Conversión automática de la pena privativa de libertad en ejecución de condena por delito culposo conforme al Decreto Legislativo 1585 [Exp. 5193-2017-5]

Jurisprudencia compartida por el doctor Giammpol Taboada Pilco.

Sumilla: El Decreto Legislativo Nº 1585 ha precisado que tratándose de delitos culposos “puede convertirse automáticamente” la pena. Según, la Real Academia Española, la palabra automática significa “dicho de una acción, que se produce inmediatamente después de un hecho y como consecuencia de él”. En consecuencia, la acreditación del pago íntegro de la reparación civil fijado en la sentencia, será suficiente para que proceda la conversión en ejecución de condena en los delitos culposos. En el presente caso, el condenado ha cumplido con el pago íntegro de la reparación civil por S/ 800.00, como consta de la respectiva constancia de depósito judicial emitido por el Banco de La Nación que obra en autos. Siendo así, será procedente la solicitud de conversión de pena privativa de libertad en ejecución de condena, sin necesidad de exigir los documentos previstos en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1300, para el procedimiento especial de conversión de penas para los delitos dolosos.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 5193-2017-5

AUTO DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE

Trujillo, catorce de junio del dos mil veinticuatro

Condenado : Carlos Eulalio Villavicencio Aniceto
Materia : Lesiones culposas
Agraviado : Miriam Liduvina Rodríguez Angulo
Procedencia : Sétimo Juzgado Penal de Trujillo
Impugnante : Condenado
Materia : Apelación de auto que declaro improcedente la conversión de pena
Especialista : Luz María Salvador Villacorta

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Con fecha seis de febrero del dos mil veinticuatro, la Juez Liana Argomedo Pérez del Sétimo Juzgado Penal de Trujillo, mediante resolución número tres, declaró improcedente la solicitud de conversión de pena en ejecución de condena presentada por el condenado Carlos Eulalio Villavicencio Aniceto, argumentando esencialmente que el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1300 prohíbe la conversión en caso de revocatoria previa de alguna pena alternativa a la privativa de libertad, como acontece con la situación procesal del solicitante.

2. Con fecha once de marzo del dos mil veinticuatro, el condenado interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró improcedente la solicitud de conversión de pena, solicitando que sea revocada y se la declare fundada, argumentando esencialmente que el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1300, fue posteriormente modificado por el Decreto Legislativo Nº 1585, permitiendo la conversión de pena en los delitos culposos siempre que se cumpla con el pago íntegro de la reparación civil, incluso en los casos de revocatoria previa de alguna pena alternativa a la privativa de libertad.

3. Con fecha treinta de mayo del dos mil veinticuatro, se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Segunda Sala Penal Superior de La Libertad, integrada por los Jueces Superiores Ofelia Namoc López, Eliseo Giammpol Taboada Pilco (ponente) y Juan Fernández Vásquez, habiendo participado el condenado y su abogado Marco Antonio Mendieta Loayza, solicitando se revoque el auto y se declare fundada la conversión de pena, mientras que el Fiscal Superior Willam Dávila Sánchez no formuló oposición a la pretensión impugnatoria.

II. PARTE CONSIDERATIVA:

4. Mediante sentencia de conformidad de fecha veinticinco de junio del dos mil diecinueve, el Juez Isnardo Jesús Ramírez Llanos del Sétimo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, condenó al acusado Carlos Eulalio Villavicencio Aniceto por el delito de lesiones culposas tipificado en el artículo 124, último párrafo del Código Penal en agravio de Miriam Liduvina Rodríguez Angulo, imponiendo cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida su ejecución por el plazo de tres años a condición de cumplir reglas de conducta, inhabilitación de la licencia de conducir por un año y el pago de una reparación civil por el monto de S/ 800.00 a favor de la parte agraviada. La sentencia condenatoria quedo consentida mediante resolución de fecha diez de julio del dos mil diecinueve. Posteriormente, mediante resolución de fecha trece de junio del dos mil veintidós se revocó la suspensión de la pena, quedando consentida mediante resolución de fecha veinticinco de octubre del dos mil veintidós. Finalmente, mediante resolución de fecha veintitrés de diciembre del dos mil veintidós se ordeno el ingreso del condenado al establecimiento penitenciario de varones Trujillo[1] (El Milagro), computándose la pena desde el veintidós de diciembre del dos mil veintidós por cuatro años hasta el veintiuno de diciembre del dos mil veintiséis.

