Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- El principio constitucional de razonabilidad o proporcionalidad[11], vinculado al principio de interdicción a la arbitrariedad y al valor justicia, es propicio considerarlo para decidir en atención, a las posiciones de las partes, a los hechos expuestos y probados que, la indemnización dineraria a favor de la demandada resulta ser el medio más adecuado y justo para lograr el fin de velar por su estabilidad económica, comprendiendo el daño moral sufrido, como cónyuge más perjudicada con el cese de la vida conyugal y luego con el divorcio en sí por la causal de separación de hecho. En efecto, no se trata de enriquecer a una de las partes adjudicándole un inmueble, el que además no lo habita, y empobrece a la otra que ya es un cesante del Ministerio de Educación, sino de decidir con sano criterio y equidad, conforme a lo previsto por el artículo 1332° del Código Civil[12], aplicado de manera extensiva en este caso. En esta línea, admitimos que el Colegiado Superior resolvió en el marco de lo dispuesto por el artículo 345°-A del Código Civil, aunque consideramos que el extremo del quantum indemnizatorio debe ser modificado y fijarse por equidad la suma de S/15,000.00 (quince mil y 00/100 soles).
Sumilla: MATERIA: Divorcio por Causal de Separación de Hecho
El principio constitucional de razonabilidad o proporcionalidad, vinculado al principio de interdicción a la arbitrariedad y al valor justicia, es propicio considerarlo para decidir por la indemnización dineraria y no la adjudicación del bien social, a favor de la demandada; resulta ser el medio más adecuado y justo para lograr el fin de velar por su estabilidad económica, comprendiendo el daño moral sufrido, como cónyuge más perjudicada con el cese de la vida conyugal y, el divorcio en sí, conforme al artículo 345°- A del Código Civil.
CASACIÓN N° 192-2018
PUNO
Lima, diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número ciento noventa y dos – dos mil diecisiete – Puno, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas doscientos veintiséis, por Marisol Felipa Sucapuca Rodríguez, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete[1] , en el extremo que revocó la sentencia de primera instancia de fecha trece de febrero de dos mil diecisiete[2] , que adjudicó preferentemente el inmueble ubicado en el Jirón diecisiete de julio número ciento cuarenta y cinco del Barrio Pampilla del Lago de la Ciudad de Puno, a favor de Marisol Felipa Sucapuca Rodríguez por ser cónyuge perjudicada con la separación de hecho, y reformando en este extremo fi jó la suma de S/ 6,000.00 (seis mil con 00/100 soles) a favor de la demandada Marisol Felipa Sucapuca Rodríguez, por concepto de indemnización en calidad de cónyuge perjudicada, suma que deberá ser pagada por el demandante Rodolfo Adrián Cutipa Huaylla.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha veinte de octubre de dos mil quince, obrante a fojas dieciséis, Rodolfo Adrián Cutipa Huaylla formuló contra Marisol Felipa Sucapuca Rodríguez, demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, y accesoriamente la liquidación de la sociedad de gananciales. Precisa que celebró matrimonio con la demandada el once de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, tuvieron dos hijos, a la fecha de la presentación de la demanda ya mayores de edad, compartieron el hogar conyugal hasta el año mil novecientos noventa y nueve, fecha en que por el comportamiento de la demandada la cohabitación se hizo imposible, por lo que se separaron de hecho. Las partes adquirieron durante el matrimonio un inmueble denominado “Moyatacar”, ubicado en el Jirón diecisiete de julio N° 145 del Barrio Pampilla del Lago – de la Ciudad de Puno. Alega que se considera el cónyuge perjudicado con la separación conyugal; es cesante del Sector Educación, tiene diabetes irreversible y está tramitando ante la Ofi cina de Normalización Previsional su pensión de jubilación. Fundamenta la demanda conforme al artículo 333° inciso 12 del Código Civil.
2. Contestación de la Demanda
Mediante escrito de fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas setenta y nueve, Marisol Felipa Sucapuca Rodríguez absolvió el traslado de la demanda, pretendiendo se declare infundada la demanda y en caso de ser fundada, se considere al demandante como cónyuge culpable de la separación de hecho, y se le adjudique el inmueble referido. Manifiesta que, en efecto, contrajo matrimonio con el demandante en la fecha indicada, pero él abandonó el hogar conyugal el seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, al tener una relación extramatrimonial con Ambrosia Escarcena Coila de cuya relación tuvo una hija nacida en el año dos mil cuatro. Aduce que en relación al inmueble denominado Moyatacar, fue comprado con dinero de la venta de un bien propio de la demandada. Agrega que el demandante al ser el culpable de la separación de hecho, ha perdido las gananciales respecto del inmueble ubicado en el Jirón diecisiete de junio del Barrio La Pampilla de la Ciudad de Puno, ello según el artículo 352 del Código Civil.
