Sumilla: Título. Revisión. Norma declarada inaplicable. 1. Mediante la demanda de revisión no solo se puede sostener la inocencia (ajenidad respecto del hecho punible materia de condena), la presencia de una causa de exención de responsabilidad penal o la atipicidad ulterior del hecho punible —que, en todos estos supuestos, excluyen la aplicación de una sanción penal—, sino también cuando se presentan razones legales para amparar una causa de disminución de punibilidad o una regla de reducción por bonificación procesal o para excluir una circunstancia agravante, privilegiada o genérica, de suerte que la respuesta punitiva del órgano jurisdiccional que emitió la sanción penal no se amoldaba al principio de legalidad de las penas.
2. La Corte Suprema, a través de decisiones específicas y de una de carácter general —que han dado lugar a numerosas sentencias de casación—, consideró inconstitucional las exclusiones incorporadas al artículo 22 del Código Penal, lo que no tuvo en cuenta el Tribunal Superior que emitió la sentencia cuestionada.
3. Dado que solo se incurrió en injusticia material respecto de la inaplicación del artículo 22 del Código Penal, la presente sentencia solo debe referirse al extremo de la pena impuesta. Estando a la prueba documental pública presentada corresponde que en esta misma sentencia se pronuncie directamente haciendo lugar a esta causal de disminución de la punibilidad y rebajar la pena por debajo del mínimo legal en función al principio de proporcionalidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Revisión Sentencia N.° 572-2019/Cañete
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
—SENTENCIA DE REVISIÓN—
Lima, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno
VISTOS: la demanda de revisión interpuesta por el condenado JHON WILLIAMS PADILLA BENAVENTE contra la sentencia de vista de fojas cuarenta, de siete de diciembre de dos mil diecisiete, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas catorce, de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, lo condenó como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Luis Miguel Juárez García y Javier Alfredo Villarrubia Cama a doce
años de pena privativa de libertad y al pago de doscientos soles y trescientos sesenta soles, respectivamente, por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el condenado PADILLA BENAVENTE en su demanda de revisión de fojas una, de quince de noviembre de dos mil veintiuno, solicitó la rebaja de la pena impuesta en la sentencia de vista que conformando la sentencia de primera instancia le impuso doce años de pena privativa de libertad. Alegó que al momento de la comisión del delito contaba con solo diecinueve años de edad, según consta de su partida de nacimiento y su Documento Nacional de Identidad, pues nació el nueve de febrero de mil novecientos noventa y siete, y el hecho punible se produjo el día cuatro de diciembre de dos mil dieciséis; que el Acuerdo Plenario 4-2017/CIJ-116 estableció que las exclusiones contenidas en el artículo 22 del Código Penal son inconstitucionales; que en igual sentido se pronunció la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema en las consultas 1260-2011, de siete de junio de dos mil once, y 210-2012, de veintisiete de abril de dos mil doce; que, por ello, resulta de aplicación el artículo 439, numeral 6, del Código Procesal Penal. Acompañó, al respecto, como prueba copia legalizada de su Documento Nacional de Identidad de fojas doce y el acta de su partida de nacimiento de fojas trece.
SEGUNDO. Que por auto de fojas sesenta y tres, de nueve de julio de dos mil veinte, se admitió a trámite la demanda de revisión. Por decreto de fojas setenta y tres, de cinco de julio de dos mil veintiuno, se cumplió con elevar el expediente que contiene las sentencias materia de revisión. No se actuaron pruebas. Por decreto de fojas setenta y cuatro, de nueve de julio de dos mil veintiuno, se señaló fecha para la audiencia de revisión el día jueves doce de agosto de dos mil veintiuno.
TERCERO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de revisión se realizó con la intervención de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora Edith Alicia Chamorro Bermúdez, y del abogado defensor del condenado Padilla Benavente, doctor Rafael Huallanca Suárez.
CUARTO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta.
Efectuado ese día, se realizó la votación correspondiente y obtenida el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia de revisión pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que la censura en sede de revisión está circunscripta a la presencia de una causal de disminución de punibilidad (causal de exención incompleta de responsabilidad penal por minoridad relativa de edad del agente delictivo) prevista en el artículo 22, primer párrafo, del Código Penal.
