Copia de una copia legalizada no es documento idóneo que respalde el petitorio de otorgamiento de escritura pública [Casación 3897-2018, Ica]

Fundamento destacado: Décimo Segundo.- Luego de culminado ese proceso, la demandante solicita nuevamente en el presente, el otorgamiento de escritura pública de la citada minuta de compra venta de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos sesenta y dos suscrito por los demandados (vendedores) y Fermín Salvatierra Cárdenas y Carmela Díaz Huamán de Salvatierra (compradores), consistente en la tercera parte del inmueble denominado Gran Hotel Salvatierra ubicado en el Balneario de Huacachina, comprendiendo terreno y construcción así como inmuebles, en seres y objetos que lo comprende; sin embargo, de nuevo presenta la copia de una copia legalizada la que ya ha merecido respuesta en el proceso.

judicial anterior, incumpliendo con lo determinado por la Sala Superior del proceso anterior, que para que opere el otorgamiento de escritura pública se tiene que presentar el original o en su defecto una copia certificada del original, lo cual tampoco se ha hecho con la interposición de esta nueva demanda, lo cual ha sido correctamente advertida por el A quo y el Ad quem; observándose de la minuta de compra venta que el notario Ramos Pardo Alejo certificó: “que la fotostática es idéntica a la que fue legalizada por el funcionario, cuyo nombre aparece en este documento”; es decir, se hizo la legalización de una copia fotostática y no el documento en original; no apreciándose que estén debidamente identificadas las partes, no resultado un documento idóneo, en tal sentido la declaratoria de improcedencia se encuentra acertada, en aplicación del artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil, siendo así, debe declararse infundado el recurso de casación en aplicación del artículo 397 del Código adjetivo.


Sumilla: La improcedencia de la demanda:

La causal precisada en el artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil, consistente en que el petitorio es física y jurídicamente imposible, se entiende como aquella situación que no puede ser objeto de tutela jurisdiccional; es decir, la petición constituye un absurdo jurídico


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Sentencia

Casación N° 3897-2018, Ica

Otorgamiento de Escritura Pública

Lima, once de agosto de dos mil veintidós

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número 3897-2018, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso de otorgamiento de escritura pública la demandante Mariela Carmela Albujar Salvatierra ha interpuesto recurso de casación mediante escrito obrante a fojas setenta y cuatro, contra el auto de vista de fecha siete de junio dos mil dieciocho de fojas sesenta y seis, que resolvió: confirmar la resolución número uno de fecha ocho de enero de dos mil dieciocho, de fojas cuarenta y siete, que declara improcedente la demandada de otorgamiento de escritura pública.

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II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

El veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, mediante escrito obrante a fojas treinta y uno, Mariela Carmela Albujar Salvatierra interpuso demanda de otorgamiento de Escritura Pública contra Octavio Casanave y Muelle y Carmela Higueras Aservi, a fin de que se cumpla con otorgarle la escritura pública de la minuta de compra venta de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos sesenta y dos suscrito por los demandados en su calidad de vendedores, con Fermín Salvatierra Cárdenas y Carmela Díaz Huamán de Salvatierra, en su calidad de compradores, consistente en la tercera parte del inmueble denominado Gran Hotel Salvatierra ubicado en el Balneario de Huacachina, comprendiendo terreno y construcción así como inmuebles, en seres y objetos que lo comprende: argumentando que:

1) La actora señala que es heredera legal de Fermín Salvatierra de Cárdenas y Carmela Díaz Huamán de Salvatierra como consta de las Partidas Electrónicas números 0702259 y 11011749 del Registro de Sucesión Intestada; es el caso que los demandados Octavio Casanave y Muelle y doña Carmela Higueras Aservi suscribieron contrato de compra venta de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos sesenta y dos a favor de sus antecesores Fermín Salvatierra Cárdenas y Carmela Díaz Huamán de Salvatierra transfiriéndole la tercera parte del inmueble denominado «Gran Hotel Salvatierra» ubicado en el Balneario de Huacachina.

2) Que sus antecesores abonaron la cantidad requerida a la firmas de dicho documento y los vendedores lo tuvieron por recibido estipulando en dicho momento se eleve a Escritura Pública e inscriba en los Registros Públicos por ello los demandados se encuentran obligados a cumplir con el requisito formal de inscripción de Escritura Pública de Compra Venta como lo expresa el artículo 1412 del Código Civil.

2.2. Resolución de Primera Instancia El ocho de enero de dos mil dieciocho, mediante resolución número uno, obrante a fojas cuarenta y uno, el Segundo Juzgado Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró improcedente la demanda de otorgamiento de escritura pública; señalando que:

1) A efectos de proceder a calificar la demanda, este Juzgado advierte que ante este mismo despacho se tramitó el Expediente número 01118-2015-0-1401-JR-CI-02 sobre otorgamiento de escritura de escritura pública, entre las mismas partes, en el que se emitió sentencia contenida en la Resolución número catorce de fecha trece de junio de dos mil dieciséis declarando infundada la demanda; la misma que habiendo sido apelada, fue revocada por la Primera Sala Civil de Ica a través de la Resolución número 20 de fecha veintiséis de setiembre del dos mil dieciséis, declarando improcedente la demanda.

2) En tal sentido, se advierte que el Superior Jerárquico declaró la improcedencia de la demanda en el referido proceso, debido a que no se acompañó documento idóneo que respaldara el petitorio de la demanda interpuesta. Ahora, del anexo 1-C adjuntado a la presente demanda si bien se observa que obra la minuta de compra venta de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos sesenta y dos; también se aprecia que, el mismo obra en copia simple, es decir la demandante vuelve a plantear su demanda sin respaldar con documento idóneo su petitorio, no siendo necesario requerir nuevamente a la demandante la presentación del original, pues en dicho proceso – tal como se ha establecido judicialmente – la demandante ha señalado no tener dicho documento.

3) En consecuencia, no puede tenerse por cumplido el requisito y/o anexo de la demanda para sustentar el petitorio dispuesto como presupuesto de admisión de la demanda acorde con lo establecido en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, por lo tanto debe declararse improcedente la demanda presentada por cuanto el petitorio es jurídicamente imposible de acuerdo a lo normado en el artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil.

2.3. Recurso de Apelación

El veintiséis de enero de dos mil dieciocho, mediante escrito de fojas cincuenta y dos, la demandante Mariela Carmela Albujar Salvatierra, apelo el auto de primera instancia que declara improcedente la demanda, señalando que: – En este caso se está desentrañando la validez del medio probatorio consistente en la minuta de compra venta de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos sesenta y dos al descalificarlo, porque en la calificación de la demanda no le está permitido al Juez entrar en el fondo del asunto; más aún, si en el estadio procesal la recurrente está dando una información confiable de la justificación de los hechos, en esta etapa de calificación solo debe controlarse la presentación de la prueba y no que se tenga que compulsar la misma, por cuanto este hecho estaría causando indefensión en la misma, sumado las fotocopias también son consideradas documentos y en concordancia con el artículo 192 del Código Procesal Civil constituyen medio probatorios típicos válidos para la demanda.

[Continúa…]

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