5. El Decreto Legislativo Nº 1300 publicado el treinta de diciembre del dos mil dieciséis que regula el procedimiento especial de conversión de penas, señala en su artículo 3 que “no procede cuando se trata de condenados cuyo internamiento sea consecuencia de revocatoria previa de alguna pena alternativa a la privativa de libertad, beneficio penitenciario, reserva de fallo condenatorio o suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad”. Posteriormente, mediante Decreto Legislativo Nº 1585, publicado el veintidós de noviembre del dos mil veintitrés, fue modificado el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1300, estableciendo que el procedimiento especial de conversión de penas, procede de oficio o a petición de parte, “en el caso de personas condenadas por un delito culposo cuya pena sea no mayor de cuatro (04) años, la pena privativa de libertad puede convertirse automáticamente en una alternativa con la sola certificación del pago íntegro de la reparación civil y la multa, sin mediar el desarrollo de una audiencia. Para estos supuestos no es aplicable el literal b) del párrafo final del presente artículo”.

6. El literal b) del párrafo final del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1300, modificado por Decreto Legislativo Nº 1585, señala: “Tampoco procede [la conversión de penal] cuando se trate de condenados que su internamiento sea consecuencia de revocatoria previa de alguna pena alternativa a la privativa de libertad, beneficio penitenciario, reserva de fallo condenatorio o suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad”. Conforme a la norma anotada, podemos concluir que procede la conversión de la pena en ejecución de condena para los delitos culposos, cuando la pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años, aunque el internamiento sea consecuencia de la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena, como precisamente acontece en la situación procesal del solicitante Carlos Eulalio Villavicencio Aniceto, a quien se le condenó por el delito de lesiones culposas tipificado en el artículo 124, último párrafo del Código Penal, imponiéndose cuatro años de pena privativa de libertad, inicialmente suspendida su ejecución, pero ante el incumplimiento de las reglas de conducta del condenado fue revocada, ordenándose el cumplimiento de la pena en forma efectiva mediante su ingreso al centro penitenciario.

7. El Decreto Legislativo Nº 1585 ha precisado que tratándose de delitos culposos “puede convertirse automáticamente” la pena. Según, la Real Academia Española, la palabra automática significa “dicho de una acción, que se produce inmediatamente después de un hecho y como consecuencia de él”. En consecuencia, la acreditación del pago íntegro de la reparación civil fijado en la sentencia, será suficiente para que proceda la conversión en ejecución de condena en los delitos culposos. En el presente caso, el condenado ha cumplido con el pago íntegro de la reparación civil por S/ 800.00, como consta de la respectiva constancia de depósito judicial emitido por el Banco de La Nación que obra en autos. Siendo así, será procedente la solicitud de conversión de pena privativa de libertad en ejecución de condena, sin necesidad de exigir los documentos previstos en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1300[1], para el procedimiento especial de conversión de penas para los delitos dolosos.

8. En este orden de ideas, los requisitos generales exigidos para el procedimiento especial de conversión de penas, deberán ser adaptados -mutatis mutandi- a las particularidades establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1585 para el supuesto especifico de los delitos culposos, en la que será suficiente contar con la copia certificada de la sentencia consentida o ejecutoriada, así como la declaración jurada del interno u otro documento pertinente en que se señale la dirección del domicilio o residencia habitual, al momento de egresar del establecimiento penitenciario, para efectos del control de la pena convertida. Al respecto, el solicitante ha acreditado que luego de egresar del establecimiento penitenciario residirá en el domicilio ubicado en la manzana X, lote 13, distrito de Huanchaco, provincia de Trujillo conjuntamente con su esposa Maritza Soledad Ninatanta Pablo, como consta del certificado domiciliario emitido por el Notario Público David Rubio Bernuy de fecha quince de diciembre del dos mil veintitrés.

Adicionalmente a ello, el condenado ha señalado que desempeñará el cargo de ayudante de carpintería en el negocio de Dante Omar Mendieta Loayza, con R.U.C. Nº 10181112226, ubicado en la manzana E, lote 22, urbanización Parque Industrial, provincia de Trujillo, como consta del contrato de trabajo sujeto a modalidad por inicio (o incremento de actividad), con firmas legalizadas notarialmente.

