Diferencia entre copropiedad y propiedad horizontal, sociedad de gananciales y otras figuras

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Estimados lectores, compartimos un breve fragmento del libro Derechos realesdel reconocido civilista Aníbal Torres Vásquez, lectura imprescindible para todo estudiante de derecho.

Cómo citar: Torres Vásquez, Aníbal. Derechos reales. Tomo II, segunda edición, Instituto pacífico,, 2021, pp. 669-680.


Sumario: 1. Cotitularidad, comunidad y copropiedad, 2. Sociedad y copropiedad, 3. Copropiedad y sociedad de gananciales, 4. Copropiedad y propiedad horizontal, 5. Copropiedad y multipropiedad.


Diferenciación de otras figuras jurídicas

1. Cotitularidad, comunidad y copropiedad

Las tres figuras jurídicas tienen en común como notas generales: la pluralidad de sujetos, la unidad de objeto y la falta de personalidad jurídica.

La cotitularidad es una situación de titularidad conjunta sobre un derecho real o sobre un crédito.

La comunidad es cotitularidad de cualquier derecho y copropiedad es la cotitularidad de derecho de propiedad.

La comunidad limita su extensión a la comunidad del derecho de propiedad como de otros derechos reales (posesión, usufructo) y también de créditos. Hay una titularidad conjunta sobre derechos reales (copropietarios, coposesores, etc.). Puede haber comunidad de derechos distintos sobre el mismo bien. La comunidad sobre derechos de crédito se rige por las normas sobre las obligaciones mancomunadas y solidarias. También hay comunidad en los casos en que un patrimonio pertenece colectivamente a varias personas, por ejemplo, las comunidades campesinas y nativas (art. 134 y ss.)[1], los bienes sociales en el matrimonio (art. 310).

Son elementos esenciales de la comunidad la titularidad conjunta de un bien o un derecho y el conjunto de relaciones jurídicas entre los titulares. Señala DIEZ-PICAZO[2] que:

la comunidad de bienes es más amplia que la titularidad plural de un derecho real, pues comprende:

1) la copropiedad o condominio;

2) la titularidad plural de un derecho real en cosa ajena;

3) el crédito mancomunado que no origina su fragmentación;

4) los patrimonios y masas patrimoniales bajo una titularidad colectiva.

Desde la perspectiva de su objeto, la comunidad es un bien o derecho, o conjunto de bienes o derechos que se tienen en común, sobre los que los distintos titulares tienen intereses particulares. En cambio, desde la perspectiva del elemento subjetivo, la comunidad es la pluralidad de sujetos que tienen en común la titularidad jurídica de uno o varios bienes o derechos, sobre los cuales cada titular tiene un poder de actuación limitado por el poder de los otros.

La copropiedad se limita exclusivamente al derecho real de propiedad de los copropietarios por partes alícuotas. Es una especie de comunidad, la cual a su vez se ubica en el marco de la cotitularidad.

En la copropiedad varios sujetos son titulares del derecho de propiedad (todos sus derechos son de la misma naturaleza) por partes alícuotas, sobre el mismo bien y al mismo tiempo. Por tanto, no hay copropiedad, sino comunidad:

i) si varios sujetos son titulares de distintos derechos sobre el mismo bien, v. gr., uno es nudo propietario, otro es poseedor, otro usufructuario;

ii) si los varios sujetos son cotitulares de un derecho de crédito divisible (crédito mancomunado);

iv) si los varios sujetos constituyen una persona jurídica regular o irregular, afectando el bien a la actividad lucrativa de la empresa.

La copropiedad o condominio es una especie dentro del género de la comunidad de derechos reales, si agregamos la comunidad de poseedores, de usufructuarios, de habitantes. En la copropiedad, todos los copropietarios tienen el dominio pleno del bien común y cada uno es titular (propietario exclusivo) de una parte alícuota sobre la totalidad del bien común.