3. Puntos Controvertidos
Mediante resolución número siete de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento once, se fijó como puntos controvertidos los siguientes:
– Verificar la vigencia del matrimonio entre Rodolfo Adrián Cutipa Huaylla y Marisol Felipa Sucapuca Rodríguez.
– Verificar si en la vida conyugal habida entre el demandante y la demandada, ha existido separación de hecho por el tiempo superior a dos años ininterrumpidos, dado que tienen hijos mayores de edad.
– Verificar si el demandante o la demandada resulta ser el o la cónyuge perjudicada con la separación de hecho, y en base a ello disponer una indemnización o adjudicación preferente de los bienes de la sociedad conyugal.
-Pronunciarse sobre el fenecimiento de la sociedad conyugal.
-Pronunciarse en caso proceda el divorcio, sobre la pérdida de los derechos hereditarios y el cese del derecho de la esposa de llevar el apellido del esposo.
4. Sentencia de Primera Instancia
Tramitada la causa con arreglo a ley, el Juez del Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante sentencia de fecha trece de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento cuarenta y cuatro, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial entre las partes, celebrado el once de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, al haberse confi gurado la causal de separación de hecho prevista en el inciso 12 del artículo 333° del Código Civil; por fenecido el régimen de sociedad de gananciales generado por el matrimonio y dispuso su liquidación en ejecución de sentencia; declaró el cese del derecho de la esposa de llevar el apellido del esposo, así como el derecho sucesorio entre ambos cónyuges; adjudicó a la demandada preferentemente el inmueble ubicado en el Jirón diecisiete de junio N° 145 del Barrio Pampilla del Lago de la Ciudad de Puno. El juez asumió, luego de considerar las posiciones de las partes, con el material probatorio aportado y de lo actuado en el proceso, que Marisol Felipa Sucapuca Rodríguez “es la cónyuge perjudicada con la separación, dado que durante la vida matrimonial el demandante mantenía el hogar conyugal, y ésta se dedicaba a la vivienda y al cuidado de los hijos, por lo que con la separación esta quedará en evidente desventaja económica; aunado a ello se tiene que actualmente el demandante ha rehecho su vida conyugal formando una nueva familia, lo que evidencia que no existe una voluntad mínima de este de retomar la vida conyugal con la demandada, siendo esto perjudicial para esta .; también se debe señalar que durante el abandono, y después de este, el demandante tuvo que ser demandado para que acuda con una pensión de alimentos, lo que hace evidenciar que ella se encuentra en estado de necesidad; por lo que corresponde la adjudicación preferente de un bien de la sociedad conyugal, por ser cónyuge perjudicada con la separación de hecho”. Asimismo, el juzgador señaló que el fenecimiento de la sociedad de gananciales procede como consecuencia legal de la disolución del vínculo matrimonial y, en ejecución de sentencia se procederá a su liquidación.
5. Recurso de Apelación
La sentencia de primera instancia se elevó en consulta respecto del extremo de la sentencia que declaró la disolución del vínculo matrimonial celebrado entre Rodolfo Adrián Cutipa Huaylla y Marisol Felipa Sucapuca Rodríguez, y dispuso que en ejecución de sentencia se liquide la sociedad de gananciales generada como consecuencia del matrimonio; asimismo dispuso el cese del derecho de la demandada de llevar el apellido de su cónyuge y el derecho sucesorio entre ambos cónyuges. Mediante escrito de fecha dos de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento sesenta, el demandante apeló el extremo de la sentencia que adjudicó el inmueble ubicado en el Jirón diecisiete de junio N° 145 del Barrio Pampilla del Lago de la Ciudad de Puno, a favor de Marisol Felipa Sucapuca Rodríguez por ser cónyuge perjudicada con la separación de hecho; bajo los siguientes argumentos:
– No existe cónyuge culpable, al ser un divorcio remedio.
-Debe existir liquidación de gananciales en ejecución de sentencia.
– Adquirió el inmueble de la sociedad de gananciales con su dinero, el que disfruta la demandada, incurriéndose en error al considerarla cónyuge perjudicada, cuando no lo es, y los hijos ya son mayores de edad, cometiéndose el error de adjudicarle el inmueble que adquirió y no disfrutó.
[Continúa…]