Contumacia: dos razones por las que el criterio establecido en el «RN 1835-2015, Lima» no debe seguirse [RN 2298-2019, Lambayeque]

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Fundamento destacado: SEXTO. […] Es relevante hacer mención a la Ejecutoria Suprema 1835-2015/Lima, de siete de diciembre de dos mil dieciséis, ponente Hinostroza Pariachi, que invocando la doctrina constitucional antes citada fijó el plazo de suspensión por contumacia para delitos graves en seis años tomando como referencia el plazo máximo de detención (artículo 137 del Código Procesal Penal de mil novecientos noventa y uno). Esta decisión, empero, no puede seguirse, primero, porque no es compatible con la doctrina constitucional que fija criterios variables en función a coordenadas predeterminadas (complejidad del asunto, actividad procesal del interesado y conducta del órgano jurisdiccional) —no se trata de fijar criterios únicos y plazos específicos, que por lo demás corresponde al legislador—; y, segundo, porque la norma de referencia (de la prisión preventiva) no es homologable con el plazo de suspensión de la causa —una cosa es la prisión preventiva, con los fines de tutela del proceso que le son inherentes, y otra es la suspensión del proceso, más allá de que ambas, de uno u otro modo, tengan incidencia en los tiempo del proceso, pero desde luego de distinta manera e intensidad—.


Sumilla: La contumacia. Se trata de una causa por un delito grave seguida contra seis imputados, que se fue resolviendo progresivamente, pero respecto de los tres encausados, en tanto están prohibidas, constitucional y legalmente, las denominadas “sentencias en ausencia” y las “sentencias contumaciales”, no se pudo abrir el juicio y había que esperar a su captura. Luego, la demora, en el caso de los contumaces, se debió exclusivamente a su conducta obstruccionista, no a una falta de diligencia del órgano jurisdiccional. El delito acusado (contrabando con agravantes), es obvio, no fue uno leve o de mediana entidad, que por razones de estricta proporcionalidad obligaría a recortar el tiempo de paralización del procedimiento desde la perspectiva de la prescripción. En estas condiciones, quien huye de la justicia —el caso de los contumaces— y no permite la regularidad del proceso, no puede invocar que su estado de contumacia lo beneficie al tener éxito en su efectivo ocultamiento de la justicia —tal situación, incluso, no es compatible con los criterios de prevención general generalmente aceptados—. Ésta, incluso, fue la razón por la que el Tribunal Constitucional desestimó la demanda de habeas corpus planteada en el caso antes citado. El plazo real de paralización del procedimiento por culpa de los imputados contumaces en esta causa no fue desproporcionado, no vulneró los sub principios de idoneidad y necesidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO NULIDAD N.° 2298-2019/LAMBAYEQUE
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, veintiuno de enero de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la ABOGADA DELEGADA DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA —en adelante, SUNAT— contra la sentencia de fojas ochocientos cincuenta y cuatro, de quince de noviembre de dos mil diecinueve, que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal incoada contra Santos Jonnson Medina Estrada, Enrique Barreto López y Reynerio Ruiz Clavijo por delito de contrabando en
agravio del Estado – SUNAT; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA

PRIMERO. Que la Abogada Delegada de la Procuraduría Pública del Estado en su recurso formalizado de nulidad de fojas ochocientos sesenta y cinco, de dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, instó la anulación de la sentencia. Alegó que se vulneró la debida motivación de las resoluciones; que se realizó un análisis parcial de la prescripción de la acción penal, pues no se tuvo en cuenta los efectos suspensivos de la contumacia —es una consecuencia necesaria, no discrecional—, cuyo plazo no puede ser indefinido, el cual en los procesos complejos debe ser de seis años o setenta y dos meses; que, en el presente caso, por auto de veintiocho de mayo de dos mil dos se declaró contumaz a los imputados —el delito se cometió el once de marzo de dos mil—; que el plazo de prescripción es de dieciocho años y operaría el once de marzo de dos mil veinticuatro.

§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

SEGUNDO. Que de la sentencia recurrida y demás actuaciones se advierte que los hechos ocurrieron el once de marzo de dos mil, a mérito de una operación policial–aduanera de interdicción del contrabando desde la frontera norte del país, en la que tras la correspondiente persecución y balacera se trató de intervenir dos vehículos (una camioneta Dodge Ram y un automóvil Toyota Corona —este último servía como vehículo de protección de la primera—) en los alrededores del Peaje de Mórrope –Lambayeque. Se capturó la camioneta y a seis personas. La camioneta llevaba mercaderías por un valor de cuarenta y seis mil trescientos diez dólares americanos.

∞ De los seis encausados, se sobreseyó la causa respecto de García Díaz, se absolvió a Guerrero Paker y se condenó a Rojas Calderón —se dictaron dos sentencias—. Los encausados Barreto López, Rojas Calderón y Medina Estrada fueron declarados reos contumaces por auto de fojas trescientos ochenta y dos, de veintiocho de mayo de dos mil dos. Esa misma resolución puntualizó que el encausado Reynero Ruiz Clavijo tenía la condición de reo ausente. No existe una resolución de declaración de ausencia de este último encausado, pero es evidente que no rindió instructiva ni se personó en la causa, y en las dos sentencias antes aludidas se hizo mención que era ausente.