En el Derecho comparado a lo que unas legislaciones denominan «dominio» y «condominio», otras lo llaman «propiedad» y «copropiedad». Por esta razón, aquí utilizamos las palabras «copropiedad» y «condominio» como sinónimas.

2. Sociedad y copropiedad

Conforme a la Ley 26887, Ley General de Sociedades, por el contrato de Sociedad dos o más personas convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio en común de actividades económicas (art. 1), debiendo adoptar una de las formas previstas en la Ley. La comunidad de bienes se regula por las disposiciones pertinentes del Código Civil (art. 2)[3]. Debe existir pluralidad de socios; por excepción existen sociedades con un solo socio, v. gr., la empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL)[4]. La sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el registro y la mantiene hasta que se inscribe su extinción (art. 6). Cada socio está obligado frente a la sociedad por lo que se haya comprometido aportar al capital; el aporte es transferido en propiedad a la sociedad, salvo que se estipule que se hace a otro título (art. 22). El hecho de que los aportes de los socios pertenezcan a la persona jurídica y no a los aportantes, diferencia a la sociedad de la comunidad de bienes, como, ocurre, por ejemplo, en la comunidad campesina, en los bienes sociales de la comunidad de gananciales, en la copropiedad.

La constitución de la sociedad da lugar al nacimiento de un sujeto distinto de los socios (el sujeto persona jurídica), en cambio, en la copropiedad no da lugar a un sujeto independiente de sus miembros.

Los copropietarios de un bien necesariamente deben ser dos o más personas naturales o jurídicas. Si la propiedad recae sobre dos o más bienes que se pueden considerar aisladamente unos de otros, v. gr. en una sucesión hereditaria existen varios inmuebles, sobre cada bien existe una copropiedad autónoma, ninguno de estos casos, los copropietarios no constituyen una sociedad regulare irregular. Los bienes aportados a la sociedad están destinados para la realización de una actividad económica, el bien materia de copropiedad no tiene un destino específico. El titular del patrimonio social es la sociedad, en cambio, los titulares del bien común son los copropietarios.

Cualquiera de los copropietarios puede solicitar en cualquier momento la división y partición del bien común, lo que no pueden hacer los socios con los bienes que conforman el patrimonio social.

La sociedad es un acto jurídico voluntario por el que dos o más personas acuerdan constituir una persona jurídica, aportando bienes o servicios, para realizar una actividad económica, con el fin de distribuirse las utilidades. En cambio, la copropiedad puede ser impuesta legalmente como consecuencia de un hecho jurídico, por ejemplo, la copropiedad entre los herederos que se produce por la muerte del causante o puede ser convencional, v. gr., dos más personas compran en conjunto un predio.

En la sociedad, una pluralidad de personas aporta bienes o servicios para dar origen a una persona jurídica distinta a ellas; los bienes aportados por los socios constituyen patrimonio personal de la persona jurídica. Por el contrario, en la copropiedad no se produce una personalidad jurídica distinta a la de los copropietarios.

En la copropiedad existe un bien común que pertenece a los copropietarios por partes alícuotas. En la sociedad, los bienes aportados por los socios no constituyen una comunidad de bienes, sino el patrimonio personal de la persona jurídica.

En la copropiedad concurren varios titulares del derecho de propiedad sobre un bien o conjunto de bienes, sin que los copropietarios ejerzan una actividad común con el fin de repartirse las utilidades. En la sociedad, los socios constituyen una comunidad dinámico-funcional para ejercer una actividad rentable y repartirse las utilidades entre todos, es decir, no simplemente comparte la titularidad y disfrute de un bien o conjunto de bienes como ocurre en la copropiedad. En la sociedad los bienes se aportan para poder llevar a cabo una actividad económica, lo que no ocurre en la copropiedad.

