Yuri Vega Mere
Socio senior del Estudio Muñiz
A raíz de la propagación de la variante del coronavirus, COVID-19, gobiernos de distintos países han adoptado una serie de medidas que tendrán impacto en la economía y al afectar a esta incidirá (como viene sucediendo) sobre el cumplimiento de un numero considerable de contratos en no pocos sectores.
Debido a ello, en los últimos días se ha experimentado una avalancha de preguntas y consultas de empresas alcanzadas por las decisiones del gobierno.
La suspensión de actividades educativas, la prohibición de vuelos desde Europa y Asia, así como el impedimento para llevar a cabo concentraciones públicas de más de 300 personas, no son hechos menores. Son causas que se constituyen claramente en un obstáculo legalmente insuperable para cumplir un contrato. No importa si las prestaciones son materialmente ejecutables, esto es, si se pueden cumplir. Existe una causa extraña que escapa al control de las partes y que no les es imputable. No hay responsabilidad por ello. Luego deberá definirse, necesariamente, las consecuencias de esa nueva causa interviniente.
Por cierto, hoy como nunca resulta interesante advertir que pese a que la ley equipara el caso fortuito- tradicionalmente identificado como un acto de la naturaleza o divino (“acts of God”)- con la fuerza mayor -entendida como un mandato del gobierno (“actos of Prince”)- los casos sujetos a escrutinio son explicados como supuestos de fuerza mayor.
Lo puntual es que nos encontramos ante un hecho irresistible y fuera del cauce de lo común aun cuando hubiere resultado mediana o remotamente previsible. La nota de lo imprevisible de un caso fortuito o de fuerza mayor hoy no trasciende gracias a la información y a la tecnología de la que disponemos.
Los efectos de la caída de los contratos no pueden ser tratados con ligereza. En no pocos casos alguna de las partes puede haber cumplido total o parcialmente con las obligaciones que le corresponde. En otros, la lectura debe ser hecha considerando el conjunto de contratos involucrados. Piénsese, si no, en la organización de un evento o en los paquetes turísticos. La cadena puede tener varios eslabones y la implementación de la medida requerirá una visión completa y la definición de a quién o en qué tramo corresponde efectuar un reembolso.
Si algo resulta claro es que si no se prestará un servicio ni se proveerá ningún bien por existir una causa ajena que lo impide (fuerza mayor) entonces carece de sentido exigir el pago o contraprestación pues aquella causa no se traduce en la asignación de riesgos a una sola de las partes beneficiando a la otra. No. Se debe reintegrar lo cobrado y, de no ser posible, se tendrá que poner sobre la mesa los valores en juego. Pero ninguno de ellos puede conservar aquello por lo que no ejecutará ninguna prestación a su cargo.
Por otro lado, en el caso de contratos de ejecución duradera (suministro, p. ej.), posiblemente las obligaciones cumplidas, si gozan de un grado de autonomía, no serán afectadas.
Presumo que la dificultad de definir los efectos en todos los casos es la que aconseja un análisis pormenorizado e individual, sobre todo para examinarse la utilidad de los casos de cumplimiento parcial ya remunerado de contratos que no son de ejecución continuada. Todo ello sin perjuicio de una posible negociación entre los propios interesados.
Las cosas, sin embargo, no quedan allí. Los casos más complejos que hoy se someten a test son aquellos en los cuales una de las partes de un contrato no afectado directamente por los actos del príncipe quiere hacer eco de la invocación de la autoridad e ir más allá del típico supuesto de fuerza mayor, adoptando, de ese modo, medidas no impuestas por el gobierno sino por la propia parte siempre con miras a evitar la propagación del coronavirus.
Y entonces surge la pregunta; si no estamos ante un evento de fuerza mayor, ¿aquel que quiere suspender el cumplimiento de un contrato puede invocar un caso fortuito? La respuesta no es simple, pero sin duda no es un caso fortuito que impida la observancia de los pactos; estos aún se pueden ejecutar.
Lo que existe es la decisión unilateral de un particular de contribuir con el llamado de la autoridad. Pero, ¿basta ese deseo de coadyuvar (como dice el numeral 2.1.3. del D.S. N° 008-2020-SA) para justificar la suspensión?
Aquí con mayor énfasis la respuesta debe ser prudente. No está en juego únicamente un interés privado de naturaleza económica. Y aun cuando nos encontremos ante diferentes intereses protegidos por la Constitución al tutelar la libertad de contratación (inc. 14 del art. 2), de trabajo (inc. 15 del art. 2), la iniciativa privada (art. 58) y la libertad de empresa (art. 59), no puede pasarse por alto que la misma Carta cautela el derecho a la vida, la integridad (inc. 1 del art. 2) y la salud (art. 7).
En un contexto dentro del cual la Organización Mundial de la Salud ha declarado una pandemia, la respuesta exigirá el mayor grado de especificidad o individualización. Una afirmación general no es razonable. La eventual colisión de derechos y libertades en juego requerirá, en mi opinión, un adecuado y sesudo uso de la técnica de la ponderación de principios constitucionales en el eventual conflicto con el fin de elegir a uno de ellos sacrificando en la menor medida posible aquel al que se subordine en cada hipótesis siempre que ello se traduzca en una mayor promoción del principio elegido. Esta tarea exige el esfuerzo de mirar todo el entorno, los riesgos, la proporcionalidad de la medida frente a la eventual suspensión del cumplimiento del contrato y, sobre todo, una evidente racionalidad de la decisión que se proponga implementar para evitar la difundir del virus.