∞ El día treinta de octubre de dos mil diecinueve recién se puso a disposición del Tribunal al encausado Medina Estrada [fojas ochocientos veintisiete].

§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

TERCERO. Que se trata de la persecución por un delito de contrabando con circunstancias agravantes, conforme a la Ley 26461, de ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, que según la concordancia de los artículos 3 y 7, literales c), d) y f), está conminado con la pena máxima de doce años de privación de libertad y mil cuatrocientos sesenta días multa. Esta ley tiene prevista la misma penalidad que la ley vigente 28008, de diecinueve de junio de dos mil tres —pena que no varió el Decreto Legislativo 1111, de veintinueve de junio de dos mil doce—. La Fiscalía en su acusación de fojas trescientos treinta, ampliada a fojas trescientos treinta y tres, solicitó ocho años de pena privativa de libertad y trescientos sesenta y cinco días multa, esto es, el mínimo legal conminado para el tipo delictivo agravado.

∞ La concordancia de los artículos 80 y 83 del Código Penal establece que el plazo de prescripción de la acción penal está en función al tiempo máximo de la pena conminada legalmente para el delito objeto de persecución y si la acción se interrumpe el plazo se aumenta en una mitad —en el sub-lite será, entonces, de dieciocho años—. Por otro lado, el Código Penal reconoce la institución de la suspensión de la acción penal, cuyo plazo no tiene un límite objetivo fijo sino está condicionado a un suceso determinado, variable caso por caso (duración de la cuestión prejudicial); y, cuando se trata de la contumacia, la suspensión se condiciona a la puesta a Derecho del rebelde o contumaz (Ley 26641, de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis). La suspensión, en el presente caso, duró un total diecisiete años, cinco meses y dos días. Luego, desde estos baremos es claro que la acción penal no prescribió, respecto de los contumaces Barreto López y Medina Estrada. Sí lo hizo en cuanto al encausado Ruiz Clavijo pues la suspensión no es aplicable para los ausentes: el delito prescribió en su caso el once de marzo de dos mil dieciocho.

CUARTO. Que es de tener en cuenta que la prescripción es una institución o causa extintiva de relevancia constitucional (artículo 139, numeral 13, de la Constitución). El Tribunal Constitucional ha establecido que la prescripción está vinculada al plazo razonable del proceso —es una concepción procesal de este instituto, aunque es claro que, en pureza, el sustento material, de necesidad de pena, es el decisivo—, pero condiciona el tiempo de la suspensión por contumacia a la complejidad de la causa y a la conducta procesal del imputado y del órgano jurisdiccional (entre otras muchas, STC 3711-2011-PHC/TC, de 19-10-2011).

∞ Es de insistir, desde nuestra perspectiva dogmática y político criminal, que el fundamento de necesidad de la pena de la prescripción explicaría que se trata de una consideración general tanto en relación al injusto como al sujeto responsable desde el punto de vista de la facultad punitiva del Estado, así como que ello permitiría explicar que en determinados casos se da la imprescriptibilidad en delito especialmente graves —muchos de ellos vinculados al Derecho Internacional Penal— [cfr.: BUSTOS RAMÍREZ, JUAN: Manual de Derecho Penal – Parte General, Editorial PPU, Barcelona, 1994, p. 600]. Acotan, sobre este punto, FIANDACA–MUSCO, que con el paso del tiempo resulta inútil e inoportuno el ejercicio de la función represiva, ya que las exigencias de prevención general que rigen la represión de los delitos han desaparecido; estas exigencias de prevención se debilitan gradualmente hasta desaparecer totalmente ten se debilitan, lo que se adecua proporcionalmente a la gravedad de los delitos, pero que en determinados delitos especialmente atroces, considerando su gravedad, se justifica la imprescriptibilidad pues éstos permanecen por más tiempo en el recuerdo de los hombres y, por tanto, el interés estatal en su represión no se atenúa [FIANDACA, GIOVANI – MUSCO, ENZO: Derecho Penal Parte General, Editorial Temis, Bogotá, 2006, p. 808].

