No corresponde a cónyuge heredar 25 % del inmueble que el causante adquirió en convivencia anterior al no considerarse bien social [Casación 3836-2016, Lima Sur]

Fundamento destacado: SEXTO.- Como tiene señalado esta Suprema Sala en reiterada y uniforme jurisprudencia, la división y partición a que se contrae el artículo 983 del Código Civil es una de las formas de extinción de la copropiedad por la que se culmina con la cuota ideal asignada a cada copropietario y a quienes se les adjudica materialmente una parte del bien. En efecto, la doctrina sobre el particular ha venido en señalar igualmente que la División y Partición es aquel acto jurídico mediante el cual concluye el estado de condominio y por medio del que, cada condómino recibe una parte material del bien, en proporción a la cuota que tiene en la copropiedad o, en su defecto, su equivalente en dinero[1] . En esa misma línea, el artículo 984 del Código Civil, preceptúa que los copropietarios están obligados a hacer partición cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisión forzosa, de acto jurídico o de ley que fije plazo para la partición.

NOVENO.- Asimismo, conforme ha quedado establecido en sede de instancia, el referido inmueble fue adquirido por el causante durante su relación convivencial con María Felicitas Pacheco Gonzáles mediante adjudicación de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y uno, de lo que se razona que el citado causante cuando posteriormente contrajo matrimonio con la codemandada Rosalina Zambrano Ychpas, lo hizo aportando como bien propio el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le correspondía respecto del citado bien efectuado durante su relación convivencial, de manera que la división y partición del citado inmueble solicitada por la demandante ha sido estimada teniendo en consideración que la demandante en su calidad de heredera forzosa conjuntamente con sus demás hermanos y Rosalina Zambrano Ychpas, debían concurrir en porcentajes iguales en cuanto al citado bien propio del causante Rómulo Medina Guillen resultando evidente que el referido bien no constituía en modo alguno bien social al no haber sido adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal con Rosalina Zambrano Ychpas, ello en aplicación de los artículos 302, 310, 318 y 322 del Código Civil.


SUMILLA.- Este Supremo Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha establecido que la división y partición es aquel acto jurídico mediante el cual concluye el estado de condominio y por medio del cual cada condómino recibe una parte material del bien, en proporción a la cuota que tiene en la copropiedad o en su defecto, su equivalente en dinero.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 3836-2016
LIMA SUR
DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES

Lima, tres de noviembre de dos mil diecisiete.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista de la causa número tres mil ochocientos treinta y seis – dos mil dieciséis, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. RECURSO DE CASACION:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Rosalina Zambrano Ychpas viuda de Medina (fojas 27 del cuadernillo de casación) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número siete, de fecha veintiuno de junio de dos mil quince (fojas 587) expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, la cual confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución número veinticuatro, de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince (fojas 448) en cuanto declara fundada la demanda y señala que a la codemandada Maria Felicitas Pacheco Gonzáles le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del bien inmueble sub materia, revocando el extremo donde se indica los porcentajes que corresponde a la cónyuge supérstite y a los siete hijos del causante; precisándose que el cincuenta por ciento (50%) de derechos y acciones que corresponden al causante Rómulo Medina Guillen se distribuya entre los siete herederos a quienes les corresponde al seis punto veinticinco por ciento (6.25%) de derechos y acciones del inmueble sub litis, con lo demás que contiene.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha siete de febrero de dos mil diecisiete (folios 49 del cuadernillo de casación), ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: Infracción normativa de carácter procesal por la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, concretamente la debida motivación de las resoluciones judiciales (incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú); señala que en ningún momento se ha evaluado respecto de la titularidad de las construcciones dentro del hogar conyugal, no se hizo distinción alguna entre el terreno y la edificación, no existe ni un fundamento utilizado por la Sala respecto a los fondos matrimoniales utilizados para pagar la construcción de la casa; asimismo, la Sala no ha tomado en cuenta la preferencia en la adjudicación de la casa a la cónyuge supérstite, por cuanto en ésta habita con sus hijos por más de treinta años.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Del examen de los autos se advierte que a fojas 12, subsanada a fojas 36, Judy Margot Medina Pacheco interpone demanda de división y partición respecto del bien inmueble ubicado en el Pueblo Joven José Carlos Mariátegui, Manzana X, Lote 3, Etapa Primera, Distrito de Villa María del Triunfo, perteneciente al causante Rómulo Medina Guillen.

Como sustento fáctico de su pretensión señala lo siguiente:

a) Durante su vida personal el causante Rómulo Medina Guillen adquirió el referido inmueble conjuntamente con María Felicitas Pacheco Gonzáles, conforme se desprende del Asiento 00001 de la Partida número P03090028 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, habiéndolo adquirido mediante adjudicación efectuada por el Concejo Provincial de Lima el dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y uno, con anterioridad a su matrimonio con Rosalina Zambrano Ychpas, efectuado el veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y seis, constituyendo sus acciones y derechos en bien propio del causante;

[Continúa…]

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