∞ Es de puntualizar que mediante la demanda de revisión no solo se puede sostener la inocencia (ajenidad respecto del hecho punible materia de condena), la presencia de una causa de exención de responsabilidad penal o la atipicidad ulterior del hecho punible —que, en todos estos supuestos, excluyen la aplicación de una sanción penal—, sino también cuando se presentan razones legales para amparar una causa de disminución de punibilidad o una regla de reducción por bonificación procesal o para excluir una circunstancia agravante, privilegiada o genérica, de suerte que la respuesta punitiva del órgano jurisdiccional que emitió la sanción penal no se amoldaba al principio de legalidad de las penas. Esta doctrina es, por lo demás, la que en su día adoptó el Tribunal Supremo Español en las Sentencias 1304/2009, de catorce de diciembre, 1007/2012, de veintiuno de diciembre, 296//2004, de diez de marzo, y 296/2004, de diez de marzo.
∞ La revisión, como decía VICENTE GIMENO SENDRA, es una acción impugnativa autónoma para que prevalezca la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal, al mismo tiempo que su existencia de justifica como mecanismo que refuerza la consolidación y preservación de derechos y principios, como los de defensa, presunción de inocencia y tutela jurisdiccional efectiva [Derecho Procesal Penal, 3ra. Edición, Editorial La Ley, Navarra, 2019, p. 978].
SEGUNDO. Que tanto los Jueces Supremos de lo Penal, de modo definitivo, a través del Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116, de doce de junio de dos mil diecisiete, como la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República —en las sentencias citadas por el demandante—, han inaplicado las exclusiones establecidas en el artículo 22 del Código Penal por diversas disposiciones legales sucesivas, por infringir el derecho-principio de igualdad ante la ley. En tal virtud, esta Sala Penal Suprema ha venido sosteniendo en línea jurisprudencial consistente que, entre otros, en los delitos de robo con agravantes (concordancia de los artículos 188 y 189 del Código Penal) debe disminuirse obligatoriamente la pena por debajo del mínimo legal.
TERCERO. Que el artículo 439, inciso 6, del Código Procesal Penal establece que un motivo de revisión se presenta: “Cuando la norma que sustento la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema”. En el presente caso la Corte Suprema de Justicia, a través de decisiones específicas y de una de carácter general —que han dado lugar a numerosas sentencias de casación, entre otras la signada con el número 588-2019/Cusco, de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno—, consideró inconstitucional las exclusiones incorporadas al artículo 22 del Código Penal. El Tribunal Superior que emitió la sentencia cuestionada en revisión no tuvo en cuenta estas decisiones del Tribunal Supremo que inciden, propiamente, en la incompatibilidad de dichos cambios normativos con la Constitución.
∞ Por lo demás, con el acta de nacimiento de fojas trece se acredita que, cuando los hechos, el demandante tenía más de dieciocho y menos de veintiún años de edad.
CUARTO. Que, finalmente, el artículo 444, inciso 1, del Código Procesal Penal dispone que si se ampara la demanda de revisión se declarará sin valor la sentencia motivo de la acción impugnatoria y, según los casos, emitirá una sentencia rescisoria o la remitirá para un nuevo juicio.
∞ Dado que solo se incurrió en injusticia material respecto de la inaplicación del artículo 22 del Código Penal, la presente sentencia solo debe referirse al extremo de la pena impuesta. Estando a la prueba documental pública presentada corresponde que en esta misma sentencia se pronuncie directamente haciendo lugar a esta causal de disminución de la punibilidad y rebajar la pena por debajo del mínimo legal en función al principio de proporcionalidad, en atención a la entidad del injusto, a la forma y circunstancias de la comisión del delito y a la culpabilidad por el hecho.
DECISIÓN
Por estos motivos:
I. Declararon FUNDADA la demanda de revisión interpuesta por el condenado JHON WILLIAMS PADILLA BENAVENTE contra la sentencia de vista de fojas cuarenta, de siete de diciembre de dos mil diecisiete, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas catorce de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, condenó como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Luis Miguel Juárez García y Javier Alfredo Villarrubia Cama a doce años de pena privativa de libertad; con todo lo demás que al respecto contiene.
II. En consecuencia, declararon SIN VALOR la referida sentencia de vista en cuanto confirmó la pena de doce años de pena privativa de libertad; y, fijando la pena correspondiente: le IMPUSIERON diez años de pena privativa de libertad, que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el seis de noviembre de dos mil dieciséis y vencerá el cinco de noviembre de dos mil veintiséis.
III. DISPUSIERON se emita nuevo boletín de condenas y comunicaciones sobre la variación de la pena; con transcripción al Tribunal Superior de origen.
IV. MANDARON se lea la presente sentencia en audiencia pública, se publique en la página web del Poder Judicial y se notifique inmediatamente a las partes procesales; registrándose. INTERVINO el señor juez supremo Bermejo Ríos por vacaciones de la señora jueza suprema Carbajal Chávez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RÍOS
COAGUILA CHAVEZ
TORRE MUÑOZ