El objetivo de la sociedad no es tener un bien en común, sino para realizar una actividad económica: hay una actividad empresarial con el fin de obtener una utilidad a dividirse entre los socios. La sociedad es de carácter dinámico, en tanto que la copropiedad es estática. Como dice DÍEZ-PICAZO[5], citando a Lois ESTEVES,

si un grupo de amigos se reúne, compra un solar y edifica una casa con el fin de distribuirse los pisos, la figura será la de un condominio, mientras que si ese mismo grupo de amigos adquiere otro solar y construye otros pisos para venderlos y repartirse las ganancias la figura será una sociedad.

En la sociedad, aun cuando esta sea irregular[6] y aun los «contratos asociativos»: asociación en participación y corporación (arts. 438[7] y siguientes de la Ley General de Sociedades), hay una dinámica permanente de explotación económica de los bienes aportados por los socios o intervinientes con el fin de conseguir unas ganancias y repartirlas, mientras que en la copropiedad hay una pluralidad estática de copropietarios que usan, gozan y disfrutan del bien común, sin el fin de realizar una actividad económica y sin ánimo de permanencia (comunidad incidental).

3. Copropiedad y sociedad de gananciales

La copropiedad es el derecho real de propiedad sobre un bien, mueble o inmueble, perteneciente simultáneamente a varias personas por cuotas ideales, está regulada en el Capítulo V, Título II del Libro V del Código. En cambio, se denomina sociedad de gananciales al régimen propiedad en el matrimonio. En la sociedad de gananciales pueden coexistir bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad conyugal (bienes sociales) (art. 301).

Son bienes comunes los que el marido y la mujer adquieran por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor y de inventor, que serán atribuidos por mitades al disolverse aquella.

Extinguida la sociedad de gananciales[8], serán de aplicación las normas de la copropiedad, por tanto cada cónyuge puede disponer de su cuota ideal. Si la sociedad de gananciales fenece por fallecimiento de uno de los cónyuges, el que sobrevive puede disponer e inscribir el cincuenta por ciento de cuota ideal respecto a un bien inscrito a nombre de la sociedad conyugal, presentando la copia certificada de la partida de defunción correspondiente, si es que todavía no se ha inscrito la sucesión.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Registral:

Resolución N. 207-2014SUNARP-TR-A, de 24.4.2014:

Los bienes de la sociedad de gananciales constituyen un patrimonio autónomo, esto es los bienes sociales no pertenecen a los cónyuges en copropiedad, sino que le pertenecen a la sociedad de gananciales. El fenecimiento de la sociedad de gananciales determina el cambio de esta comunidad de bienes al régimen de copropiedad.

Para acreditar el fenecimiento de la sociedad de gananciales por la causal de fallecimiento de uno de los cónyuges basta la presentación de la partida de defunción del cónyuge sin que sea necesaria la inscripción previa de sucesión intestada.

Resolución N. 1689-2016-SUNARP-TR-L, de 23.8.2016:

4. Al respecto, esta instancia adoptó, en el CXV Pleno realizado los días 12 y 13 de diciembre de 2013, el siguiente acuerdo:

INSCRIPCIÓN DE COPROPIEDAD COMO CONSECUENCIA DEL FENECIMIENTO DEL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES

Es inscribible en el rubro títulos de dominio la copropiedad que surge entre los cónyuges a ex cónyuges como consecuencia del fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales.

La inscripción de la copropiedad en los registros de bienes se realizará en mérito a la inscripción efectuada en el Registro Personal, salvo que conforme al título archivado el bien haya sido adjudicado de modo distinto, en cuyo caso se efectuará conforme al titulo archivado.

Cuando el fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales se origina en la muerte de uno de los cónyuges, la inscripción de la copropiedad en los registros de bienes se efectuará en mérito a la partida de defunción, o de la anotación de sucesión intestada o ampliación del testamento en el Registro de Personas Naturales.

Mientras esté vigente el régimen de la sociedad de gananciales, los bienes sociales constituyen un patrimonio común de ambos cónyuges, que no se divide en partes alícuotas como en la copropiedad.

