Fundamento destacado: 4.7 No conforme con ello, Oré Dávalos interpuso, ante la inadmisibilidad de su recurso de queja, recurso de nulidad, el que fue nuevamente declarado improcedente. Por ello, el impugnante interpuso recurso de apelación, lo que finalmente fue aceptado por la Sala. De ello se advierte que ni la interposición de nulidad por denegatoria de queja ni la sucesiva interposición del recurso de apelación se encuentran prescritas en el Código de Procedimientos Penales, por lo que este último recurso es improcedente.
Sumilla: Improcedente el recurso de apelación. El código adjetivo no contempla el recurso de apelación ante la denegatoria de nulidad interpuesta como consecuencia de la inadmisibilidad del recurso de queja. Admitir un argumento en contrario solo es viable ante el supuesto de infracción de garantías constitucionales —inexistente en este caso— o vulnerando el principio de legalidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N.º 149-2021, Lima Norte
Lima, once de octubre de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por Mario Virgilio Oré Dávalos contra la resolución expedida el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la resolución emitida el nueve de agosto de dos mil diecinueve por la referida Sala, que declaró inadmisible el recurso de queja interpuesto contra la resolución expedida el ocho de mayo de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia emitida el once de enero de dos mil diecinueve por la referida Sala, que confirmó la sentencia expedida el nueve de enero de dos mil dieciocho por el Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que condenó a Oré Dávalos como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de persona en estado de inconsciencia o en imposibilidad de resistir en grado de tentativa —artículo 171 concordante con el artículo 16 del Código Penal—, en agravio de la persona identificada con las iniciales Ch. M. V., a cinco años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 10 000 —diez mil soles— el monto de pago por concepto de reparación civil; y, revocando el ad quem el extremo de la pena, la reformó y fijó en cuatro años y dos meses de pena privativa de libertad.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos del recurso —folios 138-141—
1.1 El recurrente adujo que la resolución que denegó su recurso de nulidad vulneró garantías constitucionales como el debido proceso, la motivación, la pluralidad de instancias y el derecho de defensa —incisos 3, 5, 6 y 14, respectivamente, del artículo 139 de la Constitución—.
1.2 Agregó que la sentencia de vista carece de congruencia, motivo por el que la decisión condenatoria fue arbitraria.
Segundo. Resolución que desestimó el recurso de nulidad —folios 134-135—
2.1 La Sala Superior declaró improcedente la nulidad deducida porque el impugnante Oré Dávalos no precisó cómo la resolución del ad quem vulneró garantías constitucionales. Aunado a ello, mediante su nulidad pretendió un reexamen probatorio.
Tercero. Opinión fiscal —folios 13-15—
3.1 Mediante Dictamen Fiscal n.º 191-2021-MP-FN-1°FSP, el representante de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal opinó porque se declare nulo el auto impugnado.
Cuarto. Fundamentos de este Tribunal Supremo
4.1 Oré Dávalos fue condenado porque el quince de junio de dos mil quince, en horas de la mañana y en su casa —manzana I, lote 21, cooperativa El Olivar, Los Olivos—, le convidó una vaso de bebida a la agraviada —quien trabajaba como empleada del hogar—, que le causó mareos —Examen Pericial Toxicológico n.º 566/05, cuyo resultado arrojó positivo para benzodiazepina—, momento en el que el impugnante la manoseó. La víctima opuso resistencia. Pero Oré Dávalos la empujó —se configuró el delito de lesiones graves, el cual fue declarado prescrito por el a quo—.
