Cónyuge perjudicada puede obtener mediante adjudicación preferente la totalidad del inmueble conyugal, pese a que en petitorio solicitó indemnización [Casación 3680-2018, Lima]

Sumilla: El recurso de casación es infundado, al no haberse comprobado las alegadas vulneraciones al debido proceso, la congruencia ni la motivación. Si bien la parte demandada al absolver la demanda, no peticionó la adjudicación preferente de la cuota ideal de un inmueble de la sociedad conyugal, sí peticionó una suma indemnizatoria, por considerarse cónyuge perjudicada; tal circunstancia ha dado lugar a fijar como punto controvertido la determinación del grado de afectación emocional de la demandada, obteniéndose la pericia psicológica y demás medios probatorios (proceso de alimentos y otros), que sirvieron de sustento para que el Juez, en mérito al artículo 345-A del Código Civil y las reglas comprendidas en el III Pleno Casatorio, determine que se encuentra justificada la adjudicación (de la cuota ideal del actor), a la demandada del inmueble de la sociedad conyugal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA CASACIÓN 3680-2018, LIMA

DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO

Lima, catorce de julio de dos mil veintidós.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil seiscientos ochenta del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha trece de julio de dos mil dieciocho, interpuesto por el demandante FERNANDO FELIPE MARZANO SOSA[1] contra la sentencia de vista de fecha veinte de junio del mismo año[2] , en el extremo que revocó la sentencia de primera instancia de fecha ocho de enero de dos mil dieciocho[3] , en cuanto declaró que carece de objeto pronunciarse por la indemnización formulada por la demandada y reformándola, dispuso adjudicar el cincuenta por ciento (50%) de la cuota ideal de dominio del inmueble de la sociedad conyugal a favor de la demandada, con lo demás que contiene, sobre divorcio por causal de separación de hecho.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito de fecha veintiséis de enero de dos mil catorce, obrante a fojas treinta y dos, subsanado a fojas cuarenta y cinco, FERNANDO FELIPE MARZANO SOSA, interpuso demanda contra: ELIZABETH NELLY MEJÍA MARTEL, planteando como pretensión principal: el divorcio por causal de separación de hecho, a fin de que, se declare la disolución de su vínculo matrimonial contraído el veinte de octubre de mil novecientos setenta y ocho, ante el Concejo Distrital de Breña.

Expresa los siguientes fundamentos:

– El veinte de octubre de mil novecientos setenta y ocho, contrajo matrimonio con la demandada, ante el Concejo Distrital de Breña.

– Procrearon cuatro (04) hijos, quienes ya son mayores y profesionales.

– Desde el año dos mil, se encuentra separado de la demandada.

– La demandada y sus hijos, a pesar de que estos últimos son mayores de edad y profesionales, vienen percibiendo una pensión de alimentos.

– El recurrente tiene una nueva pareja y una hija de 10 años; mientras que la demandada también ha reiniciado su vida sentimental. – Durante el matrimonio adquirieron un inmueble en el distrito de Santiago de Surco.

2. Contestación.- Mediante escrito de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, obrante a fojas ochenta y dos, ELIZABETH NELLY MEJÍA MARTEL, contestó la demanda, en los siguientes términos:

– No es cierto que estén separados desde el año dos mil ni que cada uno lleve una vida independiente, puesto que el demandante siempre se ha ausentado de la casa hasta por una semana, bajo el pretexto de visitar a su madre y hermanos.

– La recurrente se ha dedicado a sus hijos y a su trabajo.

– No es cierto que tenga una vida sentimental con otra persona, ya que una foto no demuestra nada.

– Recién se ha enterado de que el demandante tiene una nueva relación.

– El inmueble al que se refiere el demandante, es un bien propio de la recurrente, por haberlo adquirido bajo un sistema de sorteo de FONAVI, porque la recurrente presentó la solicitud a su nombre, ya que el demandante no estaba inscrito al FONAVI. Así, la recurrente ha pagado dicha propiedad con su esfuerzo y trabajo.

– El demandante incumplió sus obligaciones con sus hijos, por lo que, la recurrente le inició un proceso de alimentos (Expediente N° 747-2002); sentencia que no apeló el demandante.

[Continúa…]

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2 Ver fojas 293.
3 Ver fojas 236.

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