¿Corresponde fijar reparación civil en procesos tutelares para niños y adolescentes menores de 14 años en conflicto con la ley penal (art. 242 del CNA)? [Pleno Jurisdiccional de Familia, 2022]

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Mediante Resolución Administrativa 021-2022-CE-PJ, de fecha 3 de febrero de 2022, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó el Plan de Trabajo del Centro de Investigaciones Judiciales, el mismo que en su programación contempló la realización del Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia, certamen jurídico realizado los días 3 y 4 de noviembre de 2022.

TEMA 3

NIÑOS Y ADOLESCENTES INIMPUTABLES – PROCEDE O NO FIJAR REPARACIÓN CIVIL

Formulación del Problema

¿Corresponde fijar una reparación civil en procesos tutelares para niños y adolescentes menores de 14 años de edad en conflicto con la ley penal, previstos por el artículo 242° del Código de los niños y adolescentes?

 

Primera Ponencia

No procede fijar reparación civil, porque para el niño o adolescente infractor menor de 14 años, será pasible de medidas de protección conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 184° del Código de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segunda Ponencia

Si procede la fijación de reparación civil al niño o adolescente capaz de discernimiento que ha causado daños y perjuicios a la víctima, lo que amerita establecer un importe resarcitorio.

Fundamentos

Primera Ponencia

El artículo 183 del Código de los Niños y Adolescentes (CNA) señala que; “se considera adolescente infractor a aquel cuya responsabilidad ha sido determinada…” y en el artículo 184 señala que “el adolescente infractor mayor de catorce años será pasible de medidas socio-educativas previstas en el presente código. El niño o adolescente infractor menor de 14 años, será pasible de medidas de protección …”; En una línea interpretativa el Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia realizado el 20 y 21 de setiembre 2018, acordó por mayoría la inimputabilidad en estos casos, señalando que; “Debajo de los 14 años de edad, debe presumirse que los niños son inimputables y no tienen responsabilidad por infringir la ley penal, por tanto, no es correcto someterlos a un proceso por infracción a la ley penal; en consecuencia las medidas de protección que resulten necesarias se aplicarán a través de un proceso de naturaleza tutelar…”; y si bien el pleno además indicó que para su procedimiento corresponde aplicar el D. Leg. 1297 y su reglamento; la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en una reciente Casación Nro. 1314-2020-Lima Sur, aclaro señalando que no es aplicable dicho decreto legislativo, tampoco es posible seguir el procedimiento propio de la infracción a la laye penal siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 184° y 242° del CNA, debiendo el Juez de Familia dictar medidas de protección.

De esta manera nuestro ordenamiento jurídico considera que los niños o adolescentes menores de 14, son exentos de responsabilidad penal por considerárseles que carecen de capacidad para infringir leyes penales o para comprender el carácter ilícito de su conducta, debiéndose disponer para ellos medidas de protección que correspondan, para tal fin será necesario la realización de un proceso especial de naturaleza protectora como el proceso tutelar, en el que a partir de los hechos incurridos, se evalué su contexto socio familiar y los factores de riesgo que pudieron llevarlo a realizar los hechos; de manera que el proceso tutelar sustentado en un sistema de protección integral, priorizando el interés de los menores y a la necesidad de evitar la judicialización de sus comportamientos, dada la estigmatización y el perjuicio animo que podría significar para ellos; tiene como objetivo dictar medidas de protección de acuerdo a las circunstancias y sobre todo a la necesidad de protección del adolescente que se pretende proteger, mas no se dictan sanciones, que solo son aplicables frente a la atribución de responsabilidad.

Bajo este razonamiento podemos afirmar que los adolescentes menores de 14 años que infringen la ley y que están bajo ese límite de edad son inimputables, de modo que el proceso tutelar no tiene como fin establecer su responsabilidad, resultando inconsistente la posibilidad de establecer una reparación civil a la víctima; no solo porque la norma especial no lo establece, sino porque el proceso es de naturaleza distinta al proceso penal juvenil; pues al tener un fin protector en la intervención y procedimiento, el juez de familia no tendrá en dicho proceso los elementos de la responsabilidad para sustentar una reparación civil.

En ese contexto, respecto a la reparación civil cabe señalar que el inciso d) del artículo 216 del CNA, prescribe que conjuntamente con la imposición de la medida socioeducativa se determinará la reparación civil correspondiente, disposición legal que no es aplicable al tema, por tratarse de niños o adolescentes inimputables menores de 14 años, por ende, no corresponde fijar reparación civil alguna, por cuanto el proceso es de naturaleza tutelar mas no de índole penal, donde la perpetración de una infracción penal, va acompañada de la medida socioeducativa además la reparación civil del daño.

