Fundamento destacado: SEXTO.- Ahora bien, atendiendo las infracciones denunciadas en el presente recurso de casación, se tiene que el recurrente señala que no se analizó el mejor de derecho de propiedad ni la mala fe con la que actuó el demandante al momento de adquirir la propiedad del recurrente, en razón a que no ha actuado con la diligencia ordinaria mínima que impone al comprador el deber de verificar el estado actual del bien que adquiere, y principalmente quién o quiénes tienen la posesión del mismo; sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en el caso de autos, se ha determinado que no existe concurrencia de acreedores, por cuanto el negocio jurídico en virtud del cual alega el casacionista tener derecho de propiedad sobre el bien inmueble materia de litis fue resuelto mediante la carta notarial de fecha seis de abril de dos mil nueve (fojas sesenta y seis), haciendo efectiva la cláusula resolutoria expresa contemplada en la cláusula quinta del contrato referido, por lo que no correspondía analizar quién tiene mejor derecho de propiedad ni la buena fe que establece el artículo 1135° del Código Civil, p or cuanto no existe – por la circunstancia descrita – concurrencia de acreedores.
SUMILLA: Se ha determinado que no existe concurrencia de acreedores, por cuanto el negocio jurídico en virtud del cual alega el casacionista tener derecho de propiedad sobre el bien inmueble materia de litis fue resuelto mediante carta notarial de fecha seis de abril de dos mil nueve, haciendo efectiva la cláusula resolutoria expresa contemplada en la cláusula quinta del contrato referido, por lo que no correspondía analizar quién tiene mejor derecho de propiedad ni la buena fe que establece el artículo 1135° del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 5097-2019, CUSCO
REIVINDICACIÓN
Lima, once de octubre de dos mil veintidós.
– LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cinco mil noventa y siete del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por el demandado Rolffy Pavel Acuña Romero contra la sentencia de vista de fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve[2] , que confirmó la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve[3] que declaró fundada la demanda.
II. ANTECEDENTES
1.- DE LA DEMANDA :
FIDEL HUANCA QUISPE interpone demanda, solicitando como pretensión principal: la reivindicación de la Fracción N° 01 d e la Urbanización el Naranjal, ubicado en el distrito de Santa Ana, provincia de La Convención, departamento del Cusco; y como pretensión accesoria la desocupación y entrega del bien inmueble en cuestión.
Argumenta que mediante el documento denominado dación en pago, otorgado por la Empresa IFEC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA a favor de Fidel Huanca Quispe y Concepción Sullca Huamán y posterior inscripción en la Oficina Registral Quillabamba, en la Partida electrónica N° 11011162, el suscrito y su esposa Concepción Sullca Huamán han pasado a ser propietarios únicos de la fracción N° 01 de la Urbanización «El Naranja l», de la ciudad de Quillabamba del distrito de Santa Ana, provincia de La Convención, departamento del Cusco. este inmueble cuenta con una construcción de material noble de 01 planta y además cuenta con todos sus servicios de agua desagüe y fluido eléctrico.
– Debido a que el recurrente por razones laborales y que tiene menores hijos en edad escolar es que tiene por domicilio permanente en la ciudad del Cusco, sin embargo al constituirse en el mes de diciembre del año 2013 a la localidad de Quillabamba y dirigirse a su vivienda adquirida legalmente, se da con la ingrata sorpresa que esta vivienda está siendo ocupada por el demandado Rolffy Pavel Acuña Romero sin tener derecho, sin título actualizado e irrefutable, puesto que el demandado ejerce posesión con un antiguo título de propiedad el cual fue anulado, la misma que posteriormente fue materia de transferencia por el mismo propietario inicial «IFEC Sociedad Anónima Cerrada» mediante la suscripción del contrato de dación de pago, de fecha 13 de junio del 2013 a favor del recurrente, resultando así que el título de propiedad que tiene el demandado carece de validez y actualmente no le otorga ningún tipo de derecho inherente a la propiedad del bien inmueble materia de litis, hecho este que ha motivado que incluso le curse una carta notarial de fecha 10 de diciembre del 2013 a fin que desocupe y/o haga entrega de este inmueble, misiva que no ha tenido respuesta alguna.
[Continúa…]
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