Fundamentos destacados: 14. Cabe resaltar que la protección de la información respecto a la intimidad familiar del fallecido no solo compete a los herederos del patrimonio del causante, pues la composición de la familia va más allá de la institución de la herencia. Por lo tanto, a criterio de esta Sala, no resulta razonable la restricción aplicada al recurrente, pues atendiendo al interés legítimo subjetivo que existe entre los integrantes de una familia, que, por lo general comprende a los progenitores, y a los hijos, y, a falta de los últimos, a los nietos, de ser el caso, es factible entender la necesidad de los parientes cercanos de conocer la verdad acerca de las circunstancias que rodearon el fallecimiento de uno de ellos (acceso a la información de un fallecido por sus familiares directos), sobre todo si tienen la calidad de herederos forzosos por mandato legal.
15. Consecuentemente, en el presente caso se evidencia que no resulta oponible el derecho a la intimidad familiar, dado que el demandante, por su condición de nieto, tiene parentesco consanguíneo directo con la persona fallecida.
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EXP. N. 02369-2013-PHD/TC
LIMA
JORGE EDUARDO CÁNEPA WRIGHT
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de junio de 2015, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Eduardo Cánepa Wright contra la resolución de fojas 103, de fecha 25 de enero de 2013, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de diciembre de 2011 , el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Fondo de Sepelio de la Fuerza Aérea del Perú (Fosepfap), a fin de solicitar la entrega del certificado de necropsia de su difunta abuela, doña María Cristina García Seminario V da. de Cánepa, documento que – sostiene- fue extendido por el emplazado. Agrega que también solicitó la entrega del referido documento en los meses de enero y julio de 2011 , pero que su pedido fue denegado.
El Fosepfap contesta la demanda y manifiesta que el certificado de necropsia que solicitó el demandante fue elaborado por el Instituto de Patología y Biología Molecular Arias Stella el 11 de setiembre de 2010. Alega que por dicha razón no fue posible extenderle una copia certificada de dicho documento.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 26 de enero de 2012, declaró fundada la demanda en aplicación del segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, por estimar que el pedido de información del demandante no fue atendido oportunamente, aun cuando el emplazado se encontraba en la capacidad de otorgar la respectiva documentación.
La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el Fosepfap no es la entidad que extendió el certificado de necropsia requerido por el demandante.
[Continúa…]