Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO.- Respecto al título que exhiben los demandados, respecto al predio U.C. 11073 y que según la base gráfica registral cuenta con una área de 5.7390 Hás, la cual discrepa con las 5.7570 Hás que se describe en la Partida N° 11008002; dicha inscripción se efectuó en mérito al Decreto Legislativo N° 667; así conviene y resulta oportuno recordar a manera de recuento cronológico e histórico legislativo, que por iniciativa del Instituto Libertad y Democracia, el Poder Ejecutivo por encargo del Poder Legislativo, vía delegación de facultades expidió el Decreto Legislativo N° 667, que reguló los requisitos y formas de inscripción de la propiedad y/o posesión de los predios rurales en el denominado Registro de Predios rurales, que forman parte del Registro Predial; asimismo, con posterioridad a la aprobación de la Ley N° 25902 Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura se creó el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural – PETT, este organismo ahora incorporado a COFOPRI tuvo como objetivo el titular y/o perfeccionar la titulación a fin de lograr la inscripción de los predios rústicos que fueron adjudicado en aplicación del Decreto Ley N° 17716, adicionalmente también la ley establece que se debe realizar el catastro de todos los predios que tiene que ver con la afectación de la Ley de Reforma Agraria. El PETT se convirtió así en un organismo técnico administrativo del Ministerio de Agricultura que a nivel nacional realiza acciones dirigidas a lograr el saneamiento físico de los predios rurales afectados y expropiados con fines de reforma agraria – Decreto Ley 17716- con el fin de proceder a su inscripción registral para otorgar a sus titulares el ejercicio pleno de su derecho.
PODER JUDICIAL DEL PERU
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA
Primer Juzgado Civil de Chimbote
1° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 02323-2019-0-2501-JR-CI-01
MATERIA : MEJOR DERECHO A LA PROPIEDAD
JUEZ : RICARDO MANUEL ALZA VASQUEZ
ESPECIALISTA : SIXTO FERNANDO FIGUEROA ILDEFONZO
PERITO : LUJAN CHAVEZ RIDER DEMETRIO,
JUAN FRANCISCO PEREZ POEMAPE
DEMANDADO : ALBERTO GERMAN SAMAME MACHAY,
CRISTINA AQUILINA PINEDO DE SAMAME
DEMANDANTE : LILE GONZALES ADVINCULA
SENTENCIA
Resolución número TREINTA Y UNO
Chimbote, diez de junio del dos mil veintitrés.
VISTOS LOS AUTOS EN LOS SEGUIDOS POR LILE GONZALES ADVINCULA SOBRE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD Y REIVINDICACION CONTRA ALBERTO GERMAN SAMAME MACHAY Y CRISTINA AQUILINA PINEDO DE SAMAME.
ANTECEDENTES PROCESALES. –
Lile Gonzales Advincula interpone demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación de bien inmueble, consistente en 3,448 m2 (0.3448) de la Parcela Agrícola Pampas de Chimbote de UU.CC. 10586, ubicada en el Sector de Santa Clemencia, Distrito de Chimbote, Provincia de Santa – Ancash, contra Alberto German Samame Machay y Cristina Aquilina Pinedo de Samame.
Fundamenta que es copropietaria de la Parcela Agrícola de nombre “Pampas de Chimbote”, de una extensión superficial de 2.00 Has, bien inmueble ubicada en el Sector de Santa Clemencia, Distrito de Chimbote, Provincia de Santa – Ancash, la misma que se inscribiera en los Registros Públicos de Chimbote, como primera de dominio el 23.10.1996, Partida Registral N° 0210480 1 Sunarp-Chimbote, a nombre de su señora madre Maria Brigida Advíncula Urbano. Asimismo, el derecho de propiedad de la recurrente, al igual que sus hermanos, lo han adquirido por sucesión intestada de la que en vida fuera su madre Sra. Maria Brigida Urbano Advincula, tal como se puede ver en el Asiento Registral N° C0001, de la Partida Registral N° 02104801 Sunarp Chimbote.
