¿Cuándo un convenio colectivo de representación limitada puede extenderse a los no afiliados? [Cas. Lab. 4826-2018, Lima]

A través de la Casación Laboral 4826-2018, Lima, la Corte Suprema de Justicia aclaró que solo si el convenio colectivo, de representación limitada, podrá extender sus efectos a los no afiliados, si cuenta con una disposición expresa o cuando limite al trabajador su ejercicio del derecho constitucional a la libertad sindical individual positiva, respecto a la facultad de afiliarse a un sindicato.

El accionante solicitó que se establezca un vínculo contractual al régimen de la actividad privada, se le incluya en las planillas y se le reconozcan los incrementos por convenios colectivos del 2013 y 2014.

En primera instancia se declaró fundada en parte la demanda, al considerar que la vinculación entre el actor y la demandada presentaba los elementos de la relación laboral, reconociendo la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. En cuanto a los beneficios provenientes de convenio colectivos y laudo arbitral resulta aplicables al demandante dado que al haberse encontrado vinculado a la demandada a través de contratos de locación de servicios se encontraba impedido de ejercitar su derecho de afiliación.

En segunda instancia confirmó la sentencia, argumentando que se han configurado los elementos de una relación de carácter laboral entre las partes. De otro lado, señala que corresponde al actor los beneficios económicos correspondientes a los convenios colectivos y laudo arbitral que reclama, por argumentos similares a los expresados por el Juez de primera instancia.

La Sala Suprema al analizar el caso señaló que la cláusula primera de los convenios
colectivos, tienen un contenido delimitador, toda vez que regulan su ámbito de aplicación, por ello, aun cuando el sindicato tenga la condición de minoritario extiende sus beneficios a todos los trabajadores de la entidad.

Por tanto corresponde la aplicación del convenio al demandante.

De esta manera se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la empleadora.


Fundamento destacado: Noveno: En atención a lo expuesto, si bien un convenio colectivo, celebrado por una organización sindical minoritario, no puede extenderse sus efectos a los no afiliados del mismo, pues se requiere la mayor representatividad sindical, de acuerdo al artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto supremo número 010-2003-TR, y el artículo 34° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 011-92-TR; este supuesto de hecho no puede aplicarse a los trabajadores que formalmente estuvieron bajo contratos de naturaleza civil y posteriormente en proceso judicial se reconoció su relación laboral, toda vez que se encontraban impedidos de ejercer su derecho constitucional a la libertad sindical positiva, respecto a la facultad de afiliarse a un sindicato, lo que está prohibido en el artículo 23° de la Constitución Política del Perú. En consecuencia, no resulta exigible a los demandantes que pretendan en proceso judicial el reconocimiento de su vínculo laboral, y como consecuencia, del mismo, la percepción de los beneficios económicos plasmados en una convención colectiva, la acreditación de la representatividad del Sindicato que ha sido parte de la negociación colectiva. Sin embargo, dicho criterio no permite que el trabajador bajo el supuesto citado en párrafo precedente, perciba beneficios económicos de diferentes organizaciones sindicales, pues solo podía afiliarse a un sindicato, de conformidad con el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto supremo número 010-2003 TR; además, que no puede permitirse el abuso del derecho, de acuerdo al artículo 103° del a Constitución Política del Perú; en consecuencia, se hará extensivo al trabajador los alcances de la convención celebrada por un Sindicato minoritario que ostente mayores beneficios; no pudiendo pretenderse la precepción de beneficios de otros sindicatos.

De otro lado, se debe establecer que los efectos de un convenio colectivo celebrado por un Sindicato minoritario pueden ser extensivos a todos los trabajadores de la empresa, cuando dicha extensión se encuentre prevista en la convención, mediante una cláusula delimitadora, pues esta cláusula tiene la particularidad de establecer el ámbito de aplicación y los acuerdos del convenio, tienen fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Al respecto, se debe precisar que la conclusión expuesta, no es contraria al criterio jurisprudencial emitido en la Casación número 12901-2014-CALLAO, pues los supuestos de hecho difieren, esto es, el presente caso versa sobre la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, y como consecuencia del mismo, la percepción de beneficios económicos, mientras que en el otro caso discurre respecto a trabajadores que solicitan beneficios económicos, en cuyo proceso no estaba en discusión el vínculo laboral. En consecuencia, cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores no puede extenderse los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados, salvo disposición en contraria expresa en el propio convenio colectivo o cuando limite al trabajador su ejercicio del derecho constitucional a la libertad sindical individual positiva, respecto a la facultad de afiliarse a un sindicato. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN LABORAL Nº 4826-2018, LIMA

