Fundamentos destacados: Octavo.- Que, es cierto que el artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política del Estado garantiza la tutela jurisdiccional efectiva, que comprende -entre otros- el derecho de acceso a la jurisdicción y al proceso, para lo cual basta alegar el interés económico o moral; sin embargo, aún dicho interés para obrar debe ser legítimo, esto es, debe sustentarse en un estado de necesidad de tutela jurisdiccional en razón del perjuicio que pudiera conllevar el no recurrir a la vía judicial. Igualmente, en esta línea garantista de acceso a la jurisdicción, se reconocen como pilares a los principios in dubio pro pretensor, in dubio pro actione o favor processum, en virtud de los cuales, en caso de duda sobre admitir o rechazar una demanda, el Juez debe admitirla y darle trámite; no obstante, el admitir y dar trámite a una demanda, no impide a la parte emplazada formular la defensa de forma pertinente para denunciar la ausencia o insuficiencia de uno de los presupuestos procesales o de una de las condiciones del ejercicio válido de la acción, situación en la cual el Juez debe emitir el pronunciamiento que corresponda atendiendo a la valoración conjunta de los hechos y de las pruebas que sustentan tanto la excepción planteada como la absolución de la misma, lo que no puede realizar, por ejemplo, al calificar la demanda, pues en esta etapa no cuenta con los suficientes elementos que permitan formar convicción sobre la viabilidad o no de la pretensión demandada, de allí la necesidad que en esta primera etapa (la calificación), se prefiera la admisión antes que el rechazo de la demanda;
Décimo.- Que, por lo demás, aún cuando las demandantes invocaran el simple interés económico para legitimar su actuación, aquél no se evidencia de forma alguna, pues este Supremo Tribunal advierte -al igual que las instancias de mérito- que la vigencia y eficacia de la cláusula trigésimo segunda de la Escritura Pública del Contrato de Arrendamiento Financiero número cero tres punto mil veintidós punto cero uno punto cero dos del siete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, ni siquiera afecta indirectamente a Corporación Pesquera Ilo Sociedad Anónima, menos a su cesionaria Snow Twist Financial Inc., ni existe indicio alguno que así lo manifieste o que pueda hacer dudar sobre la probable existencia de algún remoto perjuicio, por lo que el amparo de la excepción de falta de legitimidad para obrar por parte de las instancias de mérito, resulta ajustado a derecho y a lo actuado;
CAS. No 1494-2007 LIMA.
Nulidad de Acto Jurídico.
Lima, diez de diciembre del dos mil siete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número mil cuatrocientos noventicuatro – dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Corporación Pesquera Ilo Sociedad Anónima y Snow Twist Financial Inc., a través de su apoderado Julio Enrique Quiroz Guzmán García, mediante escrito de fojas cuatrocientos siete, subsanado a fojas cuatrocientos veintidós, contra el auto de vista emitido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos noventisiete, su fecha cuatro de setiembre del dos mil seis, que confirma la resolución apelada de fojas trescientos trece en el extremo que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar activa, en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del dos de agosto del dos mil siete, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual las recurrentes denuncian la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, toda vez que la Sala Superior ha confirmado la resolución de primera instancia que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, sin reparar que el Juzgador está obligado a facilitar al justiciable el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, en aplicación de los principios in dubio pro actione o in favor proccesum, según los cuales, tratándose de cuestiones jurídicas discutibles y dudosas, debe preferirse permitir que el justiciable acceda al órgano jurisdiccional, situación que no se ha verificado en el presente caso, transgrediéndose así lo dispuesto en el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, así como los artículos primero del Título Preliminar, segundo y tercero del Código Procesal Civil y el artículo sétimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que no se advirtió que existen elementos discutibles que insertan un alto grado de duda acerca de la legitimidad para obrar de la parte actora. Asimismo, la Sala Superior ha infringido las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales al incurrir en una motivación defectuosa, originada por una trasgresión al principio lógico de no contradicción, pues no considera que existe una corriente doctrinaria -que viene siendo aplicada por la Corte Suprema- que considera que puede haber legitimidad para obrar sin necesidad de que exista coincidencia con la titularidad del derecho sustancial, de tal modo que la existencia de dicho derecho no es condición de la acción, sino requisito del éxito de la pretensión, lo que se establecerá al momento de emitirse la sentencia respectiva, de manera tal que no se puede privar, limitar o restringir a un justiciable en su derecho de acceder a la administración de justicia, peticionando la tutela debida por considerarse que éste no es titular de la acción que se reclama, ya que las partes pueden estar legitimadas en la causa sin tener inclusive el derecho o la obligación sustancial, siendo que cualquier interpretación en contrario a la glosada conculcaría el inciso tercero del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, así como los artículos primero del Título Preliminar, segundo y tercero del acotado Código Procesal; y,
CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante escrito de fojas setenticinco del expediente principal, subsanado a fojas ciento treinta y cuatro del mismo expediente, Corporación Pesquera Ilo Sociedad Anónima y Snow Twist Financial Inc., a través de su apoderado Julio Enrique Quiroz Guzmán García, interpusieron demanda para que se declare la nulidad del acto jurídico de constitución de fianza personal contenida en la cláusula trigésimo segunda de la Escritura Pública del Contrato de Arrendamiento Financiero número cero tres punto mil veintidós punto cero uno punto cero dos del siete de octubre de mil novecientos noventicuatro, en virtud del cual los señores Alberto Guillermo Liendo Pizarro, Olimpia Prado Ccama de Liendo, Milagros María Liendo Prado, y las empresas Hotel Karina Sociedad de Responsabilidad Limitada, Varadero Sur Perú Sociedad Anónima y Pesquera María Milagros Sociedad de Responsabilidad Limitada, se constituyeron en fi adores solidarios de la arrendataria Corporación Pesquera Ilo Sociedad Anónima y de su cesionaria obligatoria FIMA Sociedad Anónima, para efectos de cumplir con las obligaciones que éstas asumieran a favor de la locadora Sogewiese Leasing Sociedad Anónima (luego Wiese Sudameris Leasing y hoy Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta) en virtud del citado contrato;
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