La sociedad conyugal no es una sociedad civil ni comercial, no constituye una persona jurídica distinta de los cónyuges, pues no adopta ninguna de las formas previstas en la Ley General de Sociedades: sociedad anónima en cualquiera de sus modalidades, sociedad colectiva, una de las dos comanditarias, sociedad comercial de responsabilidad limitad; tampoco adopta una de las formas de las sociedades civiles: asociación, fundación.

La persona jurídica existe desde su inscripción en el Registro de Personas jurídicas y se mantiene hasta la inscripción de su extinción. La sociedad de gananciales no se inscribe en el Registro de Personas jurídicas.

La copropiedad no constituye un patrimonio autónomo como si lo constituye la sociedad de gananciales; el art. 65 del Código Procesal Civil dispone que «existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica», como lo es la sociedad conyugal[9].

La sociedad de gananciales no persigue un fin de lucro mediante la realización de una actividad económica, sino sirve para atender las cargas familiares.

El registro de los bienes sociales se hace a nombre del marido y la mujer y no a nombre de la sociedad de gananciales.

Como no tiene personalidad jurídica, la sociedad de gananciales no tiene capacidad para contraer obligaciones, sino solo a través de los cónyuges, quienes pueden afectar en garantía los bienes sociales.

La sociedad de gananciales no es una persona jurídica, sino una comunidad sui generis de bienes que cuenta con su propia regulación en el Código Civil, cuya administración, disposición y gravamen corresponde a ambos cónyuges por sí o mediante representantes. En suma, la sociedad de gananciales es un patrimonio autónomo, un ente abstracto no sujeto a división, razón por la cual no se le aplica las reglas de la copropiedad.

Son bienes propios de cada cónyuge: los que adquiere antes del matrimonio; los que adquiere durante el matrimonio a título gratuito; los que adquiere a título oneroso cuando la causa de la adquisición precede a la sociedad de gananciales; los que sustituyen o subrogan a otros que tenían la condición de propios; las acciones o participaciones de sociedades que se distribuyen gratuita mente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cundo las acciones o participaciones sean bienes propios; los derechos de autor y de inventor; las indemnizaciones por daños personales o por seguro de vida; la renta vitalicia a título gratuito; los libros e instrumentos útiles para el ejercicio de la profesión; los vestidos y objetos de uso personal (art. 302).

Son bienes sociales los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad, las rentas de los derechos de autor y de inventor, los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges (art. 310). Todo bien adquirido dentro del matrimonio se presume social.

Antes o durante el matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar por el régimen de la sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios (no hay patrimonio social).

La separación de patrimonios se constituye por escritura pública, bajo sanción de nulidad (art. 295); durante el matrimonio se puede sustituir un régimen por otro (art. 296). Si los cónyuges no han optado por el régimen de separación de patrimonios, rige la sociedad de gananciales (último párrafo del art. 295).

En la separación de patrimonios, cada cónyuge administra, dispone o grava sus bienes. Pueden contratar entre cónyuges sobre sus bienes.

En la sociedad de gananciales, cada cónyuge conserva la administración, disposición o gravamen de sus bienes propios (art. 303). La administración de los bienes sociales corresponde a ambos cónyuges, pero uno de ellos puede facultar al otro para que asuma exclusivamente la administración respecto de todos o alguno de dichos bienes (art. 313). La disposición o gravamen de los bienes sociales requiere la intervención de ambos cónyuges, salvo que se trate de bienes muebles, los que pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges (art. 315). Los cónyuges no pueden contratar entre si respecto de los bienes sociales (art. 312).

Con estos antecedentes señalemos las diferencias más saltantes entre la copropiedad y a sociedad de gananciales:

En la copropiedad existen partes alícuotas pertenecientes a cada copropietario. En la sociedad de gananciales existen bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad conyugal, a los que se les denomina bienes sociales.