QUINTO. Que, en el sub-lite, desde luego, se trata de una causa por un delito grave seguida contra más de seis imputados, que se fue resolviendo progresivamente, pero respecto de los tres encausados (contumaces Medina Estrada y Barreto López, y ausente Ruiz Clavijo), en tanto están prohibidas, constitucional y legalmente, las denominadas “sentencias en ausencia” y las “sentencias contumaciales”, no se pudo abrir el juicio y había que esperar a su captura. Luego, la demora, en el caso de los contumaces, se debió exclusivamente a su conducta obstruccionista, no a una falta de diligencia del órgano jurisdiccional —por lo demás, la búsqueda y captura de los contumaces (también de los ausentes) no corresponde a los jueces, sino a la Policía Nacional—. El delito acusado (contrabando con agravantes), es obvio, no fue uno leve o de mediana entidad, que por razones de estricta proporcionalidad obligaría a recortar el tiempo de paralización del procedimiento desde la perspectiva de la prescripción. En estas condiciones, quien huye de la justicia —el caso de los contumaces— y no permite la regularidad del proceso, no puede invocar que su estado de contumacia lo beneficie al tener éxito en su efectivo ocultamiento de la justicia —tal situación, incluso, no es compatible con los criterios de prevención general generalmente aceptados—. Ésta, incluso, fue la razón por la que el Tribunal Constitucional desestimó la demanda de habeas corpus planteada en el caso antes citado.

El plazo real de paralización del procedimiento por culpa de los imputados Medina Estrada y Barreto López en esta causa no fue desproporcionado, no vulneró los sub principios de idoneidad y necesidad.

SEXTO. Que es de precisar que la Ley 26696 no dispone un plazo de suspensión indeterminado, sino que lo condiciona a la puesta a derecho del contumaz —ese es el término final de carácter objetivo o dies a quem—. Empero, el plazo concreto —según dure el ocultamiento del imputado rebelde o contumaz— se ha de modular en aplicación del principio de proporcionalidad y sobre la base de la ponderación concreta entre el derecho a un plazo razonable —que integra la garantía genérica del debido proceso— y las necesidades de la justicia penal, tutela del bien jurídico protegido por la norma penal, protección de la seguridad ciudadana y lucha contra la impunidad —bienes jurídico constitucionales de naturaleza material—.

∞ En tal virtud, si el delito no es grave y si a la demora de la causa contribuyó concurrentemente la conducta negligente del órgano jurisdiccional es posible entender, por razones de necesidad de pena por la antigüedad del delito —que es el fundamento de la institución de la prescripción (criterio material)—, que ya no sería razonable el mantenimiento del proceso y, por ende, por un dilatado transcurso del tiempo ya no resultaría compatible con las bases del sistema penal la imposición de una sanción penal al responsable. Este, por cierto, no es el caso que se examina.

∞ Es relevante hacer mención a la Ejecutoria Suprema 1835-2015/Lima, de siete de diciembre de dos mil dieciséis, ponente Hinostroza Pariachi, que invocando la doctrina constitucional antes citada fijó el plazo de suspensión por contumacia para delitos graves en seis años tomando como referencia el plazo máximo de detención (artículo 137 del Código Procesal Penal de mil novecientos noventa y uno). Esta decisión, empero, no puede seguirse, primero, porque no es compatible con la doctrina constitucional que fija criterios variables en función a coordenadas predeterminadas (complejidad del asunto, actividad procesal del interesado y conducta del órgano jurisdiccional) —no se trata de fijar criterios únicos y plazos específicos, que por lo demás corresponde al legislador—; y, segundo, porque la norma de referencia (de la prisión preventiva) no es homologable con el plazo de suspensión de la causa —una cosa es la prisión preventiva, con los fines de tutela del proceso que le son inherentes, y otra es la suspensión del proceso, más allá de que ambas, de uno u otro modo, tengan incidencia en los tiempo del proceso, pero desde luego de distinta manera e intensidad—.

SÉPTIMO. Que, por otro, la Fiscalía Suprema consideró que la Procuraduría Pública del Estado, en tanto parte civil, carece de legitimación activa para recurrir por estar vinculada exclusivamente al objeto civil. No es de recibo esta posición jurídica por cuanto lo que hizo el órgano jurisdiccional no solo es declarar la prescripción de la acción penal, sino también archivar el proceso y, en consecuencia, negar la tutela jurisdiccional a la víctima del delito que solicitó una reparación civil en sede penal. Todo archivo del proceso penal en la medida en que clausura la instancia genera un gravamen al actor civil y lo legitima para impugnar.

∞ En tal virtud, el recurso acusatorio debe ampararse parcialmente —solo respecto de los encausados Medina Estrada y Barreto López— y así se declara.

DECISIÓN

Por estos motivos, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal:

I. Declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas ochocientos cincuenta y cuatro, de quince de noviembre de dos mil diecinueve, en cuanto declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal incoada contra Santos Jonnson Medina Estrada y Enrique Barreto López por delito de contrabando en agravio del Estado – SUNAT; con todo lo demás que al respecto contiene; reformándola: declararon INFUNDADA la referida excepción de prescripción de la acción penal. En consecuencia, ORDENARON que la causa continúe según su estado.

II. Declararon NO HABER NULIDAD en la propia sentencia en la parte que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal incoada contra Reynerio Ruiz Clavijo. Por tanto, MANDARON se archive el proceso definitivamente en este punto; con lo demás que al respecto contiene.

III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior de origen para los fines de ley; registrándose. HÁGASE saber a las partes personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTIN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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