Ahora bien, resulta útil tener en cuenta la naturaleza de la reparación civil; por un lado, si se quiere sustentar desde el ámbito penal, el artículo 92° del Código Penal Peruano señala que “la reparación civil se determina conjuntamente con la pena”; aunado a ello el artículo 11° inciso 1 del Código Procesal Penal establece que “el ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde al Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el delito. Si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso”; Siendo así y estando a que en el proceso tutelar no se configura un hecho punible por ende no hay pena ni sanción, por la inimputabilidad de los adolescentes menores de 14 años; resulta claro que las normas antes mencionadas no son aplicables. Además, el hecho de que nuestra legislación procesal penal prevé la existencia de un sujeto procesal denominado actor civil, respalda la naturaleza jurídica privada de la reparación civil; situación que no es admisible en un proceso tutelar, ya que por su naturaleza no cabe la incorporación de un actor civil, ya que ello supondría incorporar normas o elementos propios de un proceso penal a uno tutelar, que incumbe a las obligaciones que tiene el Estado en el marco de un sistema de protección a adolescentes menores de 14 años inmersos en conductas infractoras.

Por otro lado, si lo que se pretende es que la reparación civil se sustente con normas del Código Civil, no obstante, para su fijación se requiere la determinación del daño, la conducta antijurídica, relación causal y factores de atribución, elementos de responsabilidad que como se dijo, resultan ausentes en el proceso tutelar.

Segunda Ponencia

La Corte Suprema de la República en la Casación N° 307-2020 Lima Sur, ha establecido que no es de aplicable el Decreto Legislativo N° 1297 a los casos de niños en conflicto con la ley penal, porque este tiene naturaleza distinta al establecido en el artículo 242° del Código de los Niños y Adolescentes, sobre medidas de protección al niño que cometa infracción a la ley penal. La Corte Suprema hace énfasis en su fundamento octavo que de aplicarse el proceso de desprotección familiar “quedarían desatendidos por el órgano jurisdiccional en perjuicio no solo de los menores involucrados, que requieren de una atención especializada y de sus padres y/o responsables para no volver a incurrir en conductas infractoras, sino de las personas afectadas (víctimas)”; por lo que estamos ante un proceso siu géneris que busca la promoción de la investigación a favor del menor investigado dentro de un proceso tutelar especial a fin de disponer o no las medidas de protección correspondiente.

Asimismo, en la Casación N° 3091-2017 Lima, se estableció que este proceso de tutela especial es de competencia de los Juzgados de Familia en concordancia con el principio de indelegabilidad de la función jurisdiccional atribuida por ley prevista por el artículo 53°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en el artículo 139° numeral 2) de la Constitución Política del Perú.

De igual forma, citando al Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00162-2011- PHC/TC, establece “que para la imposición de algunas de las medidas de protección, previstas por el artículo 242° del Código de los Niños y Adolescentes, requería que se acredite en forma indubitable la participación del menor favorecido en la que la infracción penal”; por lo tanto, para establecer la medida de protección debe examinarse los medios de prueba presentados por el Ministerio Público respecto al supuesto conflicto con la ley penal, siendo que ello no significa la responsabilidad penal del niño, sino que las medidas que se dictan deben ser a razón de los hechos que acontece de la investigación fiscal, con la finalidad de no vulnerarle su derecho de defensa.

En esa misma línea debe establecerse si el niño capaz de discernimiento responde por los daños y perjuicios que ha causado con el hecho investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 ° del Código Civil; no obstante, no existe una edad específica que determine con exactitud cuándo un niño ha adquirido el discernimiento o un discernimiento completo, ello en razón de que el Código Civil y el Código de los Niños y Adolescentes no lo establecen, por lo que se aplica la noción de “evolución de las facultades” y “autonomía progresiva”, que son conceptos incorporados por la Convención de los Derechos del Niño; por lo tanto, determinar el discernimiento del niño capaz resulta importante para que responda civilmente, siendo ello una competencia del Juez y por estar contemplado en el libro de familia y por su propia naturaleza debe asumirlo el Juzgado de Familia.

En este sentido, en aplicación del principio de economía procesal y del artículo 85° del Código Procesal Civil es perfectamente posible una acumulación de pretensiones si así lo solicita el Ministerio Público, porque aunque sean tramitadas en distinta vía procedimental se aplica la vía más larga, ello en razón de que no estamos ante una norma penal, sino tutelar especial y la otra de responsabilidad por daños y perjuicios de menor de edad. No podrían ser derivados a otra competencia en materia porque ambas son de competencia del Juzgado de Familia; máxime, si los artículos 1975° y 1976° del Código Civil han sido derogados, por lo que son aplicables para la responsabilidad solidaria de los padres el artículo 74° literal f) del Código de los Niños y Adolescentes que establecen como potestad el representar a los en la responsabilidad civil, que también son materias del derecho de familia.

Resoluciones Contradictorias

Primera Ponencia

● Corte Superior de Justicia de Junín. Exp. n° 06841-2019-0-1501-JR-FP-04

Segunda Ponencia

● Corte Superior de Justicia de Junín. Exp. n° 03940-2019-0-1501-JR-FP-01

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