Fundamento destacado: DUOÉCIMO: Con relación a lo precedentemente anotado, tenemos que si bien lo previsto en el artículo 2104 inciso 1 del Código Civil requiere que la sentencia que se pretende reconocer no resuelva sobre asuntos de competencia peruana exclusiva, también es que de lo actuado y alegado por las partes no se advierte prohibición alguna establecida en una norma legal nacional, en tanto que no se ha dispuesto que los tribunales extranjeros no conozcan de asuntos familiares, y por cuanto lo preceptuado en el articulo 2062° numeral 1 del anotado cuerpo legal no establece ningún régimen de limitación, toda vez que dispone —por el contrario– que el Tribunal Peruano es competente para conocer de un asunto familiar cuando una persona domicilie en el extranjero. En concordancia con lo expuesto, se tiene que lo dispuesto por el artículo 2081 de la norma civil, en cuanto refiere que el derecho al divorcio yala separacion de cuerpos se rigen por la ley del domicilio conyugal, no resulta ser restrictiva en el sentido de que la jurisdicción peruana sea la pertinente a resolver, sino que establece de manera expresa que para tales asuntos debe aplicarse la ley del domicilio conyugal; no se advierte que el divorcio demandado por la emplazada en TriBunal Extranjero se haya efectuado en forma contraria al derecho nacional. Al respecto, este Supremo Tribunal reproduce el criterio expuesto por la Fiscalía Suprema en lo Civil, en el numeral 3.7 de su Dictamen N° 553-2011-MP-FN-FSC, de fojas 18 y siguientes del cuaderno de apelación, en el sentido que en el presente caso “quien ha demandado el divorcio resulta ser quien se opone a su reconocimiento por exequátur, lo cual importa un contrasentido de intereses; que contraviene un principio de lógica jurídica elemental en el sentido que no puede venir contra actos propios negándoles su existencia y validez, y que se resume en el adagio latino, “venire contra factum propium non valere” (no vale venirse contra actos propios); es decir no es factible admitir que se cuestione la competencia jurisdiccional por parte de quien ha sido la persona que ha concurrido ante dicho órgano”.
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Sumilla: En concordancia con lo expuesto, se tiene que lo dispuesto por el artículo 2081° de la norma civil, en cuanto refiere que el derecho al divorcio y a la separación de cuerpos se rigen por la ley del domicilio conyugal, no resulta ser restrictiva en el sentido de que la jurisdicción peruana sea la pertinente a resolver, sino que establece de manera expresa que para tales asuntos debe aplicarse la ley del domicilio conyugal; no se advierte que el divorcio demandado por la emplazada en Tribunal Extranjero se haya efectuado en forma contraria al derecho nacional.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CAS. N° 16668-2013, LIMA
Lima, dieciocho de agosto de dos mil quince.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.-
VISTA la causa número dieciséis mil seiscientos sesenta y ocho — dos mil trece; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Tello Gilardi – Presidenta, Rodríguez Chávez, Rueda Fernández, Lama More y Malca Guaylupo; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DE RECURSO:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha cinco de setiembre del dos mil trece, obrante a fojas setenta y tres del cuaderno de apelación, interpuesto por la demandada R.A.P.C contra la sentencia de vista de fecha quince de octubre de dos mil doce, obrante a fojas treinta y ocho del mencionado cuaderno, que revocó la sentencia apelada, de fecha dieciséis de marzo de dos mil once, obrante a fojas doscientos cuarenta y nueve, que declaró fundada la contradicción a la demanda formulada por la emplazada, por consiguiente improcedente la solicitud de reconocimiento de sentencia extranjera; y reformándola la declararon fundada la demanda de reconocimiento de sentencia extranjera.
2. CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha tres de julio de dos mil catorce, obrante a fojas cuarenta
del cuaderno de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casacion por las siguientes causales: i) Infracción normativa del articulo del Título Preliminar del Código Procesal Civil y del articulo 122° incisos 3 y 4 del mismo cuerpo legal, alegando que la resolución de vista adolece de infracción a la normativa procesal en el extremo que no ha sido motivada correctamente, ya que no se ha pronunciado respecto a todos los extremos del petitorio de la demanda de reconocimiento de sentencia extranjera, referentes al ejercicio de la patria potestad de las tres (03) menores hijas, y el régimen de visitas, toda vez que el Tribunal extranjero al-expedir sentencia de divorcio se ha pronunciado además sobre el régimen de patria de potestad, tenencia y régimen de visitas de las tres (03) menores habidas en el matrimonio, que también es de competencia exclusiva de un Tribunal Peruano, teniendo en cuenta que el artículo 2077° del Código Civil establece que los derechos y deberes de los cónyuges en todo en cuanto se refiere a sus relaciones personales, se rige por la Ley del domicilio conyugal, precisando que si los cónyuges tuvieran domicilios distintos se aplica la Ley del último domicilio común; y, ii) Infracción normativa de los artículos 2104° incisos 1 y 7; 2062° inciso 1 y 2081 del Código Civil, argumentando que la sentencia de vista no ha tenido en cuenta que para que las sentencias extranjeras sean reconocidas, no deben resolver asuntos de competencia peruana exclusiva ni ser contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, no obstante el Colegiado precisa que la jurisdicción peruana no es exclusiva para el conocimiento del divorcio; del mismo modo, el articulo 2062° señala que los Tribunales Pefuanos son competentes para conocer de los juicios originados por el ejercicio relativas al Estado y la capacidad de las personas naturales o a las relaciones fámilíares cuando el derecho peruano es aplicable, de acuerdo a sus normas de a derecho internacional privado. Finalmente señala que el artículo 2081° del Código Civil establece que el derecho al divorcio y a la separación de cuerpos se rigen por la ley del domicilio conyugal, pues tal como fluye de autos, el último domicilio conyugal estuvo ubicado en el Distrito de San Borja, por tanto es competencia de los Tribunales Peruanos exclusivamente.
3. CONSIDERANDOS:
PRIMERO: Sobre la infracción normativa se debe precisar que ésta se presenta cuando la resolución impugnada adolece de vicio o error de derecho que de manera evidente perjudica la solución de la litis, siendo remediado mediante el recurso de casación, siempre que se encuentre dentro del marco legal establecido.
[Continúa…]