El copropietario administra, dispone y grava su parte alícuota, sin la intervención de los otros copropietarios. En cambio, cada cónyuge no tiene la facultad de administrar, disponer o gravar una parte determinada del bien social sin la participación del otro.

En la copropiedad cada cónyuge puede pedir en cualquier momento la división y partición del bien común, lo que no pueden hacer los cónyuges respecto del bien social.

La copropiedad puede tener un origen legal (ej., el derecho de propiedad de los herederos sobre el bien hereditario) o convencional (ej., dos o más personas compran conjuntamente un predio). La sociedad de gananciales surge por imperio de la ley, salvo que se opte por la separación de patrimonios.

Los bienes sociales constituyen un patrimonio autónomo que no pertenece ni a la mujer ni al marido, ni por partes materiales ni por partes alícuotas. En cambio, el bien objeto de copropiedad pertenece a los copropietarios por cuotas ideales. Los cónyuges no tienen cuotas ideales sobre el bien social. En suma, en la copropiedad existen derechos de propiedad individuales sobre las partes alícuotas, lo que no existe en el patrimonio social del matrimonio. En suma, en la copropiedad existen cuotas ideales sobre un bien común que pertenece a cada copropietario por cuotas. En el bien social no existen cuotas ideales.

Los cónyuges no pueden celebrar contratos entre sí respecto de los bienes de la sociedad (art. 312). Contrariamente, nada impide que los copropietarios puedan contratar entre sí respecto de sus cuotas partes.

La sociedad de gananciales puede existir pluralidad de bienes además obligaciones y cargas. En la copropiedad existe pluralidad de sujetos (dos o más personas) y unidad de objeto.

Para la disposición o gravamen del bien social se requiere la intervención del marido y la mujer (art. 315), pero para los actos de disposición con el fin de satisfacer las necesidades urgentes de la familia, basta la intervención de cualquiera de los cónyuges (art. 292). Para disponer o gravar el bien objeto de copropiedad se requiere la unanimidad de todos los copropietarios.

Los cónyuges no pueden contratar entre si respecto de los bienes sociales (art. 312). Nada impide que los copropietarios puedan contratar entre si respecto de sus cuotas ideales.

Los acreedores de un copropietario pueden embargar y realizar la cuota ideal que a este le pertenece, pero no la totalidad del bien, ni la parte alícuota de otro copropietario; las cuotas ideales de uno de los copropietarios no responden por las deudas de los otros. En cambio, los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de estos, los propios de los cónyuges responden a prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad (art. 317).

La copropiedad se extingue: por división y partición del bien común; por reunión de todas las cuotas partes en un solo propietario; por destrucción o pérdida del bien común; por enajenación del bien a un tercero; y por pérdida del derecho de propiedad de los copropietarios (art. 992). En cambio, el régimen de la sociedad de gananciales fenece: por invalidación del matrimonio; por separación de cuerpos; por divorcio; por declaración de ausencia; por muerte de uno de los cónyuges; por cambio de régimen patrimonial (art. 318).

Fenecida la sociedad de gananciales se procede a la liquidación del régimen de la sociedad gananciales consistente en el inventario valorado de todos los bienes, tanto de los sociales como los propios de cada cónyuge (art. 320), luego se pagan las obligaciones sociales y las cargas, y después se reintegra a cada cónyuge los bienes propios que quedaren (art. 323). Los bienes que quedaren después de la liquidación son los «gananciales» (de ganancia o beneficio) que se dividen por mitad entre ambos cónyuges o sus herederos. Es decir, con los gananciales surge un régimen de copropiedad entre los ex cónyuges o sus respectivos herederos. La copropiedad que surge por el fenecimiento de la sociedad de gananciales es inscribible[10].

4. Copropiedad y propiedad horizontal

La Ley N.° 27157 y su Reglamento dado por D. S. N.° 008-2000-MTC, cuyo TUO fue aprobado por D. S. N.° 035-2006-Vivienda, publicado el 8.11.2006, regulan los regímenes de «propiedad horizontal» y de «independización y copropiedad».

