Fundamento destacado: NOVENO.- Para los casos de sustracción de menores el régimen jurídico internacional aplicable a través de instrumentos internacionales es la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (de fecha veinticinco de octubre del año mil novecientos ochenta) y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (fecha veinte de noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve).
El Convenio antes mencionado, al cual se ha adherido el Perú mediante Resolución Legislativa 27302 del siete de julio del año dos mil, ratificada mediante Decreto Supremo 023-2000-RE del uno de agosto del año dos mil, es un tratado multilateral que tiene como objetivo la protección de los niños de los efectos perjudiciales de la sustracción y la retención que traspasan las fronteras internacionales, proporcionando un procedimiento para conseguir su
pronta restitución al país de residencia habitual, y de conformidad a lo establecido en su artículo 16, no tiene por finalidad la determinación de los derechos de custodia respecto del menor que habría sido sustraído y/o retenido ilegalmente; no obstante, ello no limita la facultad de los juzgadores a deslindar las circunstancias que la motivaron, a través de la valoración conjunta y razonada de los medios de prueba puestos a su conocimiento, como lo exige además el artículo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil, en la
medida que permitirá el establecimiento de las situaciones fácticas en las que se habría producido la retención del menor, aspectos que adquieren relevancia en la determinación del interés superior del niño.
Sumilla: La autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si quien se opone demuestra que existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable; no obstante, dicha situación no se ha acreditado en el presente caso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA CASACIÓN N°2728-2017
LIMA NORTE
Restitución de Menor
Lima, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; VISTA la causa número dos mil setecientos veintiocho del año dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
1. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación
interpuesto por la demandada A.N.R.M., mediante escrito de fojas ochocientos ocho, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas setecientos cuarenta y cuatro, que confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda de restitución internacional de la niña I.F., interpuesta por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables a través de la Dirección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de T.F. En consecuencia, ordena que se restituya a la niña I.F. al país de Noruega, debiendo el padre sufragar los gastos que ocasionan el regreso de la niña; quien deberá arribar al domicilio que tenía al momento de la sustracción o al domicilio paterno; en el caso que la madre no pueda acompañar a la niña de regreso a su país de origen. Previamente, en forma paulatina la niña deberá mantener contacto con el padre a efectos de romper esa barrera que se ha generado con la sustracción de la menor a éste país; debiendo coordinar con el área de psicología para que supervise las citas en la Casita de Encuentro de ésta sede judicial en los horarios señalados por esa área.
lI. ANTECEDENTES
1.- DEMANDA:
Mediante escrito de fecha catorce de diciembre de dos mil nueve de fojas veintiocho, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en representación de T.F. interpone demanda de restitución internacional de menor, solicitando la restitución de la menor I.F. nacida el ocho de setiembre de dos mil diez en la ciudad de Bergen-Noruega, por los fundamentos siguientes:
- Solicita la restitución de la menor I.F. nacida en la ciudad de Bergen-Noruega, que es el país de su residencia, habiendo sido trasladada ilícitamente al Perú por la demandada, con quien contrajo matrimonio el diez de enero del dos mil diez, separándose desde el año dos mil trece.
- Indica que luego de la separación de ambos padres, decidieron celebrar un acuerdo privado sobre régimen de visitas, estipulándose que la niña viviría con la madre y que el padre visitaría a la menor en el horario establecido. En abril del año dos mil quince, la madre viaja a Perú con la niña permaneciendo cerca de tres meses cuando el padre solo autorizó dos semanas; que a mediados del mes de agosto la demandada le informa al padre que se encontraba en Bergen (Noruega).
- Agrega que el padre solo pudo ver a su hija después de cuatro meses debido a que la demandada cambiaba de domicilio, no pudiendo el padre visitarla; y por tales circunstancias el padre recurre a las autoridades de su país para que se le otorgue la plena guarda y custodia de su hija y que se prohíba su salida del país; autorización que le fue concedida el nueve de setiembre de
dos mil quince. - Cuando el padre fue a visitar a su menor hija el veintiocho de setiembre de dos mil quince, ésta ni la madre se encontraban en su domicilio, habiéndose llevado sus pertenencias; que, posteriormente la madre comunica que se encontraba en el Perú con la menor, y que no pensaba retornar a Noruega, hecho que ocurre a pesar del impedimento de salida de la menor, por lo que se denuncia ante el Distrito Policial de Hordaland el dos de octubre del dos mil quince.
[ Continuará…]
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