Fundamento destacado: Séptimo.- Que, tampoco se puede dilucidar en el presente proceso, dada la naturaleza expeditiva de la vía procedimental, la cuestión relativa a si el acto jurídico contenido en el Acta de Matrimonio (fojas vientres) celebrado entre la demandada Obdulia Asela Magán Gómez y Julio Hirose Hirose, por ante el Capellán del Hospital Nacional “Edgardo Rebagliati Martins”, al amparo de lo preceptuado por el artículo doscientos sesenta y ocho del Código Civil, es válido o no. Por el contrario, cabe puntualizar que, de acuerdo a lo prescrito por el artículo dos mil trece del Código Civil (que debe concordarse con el artículo dos mil nueve del mismo cuerpo normativo) “el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez”. En tal sentido el Acta de Matrimonio mencionada mantiene su vigor mientras no se declare su invalidez. En consecuencia, al ser la demandada conyuge supérstite podria eventualmente corresponderle inclusive el derecho de habitacion en forma vitalicia, conforme al articulo setecientos treinta y uno del Código Civil, en caso de que se dilucide la validez o invalidez del Acta de Matrimonio susodicha, lo cual, conforme se ha manifestado anteriormente, no es materia que deba ventilarse en el presente proceso de desalojo.
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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
CAS 1770-2007
LIMA
DESALOJO
Lima, catorce de abril Del dos mil ocho.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número mil setecientos setenta guión dos mil siete, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO.-
Se trata del recurso de casación interpuesto por Obdulia Asela Magán Gómez, contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y cinco, su fecha veintisiete de noviembre del dos mil seis, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada, de fojas ciento veintiocho, su fecha veintitrés de marzo del dos mil seis, que declara infundada la demanda; reformándola, la declara fundada; en los seguidos por Humberto Hirose Nakamura contra Obdulia Asela Magán Gómez, sobre desalojo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-
Esta Sala Suprema mediante resolución de fojas veintisiete del presente cuadernillo, su fecha ocho de agosto del dos mil siete, ha estimado procedente el recurso por la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material, prevista por el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. En tal sentido, la recurrente sustenta su recurso en que la Sala Superior ha interpretado erróneamente el numeral novecientos once del Código Civil, al afirmar que su parte no tiene un título válido que justifique su posesión, al no haberse reconocido judicialmente su calidad de heredera en el proceso de sucesión intestada y “visualiza” dicha situación como “la carencia de un título”, sosteniendo (la Sala) que la recurrente no tiene título válido para la posesión del bien litigioso y que si bien es esposa del causante, es ella quien debe acreditar que su matrimonio se celebró para regularizar una situación de hecho, como es de verse en el considerando octavo in fine; agrega que cuando la sentencia de sucesión intestada le niega la condición de heredera estamos ante una negación provisional, más aún si se tiene en cuenta que está en posesión del inmueble en litigio; entonces, afirma que la interpretación correcta del numeral invocado es que el demandado no debe tener título alguno que justifique su posesión, no debe haber expectativa a derecho alguno o posibilidad de cuestionamiento al título del accionante, sólo así estará ante una posesión clandestina o de facto que deviene en precaria.
CONSIDERANDO.-
Primero.- Que, antes de absolver las denuncia postulada por la recurrente conviene hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, es de apreciar que a fojas diez Humberto Hirose Nakamura interpone demanda de desalojo en contra de Obdulia Asela Magán Gómez, a fin de ésta desocupe el bien inmueble del cual, según alega, es propietario, ubicado en el Lote nueve, Manzana E dos, Urbanización Capitán de Navío Luis Germán Astete, Avenida Pío XII Número quinientos cuarenta y cuatro, Urbanización Maringa, Sexta Etapa, San Miguel – Lima.
Segundo.- Que, tramitada la causa según su naturaleza, el Juez de la causa declara infundada la demanda, mediante resolución de fojas ciento veintiocho, su fecha veintitrés de marzo del dos mil seis. Como fundamentos de su decisión el A quo ha considerado que el demandante ha acreditado su derecho de propiedad conforme aparece de los instrumentos de fojas tres a cinco. Respecto a la demandada señala que del acta de matrimonio de fojas veintitrés, se acredita que ésta contrajo matrimonio en la forma prevista por el artículo doscientos sesenta y ocho del Código Civil, que fue debidamente inscrito en mérito a la Resolución de Gerencia de Operaciones Número cero treinta y cuatro — noventa y nueve – RENIEC, de fecha primero de junio de mil novecientos noventa y nueve, lo que se corrobora con el mérito del informe de fojas ciento ocho, ciento y ciento diez. Que, desde la fecha de celebración del matrimonio (diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho) la demandada venía ocupando el inmueble en su calidad de cónyuge del que en vida fuera don Julio Hirose Hirose. Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo seiscientos sesenta del Código Civil “desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores”.
[Continúa…]
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