La propiedad horizontal es una propiedad especial que supone la existencia de una edificación o conjunto de edificaciones en las que coexisten bienes de propiedad exclusiva, pertenecientes a distintos propietarios, y bienes y servicios de dominio común. A cada bien de propiedad exclusiva (departamentos, tiendas, etc.) le corresponde una parte alícuota en los bienes comunes (pasajes comunes, escaleras, ascensores, zonas de recreación, de parqueo de vehículos, etc.).

El régimen de independización y copropiedad es una modalidad de propiedad que supone la existencia de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva susceptibles de ser independizadas y bienes comunes en copropiedad, sujetos al régimen de la copropiedad regulada en el Código Civil.

El propietario o propietarios de edificios de departamentos no pueden acogerse al régimen de independización y copropiedad, sino solamente al de propiedad horizontal (art. 128 del Reglamento).

En edificaciones distintas a los edificios de departamentos (quintas, casas en copropiedad, centros y galerías comerciales o campos feriales y otras unidades inmobiliarias con bienes comunes) se puede optar por el régimen de propiedad horizontal o por el de independización y copropiedad.

Cuando se redactó la Ley N.° 27157 se pensó establecer, además del régimen de propiedad horizontal, el de independización y copropiedad como régimen sumamente flexible y liberal, sin junta de propietarios ni reglamento interno, a fin de que cada propietario pueda construir, independizar, acumular o modificar sus unidades inmobiliarias sin avisar al conjunto de propietarios. Este modelo no era viable por cuanto un edificio con zonas comunes no puede ser posible que las zonas exclusivas (departamentos) constituyan territorio soberano, sin que los propietarios se pongan de acuerdo, a través de mayorías, sobre los bienes comunes. Por esta razón, en la práctica se recurrió al reglamento interno y a la junta de propietarios tanto para la propiedad horizontal como para la independización y copropiedad, situación que se legalizó con la aprobación del formato modelo del «reglamento interno» que es idéntico para ambos regímenes y por el Reglamento del Registro de Predios.

En conclusión, tanto la propiedad horizontal como el régimen de independización y copropiedad coexisten bienes de propiedad exclusiva y bienes y servicios comunes; ambos deben contar con un reglamento interno y una junta de propietarios. Un bien exclusivo (ej., un departamento) puede ser una propiedad exclusiva o una copropiedad. No existen partes alícuotas del titular de un bien exclusivo en los bienes exclusivos de los demás; cada titular del bien exclusivo puede disponerlo y grabarlo sin necesidad del asentimiento de los propietarios.

En cambio, en la copropiedad toda la propiedad sobre el bien común pertenece a todos los copropietarios por partes alícuotas. Cada copropietario tiene derecho a usar y disfrutar de la totalidad del bien sin limitar el mismo derecho de los demás condóminos. Ningún copropietario tiene derecho a una parte material del bien. Cada copropietario puede disponer y grabar libremente su parte alícuota; para disponer y gravar la totalidad del bien se requiere el acuerdo unánime de todos los copropietarios. En la copropiedad no existe reglamento interno ni junta de propietarios. En la copropiedad no existen bines de propiedad exclusiva y bienes comunes.