Desnaturalización de contratos y otros

PROCESO ORDINARIO-NLPT

Lima, nueve de enero de dos mil veinte

VISTA; la causa número cuatro mil ochocientos veintiséis, guion dos mil dieciocho, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Banco de la Nación, mediante escrito de fecha seis de octubre de dos mil diecisiete, que corre de fojas mil quinientos seis a mil quinientos treinta y cuatro, contra la Sentencia de Vista del veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, que corre de fojas mil cuatrocientos setenta y siete a mil cuatrocientos noventa y seis, que confirmó la Sentencia apelada del dieciocho de enero de dos mil dieciséis, que corre de fojas mil cuatrocientos doce a mil cuatrocientos cuarenta, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Tomás Edilberto Ruíz Góngora, sobre desnaturalización de contratos y otros.

CAUSAL DEL RECURSO:

Mediante resolución del veintinueve de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos treinta y nueve del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada por la siguiente causal: infracción normativa por inaplicación del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre la citada causal.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso:

1.1. Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre de fojas cuatrocientos ochenta y uno a quinientos doce, que el accionante solicitó como pretensión se establezca un vínculo contractual al régimen de la actividad privada, se le incluya en las planillas y los incrementos que se otorguen por Convenios Colectivos dos mil trece y dos mil catorce, se le pague de acuerdo a la remuneración básica mínima mensual conforme a las escalas remunerativas a partir del uno de julio de dos mil trece y el pago de los incrementos por Convenios Colectivos al treinta de octubre de dos mil catorce, así como incremento de su remuneración al treinta y uno de diciembre de dos mil doce y los incrementos por negociación colectiva.

1.2. Sentencia de primera instancia:

La Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia que corre de fojas mil cuatrocientos doce a mil cuatrocientos cuarenta, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que la vinculación entre el actor y la demandada presentaba los elementos de la relación laboral, reconociendo la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; ahora bien, en cuanto a los beneficios provenientes de Convenio Colectivos y Laudo Arbitral, indica que los mismos resulta aplicables al demandante dado que al haberse encontrado vinculado a la demandada a través de contratos de Locación de Servicios se encontraba impedido de ejercitar su derecho de afiliación.

1.3. Sentencia de segunda instancia:

El Colegiado de la Tercera Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista que corre de fojas mil cuatrocientos setenta y siete a mil cuatrocientos noventa y seis, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia que declaró fundada en parte la demanda, argumentando que se han configurado los elementos de una relación de carácter laboral entre las partes. De otro lado, señala que corresponde al actor los beneficios económicos correspondientes a los Convenios Colectivos y Laudo Arbitral que reclama, por argumentos similares a los expresados por el Juez de primera instancia.

Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley  Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Sobre el artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR

Tercero: La causal declarada procedente se encuentra referida a la infracción normativa de artículo 9° del Texto Único Ordenado d e la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR.

La norma en mención, prescribe:

“Artículo 9.- En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados.

De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos.

En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados”.

Asimismo, resulta pertinente citar, el artículo 34° del Reglamento de la Ley de
Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 011-92-
TR, el cual prescribe:

“Artículo 34.- En concordancia con lo dispuesto en los Artículos 9° y 47° de la Ley, en materia de negociación colectiva, la representación de todos los trabajadores del respectivo ámbito, a excepción del personal de dirección y de confianza, será ejercida por el sindicato cuyos miembros constituyan mayoría absoluta respecto del número total de trabajadores del ámbito correspondiente. Para estos efectos, se entiende por ámbito, los niveles de empresa, o los de una categoría, sección o establecimiento de aquélla; y los de actividad, gremio y oficios de que trata el Artículo 5o. de la Ley.

En el caso que ningún sindicato de un mismo ámbito afilie a la mayoría absoluta de trabajadores de éste, su representación se limita a sus afiliados.

Sin embargo, los sindicatos que en conjunto afilien a más de la mitad de los trabajadores del respectivo ámbito, podrán representar a la totalidad de tales trabajadores a condición de que se pongan de acuerdo sobre la forma en que ejercerán la representación de sus afiliados. De no existir acuerdo sobre el particular, cada uno de ellos sólo representará a sus afiliados”.

Cuarto: Del derecho a la libertad sindical

El derecho a la libertad sindical, se encuentra reconocido en el inciso 1 del artículo 28º de la Constitución Política del Perú y los Convenios de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) ratificados por el Perú.

