Fundamento destacado: 10.1. Sin perjuicio de lo antes señalado, es necesario precisar que el demandante ha sostenido que el bien materia de transferencia pertenecía a la sociedad conyugal y por ello, la demandada no podía disponer de la totalidad del mismo, en consecuencia, la venta efectuada a su hijo corresponde a un acto simulado con el único propósito de despojarlo de su propiedad, tanto más que a la fecha de la supuesta adquisición el comprador era estudiante universitario de veintidós años de edad y por su edad, no contaba con el precio de venta del inmueble. En cuanto a que el inmueble era un bien social o propio, es una disyuntiva que ha sido zanjada a partir de las propias alegaciones del demandante vertidas en el proceso de Divorcio que incoó contra la ahora demandada Placida Llavilla Ccorimanya, donde reconoció expresamente en el punto 5 de sus fundamentos de hecho: “En el año 1995 se produjo la separación de la relación conyugal entre el recurrente y la ahora demandada”, por lo que, en atención a lo regulado en el artículo 221 del Código Procesal Civil[6] , queda debidamente acreditado que la separación de los cónyuges se produjo en el año mil novecientos noventa y cinco, por ende, resulta aplicable al caso, lo prescrito en el artículo 332 del Código Civil, puesto que, conforme lo estableció la Sala Superior, a partir de dicho año feneció el régimen de la sociedad de gananciales. Cabe agregar, que de acuerdo al artículo 31 del Decreto Supremo número 013-99-MTC, vigente a la fecha de adjudicación: “Tratándose de lotes destinados a vivienda que, conforme a la constatación realizada en el empadronamiento, se encuentren en posesión de sólo uno de los cónyuges, que declare no tener vivencia en común ni coposesión del lote con el otro cónyuge y que cumpla con los requisitos de este reglamento, COFOPRI podrá emitir el título de propiedad a favor del cónyuge poseedor. De conformidad con lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 302 del Código Civil y habiendo adquirido la propiedad a título gratuito se considerará bien propio del titular”. En este sentido, al haber verificado el empadronador el ejercicio exclusivo de la posesión por parte de la demandada Placida Llavilla Ccorimanya, correspondía la adjudicación del bien a su favor y a mérito de la condición de propietaria, ésta se encontraba facultada a disponer del mismo. Abunda sobre el particular que en la cláusula quinta del Título de Propiedad emitido por COFOPRI[7] del cinco de febrero del dos mil, se insertó: “El lote materia de la presente adjudicación constituye bien propio de EL (LA) TITULAR de conformidad con el inciso 3 del artículo 302 del Código Civil”, por lo que las alegaciones sobre la disposición de un bien social carecen de asidero, máxime si el demandante no ha probado haber sometido al órgano jurisdiccional la titulación efectuada por la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal, es así que el análisis realizado por las instancias de mérito en relación a la condición de bien propio del inmueble, se condice con el espíritu de la norma sustantiva, por lo que los cuestionamientos del casante deben ser desestimados.
SUMILLA.- La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3333-2016, CUSCO
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, siete de junio de dos mil diecisiete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil trescientos treinta y tres del dos mil dieciséis; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación formulado por el demandante Yony Solano López Aragón contra la Sentencia de Vista contenida en la Resolución número treinta del uno de julio de dos mil dieciséis expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco[1] que confirma la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda, con lo demás que contiene.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por Resolución Suprema del quince de setiembre de dos mil dieciséis[2] , esta Sala declaró procedente el recurso formulado por el demandante por las siguientes causales:
1.- Infracción normativa material del inciso 5 del artículo 219 del Código Civil; denuncia que en el considerando 3.4.3, la Sala Civil señala que el acto jurídico de disposición patrimonial es un acto jurídico ineficaz, por lo que el demandante tiene el derecho de pretender que se declare su oponibilidad, es decir que el acto jurídico celebrado con el tercero (hijo de la demandada) no es eficaz y no es oponible ante el demandante. Que, no se ha merituado que el codemandado Jhon Alonso López Llavilla en su escrito de contestación de la demanda, no aporta prueba idónea alguna que permita acreditar y desvirtuar la causal de simulación demandada, como por ejemplo, acreditar la pre-existencia del dinero, el por qué realizan el acto jurídico en la ciudad del Cusco si el inmueble estaba ubicado en Lima, etcétera. El razonamiento de la Sala ha estado dirigido únicamente a determinar si el bien inmueble materia de la presente acción es un bien social o bien propio, cuando la pretensión demandada era de Nulidad de Acto jurídico de Compraventa por Simulación Absoluta, pretensión que conforme a los medios probatorios aportados por el recurrente han probado que el codemandado Jhon Alonso López Llavilla no contaba (por su edad) con ingresos suficientes que le permitan adquirir en treinta mil soles (S/.30,000.00) el inmueble objeto de nulidad. Señala que no existió medio de pago alguno, máxime, si los codemandados no han demostrado la existencia del dinero, uso y destino del mismo, por ello, se corrobora la simulación. Arguye, que si se admitiera la Constancia de Posesión del once de marzo de dos mil dieciséis (folios 273) se acreditaría que la codemandada Plácida Llavilla Ccorimanya está en posesión del inmueble desde mil novecientos noventa y tres hasta el dos mil dieciséis, ya que si dice haber vendido en el año dos mil once a su hijo, como se explicaría que aún este en posesión de un bien que vendió hace cinco años, lo que llevaría a la presunción que existió simulación con el único propósito de disponer de un bien sobre el cual el recurrente tenía derecho; y.
[Continúa…]
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