrería Bonnet.
2. El 29 de septiembre de 2023, el Tercer Tribunal de Sala de Admisión de la Corte Constitucional resolvió “ADMITIR a trámite la acción […] y NEGAR la solicitud de suspensión provisional del artículo 144 del COIP”1 y dispuso que la Asamblea Nacional, el presidente de la República y el procurador general del Estado intervengan defendiendo o impugnando la constitucionalidad de la norma cuestionada. Adicionalmente, sugirió que la causa sea puesta en conocimiento del Pleno para que se resuelva su priorización para la resolución.
3. Mediante memorando número CC-JPH-2023-169, el juez sustanciador solicitó la priorización de la causa para su resolución. En sesión de 9 de noviembre de 2023, el Pleno de la Corte aceptó dicha solicitud.
4. En la misma fecha, el juez sustanciador avocó conocimiento de la causa y convocó a los sujetos procesales y a los amici curiae a una audiencia pública a celebrarse el 20 de noviembre de 2023.
[continúa…]
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