4.2 La responsabilidad del recurrente se acreditó tras valorarse —en conjunción con los criterios de sindicación del Acuerdo Plenario n.º 2-2005/CJ-116, expedido el treinta de septiembre de dos mil cinco—: i) el examen toxicológico practicado a la vícitma treinta y cinco horas después del hecho —la perita señaló que la benzodiazepina puede durar en el organismo hasta setenta y dos horas y que las pastillas que le prescribieron a la agraviada en el nosocomio no contenían dicha sustancia—; ii) la declaración del PNP Víctor Alfonso Aranda Solano, el galeno Juan Carlos Cusicanqui Arizmendi y Álex Oswaldo Noriega Mendoza —vecino—, quienes atendieron a la vícitma inmediatamente después de haber sido agredida, y iii) la rectificación de la víctima se desestimó, pues se presentó ocho años después de haberse producido el hecho —su rectificación careció de correlato periférico—.
4.3 En ese sentido, Oré Dávalos interpuso recurso de nulidad y señaló que nunca le suministró benzodiazepinas a la víctima. Además, subrayó las contradicciones de la agraviada respecto al contenido y el color de la bebida que le convidó el impugnante. La Sala desestimó su recurso conforme al artículo 9 del Decreto Legislativo n.º 124, pues la nulidad es improcedente en procesos sumarios, como lo es este caso.
4.4 Por ello, el recurrente interpuso recurso de queja y la Sala señaló que este no precisó qué garantías constitucionales se vulneraron, lo que fue correcto, toda vez que de las resoluciones del ad quem, así como del Juzgado, se advierte que las razones por las que fue condenado Oré Dávalos están suficientemente explicitadas, máxime si con anterioridad a la sentencia condenatoria del a quo el recurrente fue absuelto en dos ocasiones y, en ambos casos, la instancia superior las declaró nulas —la primera porque los peritos que elaboraron el Dictamen Pericial Toxicológico n.º 566- 05 no fueron debidamente notificados y la segunda vez porque el Juzgado omitió pronunciarse por las lesiones graves—.
4.5 Enmendadas dichas observaciones, la Sala Superior valoró la declaración de la perita que elaboró la pericia toxicológica —que no descartó la benzodiazepina en el organismo de la víctima, la cual fue suministrada en un lapso de tiempo que, al compulsarse con la declaración de la agraviada y las declaraciones de los testigos, confluyó en la responsabilidad de Oré Dávalos— y, por otro lado, ratificó el extremo de la prescripción del delito de lesiones graves.
4.6 En ese sentido, ya no se observan infracciones constitucionales, las cuales fueron absueltas oportunamente por la Sala Superior, por lo que su resolución fue legalmente emitida.
4.7 No conforme con ello, Oré Dávalos interpuso, ante la inadmisibilidad de su recurso de queja, recurso de nulidad, el que fue nuevamente declarado improcedente. Por ello, el impugnante interpuso recurso de apelación, lo que finalmente fue aceptado por la Sala. De ello se advierte que ni la interposición de nulidad por denegatoria de queja ni la sucesiva interposición del recurso de apelación se encuentran prescritas en el Código de Procedimientos Penales, por lo que este último recurso es improcedente.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, con lo expuesto por el señor fiscal supremo, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARON IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Mario Virgilio Oré Dávalos contra la resolución expedida el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la resolución emitida el nueve de agosto de dos mil diecinueve por la referida Sala, que declaró inadmisible el recurso de queja interpuesto contra la resolución expedida el ocho de mayo de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia emitida el once de enero de dos mil diecinueve por la referida Sala, que confirmó la sentencia expedida el nueve de enero de dos mil dieciocho por el Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que condenó a Oré Dávalos como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de persona en estado de inconsciencia o en imposibilidad de resistir en grado de tentativa —artículo 171 concordante con el artículo 16 del Código Penal—, en agravio de la persona identificada con las iniciales Ch. M. V., a cinco años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 10 000 —diez mil soles— el monto de pago por concepto de reparación civil; y, revocando el ad quem el extremo de la pena, la reformó y fijó en cuatro años y dos meses de pena privativa de libertad.
II. ORDENARON que se devuelva el expediente a la Corte Superior de origen y mandaron que se notifique a las partes apersonadas en este proceso.
Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por vacaciones del señor juez supremo San Martín Castro.
S. S.
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RÍOS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