Hasta el año 2001, su madre Maria Brigida Urbano Advincula era la persona que administraba la citada parcela agrícola de UU.CC. 10586, y como tenía avanzada edad, los demandados se aprovecharon de su estado físico para incluir dentro de los planos de la parcela colindante de su propiedad 1,800.15 m2, superponiéndolo y causando duplicidad registral, sin embargo, los demandados en forma por demás abusiva y aprovechándose de la avanzada edad de su madre, tomaron físicamente de la parcela de la cual es copropietaria 3,448 m2 que es la extensión superficial que hoy se demanda su reivindicación, tal como lo demuestra en los planos perimétricos. Se demanda mejor derecho de propiedad, el cual obedece a tiempo en que se inscribiera las Parcelas Agrícolas de UU.CC. N° 105 86, de su copropiedad, la misma que se inscribiera el 23 de octubre de 1996; y la parcela agrícola colindante de los demandados, conocida como Parcela “Santa Juana”, se inscribió por primera vez el 14 de enero de 2002, es decir, cinco años posteriores, por tanto, la Parcela Agrícola de nombre “Pampas de Chimbote”, cuenta con inscripciones Registrales más antiguas. Por lo que las pretensiones demandadas, se encuentra dentro del derecho invocado en el artículo 2022 Código Civil.
Se debe aclarar que registralmente la parcela agrícola de los demandados se superpone en 1,800.15 m2, sin embargo, físicamente los demandados vienen ocupado un total de 3,312 m2 que corresponde a la Parcela Agrícola “Pampas de Chimbote” con código N° 10586, y son por esas consideraciones que encuentra amparado por el artículo 87 del Código Procesal Civil.
En los planos perimétricos se puede ver claramente la superficie de terreno que los demandados deben entregarle, sin embargo, estos planos están solamente firmados por el ingeniero verificador, ya que al tratase de mejor derecho de propiedad, lo que manda son las inscripciones judiciales, por lo que no es necesario presentar como anexos planos visados con fines judiciales.
Por resolución número dos de fecha 03 de octubre del 2019 se admite a trámite la demanda en la vía de proceso de conocimiento, se corre traslado a los demandados.
Alberto German Samame Machay y Maria Cristina Pinedo de Samame, absuelven el traslado de la demanda solicitando se sirva declarar infundada la demanda, tanto en el extremo del mejor derecho de propiedad y la pretendida reivindicación, atendiendo que la demandante está incoando como heredera copropiedad del predio pro indiviso entre sus coherederos María Leonor Gonzales Advíncula, Elsa Violeta Narro Advíncula, Alejandro Alberto Gonzales Advíncula, y que la pretensión de mejor derecho a la propiedad lo hace sin cumplir el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 505, inciso 2 del Código Procesal Civil referente del acompañamiento de plano visado por la autoridad del sector del predio en controversia, máxime cuando la acción corresponde a la parte alícuota que le debe corresponder dentro de la sucesión.
Fundamenta que la demandante es copropietaria del predio agrícola de dos hectáreas, inscrito en la Partida Registral N° 02104801 SUNARP – Chimbote, conjuntamente con sus coherederos María Leonor Gonzales Advíncula, Elsa Violeta Narro Advíncula y Alejandro Alberto Gonzales Advíncula. En ese sentido, la actora está incoada por su propio derecho, en calidad de propietaria de acciones y derechos dentro de la copropiedad proindivisa de la sucesión de doña María Brígida Urbano Advíncola, en el entendido que la acción no se acompaña título sobre partición y división, individualizando la propiedad entre los herederos, en el presente caso, la actora no acompaña ni prueba que está actuando en nombre de la sucesión, por lo cual, carece de legitimidad para obrar por la sucesión.
La actora refiere que hasta el año 2001, María Advíncola era la persona que “administraba” la parcela, cuando en realidad, conforme a la copia literal certificada que acompaña, apartado c) Títulos de Dominio, Asiento 1), el predio fue adjudicado en propiedad a doña María Brígida Advíncula Urbano, en mérito al Título de Propiedad N° 6804-84 expedido por el Ministerio de Agricultura, Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, del año 1984 e inscrito en octubre de 1996. En ese título se precisa como extensión del área agrícola en dos hectáreas, situación que no ha variado a la fecha. Siendo así, resulta extraña la pretensión de superposición del área con el predio colindante en un área de 1,8000.15 m2, y luego señalar que la demandante es propietaria de 3,448 m2 sin probar con título registral que acredite el pretendido derecho a reivindicar.
[Continúa…]