Cónyuge adquiere una parte igual a los hijos del causante sobre bien liquidado bajo sociedad de gananciales independientemente del 50 % que le corresponde [Casación 5460-2011, Lima]

Fundamento destacado: SEXTO.- Que, por tanto queda claro que el inmueble en cuestión constituye un bien social que fue propiedad de Santiago Zapata Castillo y Rosa Alicia Espinoza de Zapata y al extinguirse la sociedad por el fallecimiento de uno de los cónyuges correspondiendo a la cónyuge supérstite tan sólo el 50 % de dicho bien en tanto que sobre el 50 % restante se abre la sucesión a favor de los herederos del difunto incluida la demandada por esta razón como ha quedado establecido por los jueces de mérito y de conformidad a lo estatuido por los artículos 660 y 664 del Código Civil el ahora demandante tiene derecho a concurrir a la herencia fincada por su causante en un 50 % de todo el haber hereditario o caudal relicto incluido el inmueble ubicado en el Distrito de San Borja ya que según el artículo 822 del Código Civil una vez liquidada la sociedad de gananciales la cónyuge supérstite que concurre a la herencia con los hijos y demás descendientes del causante hereda una parte igual a la de un hijo. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 5460-2011
LIMA
PETICIÓN DE HERENCIA

Lima, diecinueve de diciembre del año dos mil doce.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa en el día de la fecha expide la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata de los recursos de casación obrantes de fojas cuatrocientos cincuenta y uno a cuatrocientos cincuenta y seis y de cuatrocientos ochenta y cinco a cuatrocientos noventa y cinco interpuestos por Rosa Alicia Espinoza Mancesidor de Zapata y por Emiliano Martín Zapata Ramos respectivamente contra la sentencia de vista dictada por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima la cual confirma la apelada que declara fundada la demanda de petición de herencia promovida por el actor.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha trece de abril del año en curso obrante de fojas cincuenta y uno a cincuenta y tres del cuadernillo de casación se han declarado procedentes los recursos de casación interpuestos por Rosa Alicia Espinoza.

Mancesidor de Zapata y por Emiliano Martín Zapata Ramos respectivamente por las causales de infracción normativa material y procesal específicamente en cuanto el demandante actor denuncia: La Sala de origen aplica el Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro lo que atenta contra su derecho sucesorio ya que el régimen de los bienes reservados tienen una regulación especial en el Código Civil de mil novecientos treinta y seis siendo esto asi el inmueble ubicado en la Calle Rousseau número doscientos treinta y cinco del Distrito de San Borja el cual constituye parte de la herencia dejada por su padre el cual fue adquirido como bien reservado (no como bien propio) y así fue inscrito en la partida registral número 45423166 de los Registros Públicos de Lima por tanto al producirse el fallecimiento de su padre de conformidad a lo previsto por el artículo 212 del Código derogado dicho bien debe dividirse por la mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos; y en cuanto la demandada Rosa Alicia Espinoza Mancesidor de Zapata denuncia:
a) la Sala de origen ha convalidado la integración de la resolución número cinco de fecha veintinueve de diciembre del año dos mil ocho sin tener en cuenta que el supuesto derecho de heredero del demandante contiene una nulidad implícita;
b) las instancias de mérito no han valorado en forma conjunta los medios probatorios como lo son la Escritura Pública de fecha veinte de octubre del año mil novecientos setenta que establece en su cláusula adicional que la venta se hace sólo a favor de Rosa Alicia Espinoza de Zapata declarando que la compra constituye el producto de su trabajo por lo que se trata de un bien reservado de acuerdo con el artículo 206 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis asi como la licencia de construcción y xjtros lo que vulnera lo previsto en el artículo 197 del Código Procesal Civil; y
c) se han inaplicado los artículo 206 y 207 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis ya que por mandato de la ley el inmueble ubicado en el Distrito de San Borja es un bien reservado producto del trabajo de la mujer por tanto es un bien de propiedad exclusiva de la demandada sin que corresponda al actor derecho de petición de herencia sobre este bien.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, según lo establecido por el articulo 384 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364 el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto asi como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia por tanto este Tribunal Supremo sin constituir una tercera instancia adicional en el proceso debe pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso por la causal declarada procedente. SEGUNDO.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por las causales referidas a vicios in procedendo asi como por la causal de vicios in ¡udicando corresponde .analizar primero la causal de infracción normativa procesal pues en la eventualidad que se declare fundado el recurso de casación por esta causal carecería de objeto emitir pronunciamiento de fondo acerca de los fundamentos del recurso de casación por la otra causal declarada procedente.
TERCERO.- Que, antes de ingresar al análisis de los fundamentos del recurso de casación interpuesto respecto a la causal procesal conviene hacer notar que el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política.

[Continúa…]

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