5. Copropiedad y multipropiedad

Mediante D. S. N.° 032-82-ITI del 23.7.1982 se crea una modalidad de «Establecimientos Turísticos de Tiempo Compartido» por el que se cede a los usuarios el derecho de uso de las unidades inmobiliarias por períodos de tiempo determinados dentro de cada año calendario. Y por D. Leg. N. 706 del 5.11.1991 conceptúa al tiempo compartido o multipropiedad como un supuesto de copropiedad, con la diferencia que prohíbe la partición del bien durante 30 años renovables. Sin embargo, no se puede confundir a la copropiedad con la multipropiedad, porque el multipropietario adquiere el derecho de usar, disfrutar y disponer de un inmueble, con exclusividad, durante un período de tiempo concreto (semana, mes, etc.) al año, derecho que puede ser perpetuo o temporal, según la fórmula utilizada. Es decir, varias personas son propietarias de un mismo inmueble en distintos momentos al año, generalmente haciéndolo coincidir con sus vacaciones. En la copropiedad existe pluralidad de titulares del derecho de propiedad sobre el mismo inmueble, cada titular es propietario de una cuota ideal sobre la totalidad del bien, en cambio, en la multipropiedad el multipropietario es propietario exclusivo del inmueble (piso o departamento) por un lapso determinado al año.


[1] Antes de la Constitución de 1993, los terrenos de las comunidades campesinas eran imprescriptibles, inalienables e inembargables; ahora han dejado de ser inalienables. Se contempla la parcelación y la transferencia de cuotas ideales. [Continúa en el libro]

[2] Díez-Picazo, Luis, Fundamentos del Derecho civil patrimonial, vol. II, Madrid: Tecnos 1986, p. 757.

[3] Ley N.° 26887.

Artículo 2. Toda sociedad debe adoptar alguna de las formas previstas en esta ley.

Las sociedades sujetas a un régimen legal especial son reguladas supletoriamente por las disposiciones de la presente ley. La comunidad de bienes, en cualquiera de sus formas, se regula por las disposiciones pertinentes del Código Civil.

[4] Ley N. 26887.

Artículo 4. Pluralidad de socios La sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser personas naturales o jurídicas. Si la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios y ella no se reconstituye en un plazo de seis meses, se disuelve de pleno derecho al término de ese plazo. No es exigible pluralidad de socios cuando el único socio es el Estado o en otros casos señalados expresamente por le ley.

[5] Díez-PICAZO, Fundamentos del Derecho civil patrimonial, ob. cit., p. 762.

[6] Ley N. 26887.

Artículo 423. Causales de irregularidad Es irregular la sociedad que no se ha constituido e inscrito conforme a esta ley o la situación de hecho que resulta de que dos o más personas actúan de manera manifiesta en sociedad sin haberla constituido e inscrito. [Continúa en el libro]

[7] LEY GENERAL DE SOCIEDADES.

Artículo 438. Se considera contrato asociativo aquél que crea y regula relaciones de participación e integración en negocios o empresas determina das, en interés común de los intervinientes. El contrato asociativo no genera una persona jurídica, debe constar por escrito y no está sujeto a inscripción en el Registro.

[8] Art. 318. Fenece el régimen de la sociedad de gananciales: 1. Por invalidez del matrimonio; 2. Por separación de cuerpos; 3. Por divorcio; 4 Por declaración de ausencia: 5. Por muerte de uno de los cónyuges: 6. Por cambio del régimen patrimonial.

[9] CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Artículo 65. Representación procesal del patrimonio autónomo

Existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica. La sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes, si son demandantes. Si son demandados, la representación recae en la totalidad de los que la conforman, siendo de aplicación, es este caso, el artículo 93. Si se desconociera a uno o más de los integrantes del patrimonio autónomo, se estará a lo dispuesto por el artículo 435. [Continúa en el libro]

[10] El Tribunal Registral ha resuelto lo siguiente: Resolución N. 1689-2916-SUNARP-TR L, del 23.8.2016:

Sumilla. Copropiedad como consecuencia del fenecimiento del Régimen de sociedad de gananciales. Es inscribible en el rubro títulos de dominio la copropiedad que surge entre los cónyuges como consecuencia del fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales.

La inscripción de la copropiedad en los registros de bienes se realizará en mérito a la inscripción efectuada en el Registro de Personas Naturales. En ese sentido, si en la resolución judicial que aprueba la separación convencional no consta la liquidación de los bienes de la sociedad de gananciales se reputará que a cada cónyuge le corresponde la mitad de los bienes.

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