De acuerdo al Convenio número 87[1] de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), la libertad sindical comprende la libertad de fundar sindicatos sin autorización previa, la libertad de afiliación sindical, la libertad de autorregulación sindical y la libertad de acción sindical.

La libertad sindical tiene un doble contenido: un aspecto orgánico, así como un aspecto funcional. El primero consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales. El segundo consiste en la facultad de afiliarse (libertad sindical individual positiva) o no (libertad sindical individual negativa) a este tipo de organizaciones. A su vez, implica la protección del trabajador afiliado frente a actos que perjudiquen sus derechos y tengan como motivación real su condición de afiliado o no afiliado a un sindicato u organización análoga; es decir, la protección por pertenecer, participar o no de actividades sindicales.

Además de los dos planos de la libertad sindical antes mencionados, debe también considerarse la garantía para el ejercicio de aquellas actividades que haga factible la defensa y protección de los propios trabajadores. En tal sentido, el contenido esencial de este derecho no puede agotarse en los aspectos orgánico y funcional, sino que a este núcleo mínimo e indisponible deben añadirse todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la ley, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde, esto es, el desarrollo, la protección y la defensa de los derechos e intereses de sus miembros, así como el mejoramiento social, económico y moral de los mismos. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resultará vulneratorio del derecho de libertad sindical, de conformidad con lo expuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente número 02211-2009-PA/TC.

Sobre el particular, en el artículo 1° del Convenio número 98 de la Organización Internacional de Trabajo[2] se establece que los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. Asimismo, la protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato y b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

Quinto: La negociación colectiva

El Estado reconoce el derecho a la negociación colectiva, cautela su ejercicio democrático, y fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. Asimismo, reconoce que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado, de conformidad con el artículo 28° de la Constitución Política del Perú; en ese contexto, se determina que el Estado tiene el deber de fomentar y estimular la negociación colectiva entre los empleadores y trabajadores, conforme a las condiciones nacionales.

ROJAS LUGO, señala sobre la negociación, que:

“La negociación colectiva constituye un conjunto de discusiones, transacciones y acuerdos, mediante los cuales un patrono sea éste persona natural o jurídica, y un grupo o asociación de empleados, o una organización sindical representativa de los intereses del grupo de trabajadores, libremente establecen las normas y condiciones a las cuales se ajustarán las relaciones entre ambos, conforme a un procedimiento pacífico que posibilite el progreso general de la comunidad jurídicamente organizada y la más equitativa distribución de las riquezas dentro del medio de producción”[3]

Por su parte, RENDÓN VÁSQUEZ citado por DÍAZ AROCO, señala lo siguiente:

“La negociación colectiva es un procedimiento laboral por el cual los trabajadores pueden plantear aumentos de remuneraciones, la fijación de remuneraciones mínimas, la modificación de las condiciones de trabajo y la creación de cualquier otro derecho de carácter social, para llegar a una convención colectiva o, si esto no es posible, para lograr en la vía arbitral una solución que ponga término al conflicto planteado al formular la reclamación”.[4]

El Tribunal Constitucional, en su sentencia recaída en el expediente número 3561- 2009-PA/TC, señala sobre la negociación colectiva, lo siguiente:

“El derecho de negociación colectiva es consustancial con el derecho de libertad sindical, toda vez que su ejercicio potencializa la actividad de la organización sindical, en tanto le permite a ésta cumplir la finalidad -que le es propia- de representar, defender y promover los intereses de sus afiliados, y hacer posible, real y efectivo el principio de igualdad de oportunidades en el trabajo. Mediante el ejercicio del derecho de negociación colectiva se busca cumplir la finalidad de lograr el bienestar y la justicia social en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social; es así, que, en algunas ocasiones, el derecho de negociación colectiva se hace efectivo a través de la celebración de acuerdos, contratos o convenios colectivos. Por dicha razón, resulta válido afirmar que la negociación colectiva constituye el medio primordial de acción de la organización sindical para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios».[5]

[1] En vigor por Resolución Legislativa N° 13281.

[2] En vigor por Resolución Legislativa N° 14712.

[3] ROJAS LUGO, Osvaldino. “El desarrollo del derecho laboral en Puerto Rico e Iberoamérica y su interrelación con el desarrollo político”. Puerto Rico: ¿, 1997,p.57.

[4] RENDON VASQUEZ, Jorge, citado por DIAZ ARÓCO, Teofila. “Derecho colectivo del trabajo”. 3 ed. Lima: Editorial Grijley, 2011, p.411.

[5] Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente N° 3561-2009-PA/TC

[Continúa…]

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