Escribe: Henry Huanco Piscoche [1]
El convenio arbitral es la puerta de ingreso al arbitraje. Por regla general, no hay arbitraje sin convenio arbitral. Sin embargo, ¿se puede considerar al convenio arbitral como un contrato que genera obligaciones? El contrato es la herramienta que nos permite satisfacer necesidades. En efecto, los seres humanos padecemos de muchas necesidades que, normalmente, son satisfechas mediante bienes o conductas ajenas. Y para obtenerlas, es necesario celebrar contratos con aquellas personas que tienen dichos bienes o pueden realizar tales conductas.
Según el art. 1351 del Código Civil: “El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial”[2]. Un tipo de dicha relación jurídica es la relación obligatoria, que se caracteriza por conectar las siguientes situaciones jurídicas: un deudor y un acreedor. Así, si el contrato genera este tipo de relación jurídica, el deudor debe cumplir una determinada prestación para satisfacer el interés del acreedor. Es decir, el acreedor podrá ver satisfecho su interés, una vez que el deudor cumpla su prestación, de lo contrario, no podrá lograr tal propósito. Como se puede apreciar, en la relación obligatoria, la conducta del deudor es necesitada.
Otro tipo de relación jurídica que el contrato puede generar es aquella que conecta las siguientes situaciones jurídicas: un derecho potestativo y un estado de sujeción[3]. En esta relación, el titular del derecho potestativo puede satisfacer su necesidad con el solo ejercicio de su derecho, es decir, sin ser necesaria la conducta del titular del estado de sujeción. Por ello se considera al derecho potestativo como una situación jurídica autosuficiente. Como se puede apreciar, en este tipo de relación, la conducta del titular del estado de sujeción no es necesitada. Un ejemplo de contrato que genera esta relación jurídica es el contrato de opción[4], en que el optante (titular del derecho potestativo) puede celebrar el contrato definitivo a su sola decisión sin requerir la conducta del concedente (titular del estado de sujeción).
Ahora corresponde analizar qué tipo de relación jurídica genera el convenio arbitral. Al respecto, el art. 13 del Decreto Legislativo 1071 que norma el Arbitraje (en adelante, la “Ley de Arbitraje”) señala que: “El convenio arbitral es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o de otra naturaleza”.
Como se aprecia, la norma trascrita no señala expresamente que el convenio arbitral genere obligaciones entre las partes. A pesar de ello, se ha señalado que el convenio arbitral generaría las siguientes obligaciones:
- Someter sus controversias a un proceso arbitral (obligación de hacer)
- Cumplir con los mandatos impuestos en el laudo arbitral (obligación de hacer)
- No acudir a los tribunales judiciales para resolver sus controversias, pues al celebrar el convenio arbitral han renunciado a la competencia del Poder Judicial (obligación de no hacer)”[5].
Si consideramos a estos supuestos como “obligaciones” del “deudor” (que sería quien recibió la petición arbitral) en favor del “acreedor” (que sería quien presentó la petición arbitral), entonces ante su “incumplimiento”, el acreedor podría demandar el cumplimiento de dichas “obligaciones” y, además, si tales incumplimientos le ocasionaron daños, también podría exigir la indemnización de los mismos. Ante ello, surgen las siguientes preguntas:
- ¿Se podría demandar por el incumplimiento de obligaciones a la parte que no quiera someter la controversia al arbitraje y, por ello, por ejemplo, no contesta la demanda arbitral o no asiste a alguna audiencia? [6]
- ¿Se podría demandar por el incumplimiento de obligaciones a la parte que no acate alguna decisión del árbitro?
- ¿Se podría demandar por el incumplimiento de obligaciones a la parte que presentó una demanda ante el Poder Judicial (no obstante haber suscrito un convenio arbitral)?
Y una pregunta adicional: ¿dichas demandas se presentarían ante juez o un árbitro? Siguiendo la lógica de la opinión citada, quien presenta la petición arbitral requeriría el cumplimiento de la prestación de su contraparte para satisfacer su necesidad, pues –como he indicado- su conducta es necesitada. Entonces, una consecuencia lógica del incumplimiento del deudor sería la no instauración del proceso arbitral. En consecuencia, de nada habría servido a las partes pactar un convenio arbitral, pues la necesidad que sirvió de sustento para su celebración, no podrá ser satisfecha.
Por la naturaleza del convenio arbitral y el objetivo que las partes buscan conseguir cuando lo suscriben, considero que el convenio arbitral es un contrato que no genera obligaciones. Como he señalado, por el contrato las partes buscan satisfacer una necesidad y, en el caso específico del convenio arbitral, la necesidad que las partes pretenden satisfacer es que las controversias que surjan entre ellas sean resueltas en un proceso arbitral (y no en un proceso judicial).
En mi opinión, el convenio arbitral es un contrato que genera una relación jurídica patrimonial compuesta por un derecho potestativo y un estado de sujeción. Así, quien presenta la petición arbitral es titular de un derecho potestativo. Como he explicado, el contenido de esta situación jurídica consiste en poder satisfacer su necesidad por sí mismo, con independencia de la conducta de su contraparte. Entonces, desde el momento en que se presente la petición arbitral, el proceso arbitral se entenderá instaurado y el arbitraje será el mecanismo que resolverá la controversia, es decir, la necesidad estará satisfecha. Cabe precisar que esta solución encuentra respaldo, además, en el artículo 33 de la Ley de Arbitraje[7].
