Corresponde invocar anulabilidad si se suscribió compraventa creyendo que se trataba de crédito favorable por engaño de un familiar [Exp. 00188-2015-0]

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Fundamento destacado: 3.3. Siendo así, los propios hechos expuestos por el actor para sustentar su demanda de nulidad de acto jurídico no están referidos a las causales de nulidad invocadas sino que están referidos a un vicio de la voluntad (dolo) al referir que suscribió el contrato de compra venta por error en la creencia que se trataba de un crédito a su favor, y que fue inducido a dicho error por su sobrino político, el ahora demandado Wilmer Lorenzo Huamán Terán, al hacerle creer que se trataba de un documento de préstamo a su favor, tomando conocimiento en forma posterior que se trató de una compra venta.

Fundamento destacado: 3.5. Por lo que advirtiéndose de los hechos postulados por el actor que los mismos están referidos a “dolo” por parte del ahora demandado Huamán Terán al hacerle creer al demandante que suscribía un documento necesario para un crédito cuando en realidad se trató de una compra venta, la acción idónea no es la nulidad de dicho acto sino su declaración de nulidad por causal de anulabilidad, pretensión que no es materia de estos autos.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD TERCERA SALA ESPECIALIZADO CIVIL

EXPEDIENTE : 00188-2015-0-1603-JM-CI-01
DEMANDANTE : TEODOSIO ARMANDO PAUCAR VILLOSLADA
DEMANDADO : FANNY MARISOL BENAVIDES MEDINA, WILMER LORENZO HUAMAN TERAN MARTHA DEOLINA VERASTEGUI MONSEFU
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTA Y CINCO
En Trujillo, a los once días de abril del año dos mil veintitrés.

VISTOS; dado cuenta con los autos expeditos para resolver, producida la votación correspondiente, los Jueces Superiores de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, Magistrados: Augusto Ruidías Farfán (Presidente), Rolando Augusto Acosta Sánchez y Hugo Francisco Escalante Peralta, expiden la presente resolución.

CONSIDERANDO:

I. RECURSO DE APELACIÓN

La presente de sentencia de vista tiene por objeto resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante Feliciano Delgado Paucar en su calidad de sucesor procesal de don Teodosio Armando Paucar Villoslada, mediante escrito de folios 640 a 644, contra la Sentencia contenida en la Resolución número Treinta y ocho de fecha 30 de marzo del 2021, a folios 609 a 631, que resuelve declarar:

1. INFUNDADA

la demanda interpuesta por Teodosio Armando Paucar Villoslada contra Wilmer Lorenzo Huamán Terán, Martha Deolina Verastegui Monsefu y Fanny Marisol Benavides Medina sobre nulidad de actor jurídico.

El apelante atribuye a la resolución apelada los vicios siguientes:

1. Jamás negó haber firmado el documento de Compra Venta, pero se señaló en forma clara que ello se debió al engaño de su sobrino político y codemandado.
2. En cuanto a que los hechos configurarían el dolo civil sancionado con anulabilidad debe tenerse en cuenta que el agravio sufrido queda acreditado con la sentencia penal, por lo que corresponde en mérito al principio iura novit curia que el juez aplique el derecho.
3. En cuanto a que no se encontraría acreditada la incapacidad física y mental al momento de celebrar el acto jurídico, ello es responsabilidad de la Notaría que permitió el hecho delictuoso.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

Mediante escrito de fecha 24 de julio del 2015, de folios 53 a 77, subsanado con escrito de folios 82 a 85, el demandante Teodosio Armando Paucar Villoslada, interpone demanda de Nulidad de Acto Jurídico, con la finalidad que se declare la nulidad de los siguientes actos:

    • De compra venta contenido en la Escritura Pública de fecha 30 de octubre de 2012, celebrado supuestamente por el demandante y WILMER LORENZO HUAMAN TERAN, respecto del bien inmueble de su propiedad.
    • De compra venta del mismo inmueble contenido en la Escritura Pública de fecha 21 de agosto de 2013, celebrado entre el demandado Wilmer Lorenzo Huamán Terán con MARTHA DEOLINA VERASTEGUI MONSEFU, respecto del mismo inmueble.
    • De compra venta del mismo bien contenido en la Escritura Pública de fecha 26 de agosto de 2014 celebrado por MARTHA DOLINA VERASTEGUI MONSEFÚ con FANNY MARISOL BENAVIDES MEDINA.
    • Cancelación los Asientos registrales.

Invoca las causales de nulidad: falta de manifestación de la voluntad, fin ilícito, simulación absoluta y contrario a las normas que interesan al orden público o a las buenas costumbres.

2. PRIMERA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante Resolución número Veintinueve de fecha 05 de abril del 2019, se declaró fundada la demanda básicamente por considerar que si el co demandado Wilmer Huaman Teran fue condenado por delito de estafa en agravio del demandante precisamente por la celebración del acto jurídico de compra venta del predio de su propiedad, se configuran las causales de falta de manifestación de voluntad, fin ilícito, simulación absoluta y contrario a las normas que interesan al orden público y las buenas costumbres. Decisión que fue impugnada.

3. SENTENCIA DE VISTA

Mediante Resolución número Treinta y seis de fecha 19 de agosto del 2020, obrante de folios 586 a 602, se declaró nula la sentencia contenida en la resolución número veintinueve, básicamente al considerar que el análisis efectuado por el juzgador no debía limitarse a señalar que al ser condenado el referido codemandado por delito de estafa, automáticamente se configuraban las causales de nulidad demandadas, sino que debía analizar cuáles eran las consecuencias de tal engaño o estafa en el ámbito civil. Además de otros argumentos, como el análisis de la buena fe registral.

4. SEGUNDA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante Resolución número Treinta y ocho de fecha 30 de marzo del 2021, se resolvió declarar infundada la demanda en base a que:

1. De la revisión del contrato de compraventa se advierte que el mismo es celebrado entre Teodosio Armando Paucar Villoslada y Wilmer Lorenzo Huamán Teran, del cual desprende que la manifestación de voluntad de las partes intervinientes, está probada con la firma que se estampó entre ellos, cuya autenticidad no ha sido rebatida; entonces, el demandante no puede alegar nulidad, bajo el supuesto del artículo 219 inciso 1 del Código Civil.
2. El invocado engaño al que fue sometido el señor Paucar por parte del señor Huamán, nuestro Código Civil ha asimilado como dolo civil, el cual es inherente a la formación de la voluntad, estableciendo nuestra normatividad como sanción la anulabilidad.
3. La situación de incapacidad mental y física, que impediría querer y entender sobre sus acciones al recurrente no se encuentran debidamente probada, pues no se ha dejado constancia de dicha incapacidad natural a la fecha de la celebración del actor jurídico sub litis, esto es, al 30 de octubre del 2012, por cuanto los certificados médicos que presenta don Paucar datan de fecha 21 de octubre del 2013, con posterioridad a la firma del acto jurídico materia de nulidad.
4. En cuanto al fin ilícito, se advierte que solamente es atribuible al codemandado Huamán una finalidad –aparentemente- ilícita, contraria a las normas imperativas, el orden público y las buenas costumbres, consistente en el despojo de su propiedad a don Paucar, por ello, no se configuraría esta causal de fin ilícito por el solo hecho que una de las partes –en apariencia- se conduzca por un motivo ilícito, por cuanto, se requiere que ambas partes tengan un motivo en común ilícito, tal como sucedería en el caso cuando las partes se coluden para despojar a un tercero de su derecho de propiedad.

[Continúa…]

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