9. Por lo expuesto, deberá revocarse el auto que declaró improcedente la conversión de pena en ejecución de condena, al haberse verificado que la Juez a quo erróneamente ha aplicado una norma derogada, al haber basado su decisión en la redacción primigenia del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1300, sin considerar el texto modificatorio dispuesto por Decreto Legislativo Nº 1585, para el procedimiento especial de conversión de penas en delitos culposos cuando se acredita el pago íntegro de la reparación civil, como sucede en el presente caso.

En consecuencia, deberá declararse fundada la conversión de pena privativa de libertad en ejecución de condena del solicitante, por la pena de prestación de servicios a la comunidad, como lo permite el artículo 52-A del Código Penal.

10. El artículo 8.a del Decreto Legislativo Nº 1300, señala que la resolución que dispone la procedencia de la conversión, debe contener la cantidad exacta de jornadas de prestación de servicios a la comunidad que el condenado debe cumplir. A continuación, el artículo 52-A del Código Penal precisa que la conversión será a razón de siete (7) días de privación de libertad por una (1) jornada de prestación de servicios a la comunidad. La sentencia condenatoria impuso al interno cuatro años de pena privativa de libertad equivalente a 1,440 días (12×4=48, 48×30=1,440). El condenado se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario, cumpliendo su condena desde veintidós de diciembre del dos mil veintidós hasta el catorce de junio del dos mil veinticuatro (1 año, 5 meses y 22 días) en que se expide la presente resolución, equivalente a 532 días. Por tanto, la pena privativa de libertad fijada en la sentencia, descontado el tiempo de ejecución de la pena privativa de libertad efectiva, queda en 908 días (1,440-532). En consecuencia, para efectos de la conversión, el condenado deberá cumplir con 130 jornadas de prestación de servicios comunitarios (908/7).

Finalmente, el interno al egresar del establecimiento penitenciario deberá cumplir con las reglas establecidas en el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1300, las cuales serán precisadas en la parte resolutiva.

Por estos fundamentos, por unanimidad:

III. PARTE RESOLUTIVA:

1. REVOCARON la resolución de fecha seis de febrero del dos mil veinticuatro, emitida por la Juez Liana Argomedo Pérez del Sétimo Juzgado Penal de Trujillo, que declaró improcedente la solicitud de conversión de pena presentada por el interno Carlos Eulalio Villavicencio Aniceto, condenado por el delito de lesiones culposas, reformándola, declararon FUNDADA la solicitud de conversión de la pena privativa de libertad de cuatro años impuesta en la sentencia condenatoria en 130 jornadas de prestación de servicios comunitarios, al haberse descontando el tiempo de reclusión del condenado. ORDENARON su inscripción en el registro correspondiente, a efectos de que se cumpla la pena alternativa impuesta.

2. ORDENARON la inmediata libertad del condenado Carlos Eulalio Villavicencio Aniceto, siempre que no tenga otros mandatos de detención vigentes.

3. ORDENARON al condenado Carlos Eulalio Villavicencio Aniceto que se constituya, dentro de las veinticuatro (24) horas de haber egresado del establecimiento penitenciario, a la Dirección de Medio Libre del Instituto Nacional Penitenciario – INPE o a sus órganos desconcentrados o los que hagan sus veces, a efectos de cumplir con las jornadas impuestas.

4. FIJARON el apercibimiento expreso de revocar la conversión, en caso de que el condenado incumpla de manera injustificada su ejecución, en cuyo caso se ordenará su inmediata ubicación y captura, a fin de ser internado en un establecimiento penitenciario, para que cumpla con ejecutar la pena privativa de libertad fijada en la sentencia.

5. DEVUÉLVASE los autos al órgano jurisdiccional de origen. –

S.S.
NAMOC LÓPEZ
TABOADA PILCO
FERNÁNDEZ VÁSQUEZ

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[1] Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1300: Para el procedimiento especial de conversión de penas, el Juez debe verificar los siguientes documentos: a) Copia certificada de la sentencia consentida o ejecutoriada; b) Antecedentes judiciales; c) Informes del órgano técnico de tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario- INPE, que acrediten una evaluación favorable cuando la pena impuesta no sea superior a dos (02) años o dos evaluaciones favorables continuas, cuando ésta sea mayor de dos (02) y hasta seis (06) años; d) Documento emitido por el INPE que acredite el régimen penitenciario en que se encuentra el interno; e) Declaración jurada del interno señalando la dirección del domicilio o residencia habitual, al momento de egresar del establecimiento penitenciario.

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