Y, del otro lado, la parte contra quien se presenta la petición arbitral, se encuentra en un estado de sujeción, por lo que nada podrá hacer para evitar que se inicie el proceso arbitral o que éste siga su curso. Cualquier conducta que ésta realice (no se apersone al proceso arbitral, no presente escritos, ni acuda a las audiencias) no impedirá que el arbitraje sea el mecanismo para resolver la controversia[8]. Adviértase que esta parte, desde el momento en que celebró el convenio arbitral, consintió que las controversias se resuelvan mediante el arbitraje. Es decir, simplemente se está cumpliendo lo que decidió libremente desde un inicio.
En conclusión, el propósito del convenio arbitral es que, en caso surja una controversia entre las partes, ésta sea resuelta mediante el arbitraje, y no que las partes “se obliguen” a comparecer ante el arbitraje iniciado por su contraparte, pues si fuera así, la parte que recibe la petición arbitral podría “incumplir su obligación” de acudir al arbitraje y el convenio arbitral no cumpliría el propósito por el que fue pactado.
[1] Abogado (UNMSM) y Master en Asesoría y Consultoría Inmobiliaria (Universidad de Barcelona). Socio fundador del Estudio Huanco Abogados. Árbitro ad hoc e inscrito en el Registro de Árbitros de la CCL, OSCE, PUCP, CIP e INDECOPI. Secretario Técnico y Asesor del Grupo de Trabajo que se encargó de proponer mejoras al Código Civil. Miembro del Grupo de Trabajo que se encarga de revisar la Ley Nº 27157 y su Reglamento. Profesor de Derecho Civil y Arbitraje en la UNMSM (pre y postgrado), UPC y en la Universidad de Piura.
[2] A pesar del texto del art. 1402 del Código Civil, que restringe los efectos del contrato sólo a los obligatorios, un sector amplio de la doctrina nacional, basada en razones lógicas e históricas, sostiene que el contrato es capaz de generar, además de los efectos obligatorios, efectos reales e, incluso, otras clases de relaciones jurídicas patrimoniales. En ese sentido: FORNO FLÓREZ, Hugo. “Acerca de la Noción de Contrato”, En: Gaceta Jurídica, T. 78-B, Lima, mayo de 2000, pp. 9-26; ESCOBAR ROZAS, Freddy. “El Contrato y los efectos reales (Análisis del sistema de transferencia de propiedad adoptado por el Código civil peruano)”, En: Estudios sobre el contrato en general por los sesenta años del Código civil italiano (1942-2002), Ara, Lima, 2002, pp. 233-256; FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. “La obligación de enajenar y el sistema de transferencia de la propiedad inmueble en el Perú”, En: Themis, No. 30, Lima, 1994, pp. 149-173; y HUANCO PISCOCHE, Henry. “Cuando existe conflicto entre un derecho real y uno personal, ¿qué derecho prevalece?» En: Revista Jurídica Thomson Reuters, Año I, No. 13, Lima, marzo de 2013, pp. 33-38, entre otros.
[3] Un mayor desarrollo sobre las situaciones jurídicas subjetivas, en general, puede verse en: BIGLIAZZI GERI, Lina; BRECCIA, Umberto; BUSNELLI, Francesco; NATOLI, Ugo. Derecho Civil, T. I, Vol. 1 (Normas, sujetos y Relación jurídica), Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1992, pp. 449-486; GAZZONI, Francesco. Manuale di Diritto Privato, 7° ed, Edizioni Scientifiche Italiane, Napoli, 1998, pp. 55-78; HUANCO PISCOCHE, Henry. “Breves reflexiones en torno a la carga como situación jurídica subjetiva”, En: IUS Doctrina & Práctica, No. 08, Grijley, Lima, agosto de 2007, pp. 175-181.
[4] Artículo 1419º Código Civil: “Por el contrato de opción, una de las partes queda vinculada a su declaración de celebrar en el futuro un contrato definitivo y la otra tiene el derecho exclusivo de celebrarlo o no”.
[5] SOTO COAGUILA, Carlos. “Art. 13.- Contenido y forma del convenio arbitral”. En: Comentarios a la ley peruana de arbitraje, T. I, Instituto Peruano de Arbitraje, Lima, 2011, p. 155.
[6] En realidad, el hecho de contestar la demanda o de asistir a las audiencias, en vez de constituir obligaciones es, por el contrario, el ejercicio del derecho de defensa.
[7] Artículo 33 del Decreto Legislativo que norma el Arbitraje: “Salvo acuerdo distinto de las partes, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha de recepción de la solicitud para someter una controversia a arbitraje” (subrayado y resaltado agregados).
[8] Siempre que el proceso arbitral se haya instaurado sobre materias arbitrables y contenidas en el convenio arbitral, conforme al artículo 2 de la Ley de Arbitraje.
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