Fundamento Destacado: Cuarto.- Que, apelada que fuera la sentencia de primera instancia, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fecha catorce de febrero de dos mil trece, revoca la apelada que declara infundada la demanda y reformándola la declara improcedente, estableciéndose básicamente que: a) del Atestado Policial número 007-04-RPNP-P-CCH, de fojas doce a diecinueve, del cual fluye que con fecha tres de marzo de dos mil cuatro, en la Compañía Minera Atacocha, a horas once y cuarenta y cinco (11:45) se produjo un accidente de trabajo con consecuencias fatales, en el Crucero 032 Sur Nivel 3840 que colinda con el acceso ST 927 del interior de la mina, perdió la vida Jorge Dionisio Espinoza Quispe, trabajador de la Empresa Especializada “Minera Sol” Sociedad Anónima Cerrada. Asimismo de fojas setecientos ochenta y ocho a ochocientos noventa, obra el Informe número 040-2004-EM-DGM-FM de fecha cinco de julio de dos mil cuatro (investigación del accidente fatal del ex trabajador Jorge Dionisio Espinoza Quispe) que, entre otras, recomienda se sancione en forma solidaria a la Compañía Minera Atacocha Sociedad Anónima y a la Empresa Especializada Compañía Minera Sol Sociedad Anónima, de acuerdo a la Escala de Multas y Penalidades vigente; consecuentemente, de fojas setecientos noventa y uno a setecientos noventa y dos, obra la Resolución Directoral número 453-2004-MEM/DG, de fecha dos de agosto de dos mil cuatro, que resuelve sancionar en forma solidaria a la Compañía Minera Atacocha Sociedad Anónima y a la Empresa Especializada Compañía Minera Sol Sociedad Anónima, con una multa de treinta (30) Unidades impositivas Tributarias (UIT) de cuyos fundamentos se advierte que el accidente fatal ocurrido a Jorge Dionisio Espinoza Quispe es un accidente de trabajo de conformidad al artículo 124 del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera la responsabilidad del accidente recae en la Compañía Minera Atacocha Sociedad Anónima y Empresa Especializada Compañía Minera Sol Sociedad Anónima; b) por ello no corresponde que se dé el trámite a la demanda en la vía de responsabilidad extracontractual, estando a que el daño se habría producido consecuencia de la labor que realizaba diariamente el trabajador fallecido y que la presencia de la víctima en la mina obedecía al vínculo laboral existente entre ambas partes en el momento del fallecimiento; y, c) se puede establecer que los hechos expuestos en la demanda no se encuadra en lo establecido en los artículos 1969 y 1970 del Código Civil, por cuanto, en estos casos se da a consecuencia de la violación del deber genérico de no causar daño a otro; asimismo, en la responsabilidad objetiva no se requiere que medie una conducta dolosa o culposa por parte del emplazado, es suficiente que exista el nexo causal entre el desarrollo de la actividad peligrosa con el daño causado al agraviado. En el caso demandado se da por el incumplimiento de normas laborales (normas de seguridad); consiguientemente, corresponde se aplique normas sobre responsabilidad contractual, al percibirse de los actuados que la demandada presuntamente habría incumplido normas de seguridad durante la relación laboral existente durante el accidente, en suma, la gestión controvertida se referiría al incumplimiento de obligaciones legales como consecuencia de una relación de trabajo.
Sumilla; «La responsabilidad civil es única y si bien existen solamente algunas diferencias de matiz entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, por lo que no obstante que aun cuando el Código Civil se adhiere al sistema tradicional, ello no es impedimento para que se entienda que la responsabilidad civil en el sistema jurídico es una sola y que es la reparación del daño el aspecto que debe orientar la actuación del órgano jurisdiccional”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1544-2013
PASCO
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, siete de marzo de dos mil catorce.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil quinientos cuarenta y cuatro — dos mil trece; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente resolución:
RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto de fojas novecientos catorce a novecientos veintitrés, por Ana María Huamán Estrada, contra la sentencia de vista obrante de fojas novecientos seis a novecientos nueve, de fecha catorce de febrero de dos mil trece, expedida por la Sala Mixta – Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que revoca la sentencia apelada obrante de fojas setecientos treinta a setecientos treinta y siete, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diez, la cuat declara infundada la demanda, reformándola la declara improcedente; en los seguidos por Ana María Huamán Estrada contra la Compañía Minera Sol Sociedad Anónima y otro sobre Indemnización por Daños y Perjuicios.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha cuatro de julio de dos mil trece; que corre de fojas treinta y seis a treinta y ocho del cuademillo formado en este Supremo Tribunal, por la causal de infracción normativa material y procesal:
a) La infracción normativa procesal del artículo 121 del Código Procesal Civil; y,
b) La infracción normativa material de los artículos 61 y 1969 y siguientes del Código Civil, alegando que al ser la demandante heredera del ex trabajador fallecido Jorge Dionisio Espinoza Quispe, no es sino tercera en la relación contractual laboral, por lo que no resulta viable que solicite una indemnización por daños y perjuicios “ por responsabilidad contractual, como si ambas partes procesales hubiesen mantenido un vinculo obligacional. Sostiene además que, de y ser así, el juez competente sería el juez laboral, sín embargo, el artículo 61 del Código Civil, señala que la muerte pone fin a la persona humana; por lo que la Sala Superior, al emitir una sentencia inhibitoria señalando que se trata de una responsabilidad contractual, estaría vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, en aplicacion supletoria del artículo 121 del Código Procesal Civil, pues no tiene presente que la actora ha iniciado la demanda en calidad de heredera, al ser perjudicada con la muerte de su cónyuge, siendo de aplicación el artículo 1969 y siguientes del Código Civil, sobre responsabilidad extracontractual; asimismo, esta Sala Suprema considero que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392 – A del Código Procesal Civil, resulta pertinente para el caso particular, incorporar en forma excepcional la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, a efectos de evaluar sí la diferenciación entre responsabilidad contractual y extracontractual es determinante para otorgar la indemnización por daños y perjuicios.
[Continúa…]

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