Fundamentos destacados: VIGÉSIMO SEGUNDO.- El artículo 973 del Código Civil, en efecto, permite que cualquiera de los copropietarios puede asumir la administración y emprender los trabajos para la explotación normal del bien, mientras no está establecida la administración convencional y judicial y mientras no se solicite alguna de ellas; por lo que, el demandado José Enrique Bellido Arróspide, quien conforme a las instancias de mérito era copropietario de la herencia, sí se encontraba facultado para asumir la administración de los bienes de la herencia, dada la ausencia de administración convencional o judicial establecida o solicitada. Sin embargo, en el caso de autos, la decisión de las instancias de mérito no se ha centrado en la negativa de reconocer que él haya podido haber ejercitado la administración de la herencia de hecho y que por ello tenga derecho a la retribución de sus servicios, conforme al citado artículo 973 del Código Civil; la improcedencia de la pretensión referida al pago de honorarios por la administración se centra, concretamente, en que no existe un balance sobre la gestión realizada y que un simple pedido es insuficiente para sustentar el monto reclamado, sin haber sustentado cómo se llegó al mismo y sin ofrecer documentación probatoria fehaciente que así pueda determinarlo.
VIGÉSIMO TERCERO.- Al respecto, el segundo párrafo del artículo 973 del Código Civil señala que los servicios del copropietario que asumió la administración conforme a lo estipulado en su primer párrafo, serán retribuidos: «con una parte de la utilidad, fijada por el juez», y en ese sentido, es evidente la necesidad de contar con el balance o los resultados de la gestión para conocer cuál es la utilidad y poder definir, en función de ella, cuál es la parte de dicha utilidad a fijar como retribución. Por ello, si las instancias de mérito, tras evaluar el caudal probatorio obrante en el expediente, asumieron que no había balance de la gestión ni otros medios probatorios que permitan establecer la retribución, y por ello desestiman por improcedente su pretensión, a fin que lo haga valer conforme a ley, no han incurrido en infracción del citado artículo 973 del Código Civil.
SUMILLA: Para demandar la división y partición de la herencia no es necesario acreditar liminarmente cuál es el porcentaje de la herencia que le corresponde a los demandantes, siendo suficiente afirmar tener una posición habilitante, que en este caso es la condición de hijo y heredero declarado del causante, debiendo dilucidarse en el mismo proceso si realmente se tiene derecho a la división y partición de la herencia, verificando las cuotas o porcentajes con los que concurre.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1081-2018, LIMA
DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES
Lima, ocho de noviembre de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil ochenta y uno – dos mil dieciocho, luego de producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, expide la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por José Enrique Bellido Arróspide obrante a fojas mil doscientos treinta y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número sesenta y uno, de fecha diez de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil ciento noventa y seis, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la Resolución número cincuenta y dos, de fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil ciento once, que declaró fundada la demanda sobre División y Partición de Bienes, interpuesta por María Elena y José Miguel Bellido Espinosa; en consecuencia, ordenó que se proceda a la división y partición entre los coherederos, de los bienes materia de la demanda, cuya titularidad les asista en su condición de herederos, conforme a la relación de bienes allí detallados.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución emitida con fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas setenta y seis del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el recurso de casación, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, inciso 6 del artículo 50, artículo 121, incisos 3 y 4 del artículo 122 y artículo 196 del Código Procesal Civil; alega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso; pues, la Sala Superior no valoró; y por tanto, no se pronunció sobre los medios probatorios presentados por su parte para acreditar que le corresponde percibir honorarios por su función como administrador de los bienes comunes, así como de los gastos en los que ha incurrido para cumplir con dicha función, y sus respectivos intereses, y si ello no generase convicción en el Juez, este debió disponer la actuación de un peritaje de oficio, conforme se solicitó;
b) Infracción normativa material del artículo 844 del Código Civil, afirma que las instancias de mérito ha inaplicado la norma en mención; pues, no se ha determinado con certeza la proporción alícuota que les corresponde a los demandantes en la herencia del causante José Jorge Bellido Arróspide;
[Continúa…]


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